LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.626
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.655.534, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad número 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.861, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.295.349, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RANDY SULBARAN MOLINA , titular de la cédula de identidad número 8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO, fue interpuesto por el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO (ya identificados). Por auto de fecha en fecha 23 de abril de 2023 (folio 58) fue admitida la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por procedimiento ordinario. Mediante la referida demanda la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:
I. Que el objeto de la pretensión incoada es la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada el 10 de enero de 2022, sobre un inmueble destinado exclusivamente para uso comercial, el cual esta ubicado en la Parroquia El Llano, municipio Libertador de estado Mérida con un área de cuatrocientos cincuenta metros con cero decímetros (sic) cuadrados (450,00 mts2) conformado por un lote de terreno y sobre el construidas unas mejoras conformadas por un garaje de entrada; una oficina con sala de baño sin ducha, dos espacios de depósito; un salón restaurant, un área de barra, un área de asador de pollos un área de cocina, dos salas de baño para público, sala de baño interna para empleados, todas equipadas con sus respectivas piezas sanitarias , un área de bombonas de gas con suministro de la empresa Busgas C.A. Cuyos linderos describió de manera pormenorizada indicando que se encuentra identificado bajo la nomenclatura municipal 26-52, ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 26 y 27, diagonal al edificio Valero propiedad del ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.472.957 según documento protocolizado por ante el Registro Público el 27 de marzo de 2008, inserto bajo e número 12, folio 90 al 96, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo , Primer Trimestre del referido año cuyo contrato de arrendamiento acompaña.
II. Que demanda la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento del mobiliario ubicado en el precitado inmueble, suscrito por vía privada en la misma fecha 10 de enero de 2022, conformado por una serie de bienes muebles los cuales describió pormenorizadamente.
III. Que en fecha 10 de septiembre de 2022, celebró con el arrendatario contrato de arrendamiento sobre el indicado inmueble y sobre un mobiliario, por la cantidad de ochocientos ($800,00) Dólares estadounidenses.
IV. Que el 06 de septiembre de 2022, cumplidos un año, siete meses y veintiséis días del inicio de la primigenia relación arrendaticia verbalmente pactada, las partes suscribieron por escrito los aludidos contratos pactando como canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos ($400,00) Dólares estadounidenses.
V. Que desde el inicio de la relación se han presentado situaciones fácticas provocadas por el arrendador que han vulnerados sus derechos arrendaticios, con motivo de la obligada suscripción de los dos contratos a que fue sometido en contravención a las estipulaciones consagradas en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en el Código Civil y en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que afecta según lo advierte; de nulidad absoluta y consecuencialmente al contrato verbal pactado, al inicio por vicios del consentimiento, por ilicitud en su objeto y por cuanto las cláusulas son contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
VI. Hizo referencia a los vicios de los contratos, indicando que, en referencia al consentimiento; el verdadero propietario el local comercial y del mobiliario es el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ; por lo que se frustro su expectativa de adquirir, en caso de venta.
VII. Que el local comercial nunca estuvo acto para para arrendar, aunado al hecho que el 25% del incremento del canon era groseramente exagerado y contravenía la Ley.
VIII. Que en referencia a la ilicitud de su objeto, si bien su causa tiene apariencia de ser licita, no es menos cierto, que en el caso de marras, es la imposibilidad de ejecución de los contratos por cuanto el local comercial se encuentra inoperativo y por otro lado, el mobiliario arrendado igualmente le fue cedido en malas condiciones; razón que conlleva a la nulidad.
IX. Hizo referencia a los vicios de ilegalidad, infracción de los artículos 8 y 41. b (DLRAIUC); deterioros del local comercial, deterioros del mobiliario y infracción de los artículos 10,13,14,17,24,30, 31, 32, 33, 41.d, 41.e (DLRAIUC).
X. Señaló que una vez declarada con lugar la presente acción, le sea retribuida una serie de cantidades de dinero, las cuales discriminó pormenorizadamente.
XI. Fundamentó su acción en los artículos 3, 8, 10, 13,14, 17, 24, 31, 32 y 33 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, artículos 5, 6, 1.142, ordinal 2º, 1.146, 1.155 y 1.157 del Código Civil y en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.
XII. Señaló acompañar con el libelo los contratos de arrendamiento suscritos por vía privada.
XIII. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO OCHO MIL TRECE BOLIVARES (Bs. 1.228.013,00) equivalentes a (24.360.00) Unidades Tributarias y a (502,60 PTR).
XIV. Señaló que de conformidad con el artículo 864 del CPC, acompañaba una serie de pruebas las cuales describió de manera pormenorizada.
XV. Señaló su domicilio procesal.
XVI. Finalmente, indicó que demanda al ciudadano RAFAEL QUINTERO PORTILLO, en su carácter de arrendador, para que convenga en los hechos alegados en el libelo o que en su defecto sea condenado en los siguientes pedimentos:

-La nulidad absoluta de los contratos demandados, por ser los vicios delatados evidentes, manifiestos y que atentan contra el orden público y las buenas costumbres.
- Que de no declarase la nulidad absoluta, se declare con lugar la demanda de nulidad de los contratos de arrendamiento del local comercial y del mobiliario, suscrito por vía privada privándolos de toda clase de efectos jurídicos.
- Que se ordene como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad absoluta, suprimir la relación jurídica de los contratantes, declarando con lugar las restituciones solicitadas, reponiendo la situación jurídica contractual al estado como si jamás se hubiere contraído.
- Que se condene al demandado a pagas costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales de conformidad con los artículos 274 y 286 del CPC, previa experticia complementaria que se ordene a tal efecto.

XVII. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los pronunciamientos correspondientes.

Riela del folio 107 al 137, escrito de contestación de la demanda y reconvención, producido por la representación judicial de la parte demandada abogado RANDY SULBARAN MOLINA, ya identificado. Mediante el referido escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:
i. Que acompaña los contratos de arrendamiento privado, reconocidos marcados “A y B”.
ii. Que el mobiliario arrendado no es propiedad del arrendador, sino por el contrario, le pertenece de manera exclusiva a su representado; vale decir, al ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, perfectamente y determinado por escrito en el texto de la clausula PRIMERA del contrato de arrendamiento, resultando a todas luces ser una estipulación contractual conocida ab inicio por el propio “arrendatario” en la oportunidad en que este último voluntariamente suscribió el hoy refutado contrato de arrendamiento.
iii. Que el Poder General de Administración que ostenta su representado le fue otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2019,en cual quedó inserto bajo el Nº 4, Tomo 98, folios 11 al 13 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública.
iv. Que niega rechaza y contradice la demanda incoada por nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento reconocidos, por vía privada en fecha 10 de enero de 2022 y no en otra fecha.
v. Que los hechos narrados no son acordes a la realidad contractual del contrato y que igualmente los fundamentos de derecho sobre los cuales basa su pretensión el actor, han sido desvirtuados de manera individualizada, por lo que solicita la pretensión incoada debe ser declarada sin lugar.
vi. Que los contratos poseen fecha cierta a tenor de lo establecido por el artículo 1369 del Código Civil.
vii. Que su representado nunca fue notificado de la novedad en cuanto a reparaciones mayores que necesitase el bien inmueble, que fuesen distintas a las inicialmente contratadas.
viii. Que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar ya que la misma esta infestada del vicio procesal de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones, prevista y contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
ix. Que en referencia a la estimación de la demanda por concepto de costas, gastos y honorarios la parte actora no discrimina las cantidades de las actuaciones procesales, violentando flagrantemente el debido proceso, subvirtiendo el orden procesal.
x. Que la demanda instaurada debe ser declarada sin lugar, por adolecer la misma del vicio procesal de la acumulación prohibida, conocido también como inepta acumulación de pretensiones prevista y contemplada en el artículo 78 eiusdem.
xi. Indica que reconviene por resolución de contrato de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto por las “clausulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento y a tenor de lo establecido en la clausula tercera del contrato de arrendamiento celebrado respecto del mobiliario y las estipulaciones contractuales” en concordancia con los artículos 1.159,1.160 y 1.167 ibidem.
xii. Que a tal efecto demanda la resolución de los contratos de arrendamiento celebrados ambos por vía privada, en fecha 10 de enero de 2022, respecto del bien inmueble consistente en el local para uso comercial, como sobre el mobiliario ubicado dentro del local comercial arrendado.
xiii. Que se condene a pagar al arrendatario la suma de DOS MIL QUINIENTOS dólares estadounidenses ($2.500,00) por concepto de los cinco cánones de arrendamiento insolutos, que se le adeuda a su representado, respecto del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 10 de enero de 2022, sobre el local comercial.
xiv. Que se condene a pagar al arrendatario la suma de DOS MIL QUINIENTOS dólares estadounidenses ($2.500,00) por concepto de los cinco cánones de arrendamiento insolutos, que se le adeuda a su representado, respecto del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 10 de enero de 2022, sobre el mobiliario arrendado.
xv. Que se condene a pagar al arrendatario la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.509,81) por concepto de falta de pago de los servicios públicos con que cuenta el local comercial.
xvi. Que se condene a pagar al arrendatario la suma de las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto del canon de arrendamiento mensual respecto de los dos contratos de arrendamiento, hasta la definitiva conclusión del presente procedimiento jurisdiccional, a razón de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 500,00) mensuales.
xvii. Que se condene a pagar al arrendatario, las cantidades que se sigan generando por concepto de servicios públicos con que cuenta el local comercial, hasta la definitiva conclusión del presente procedimiento.
xviii. Que sea decretada Medida de Secuestro sobre el mobiliario arrendado, en atención al ordina 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ambos inclusive, solicitándole que sea acordado el depósito de dicho mobiliario arrendado, en la persona de su representado, quien amén (sic) de ser el arrendador, es igualmente apoderado judicial general del propietario del referido mobiliario.
xix. Fundamentó su acción reconvencional, en los artículo 338 del CPC, en concordancia con lo dispuesto en las clausulas tercera y cuarta y la clausula tercera respectivamente, de los dos contratos de arrendamiento celebrados por vía privada, en fecha 10 de enero de 2022, tanto sobre el local comercial, como sobre el mobiliario arrendado, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, todos inclusive del vigente Código Civil, en armonía con los artículos 585, 588 y ordinal 7º del artículo 599, todos inclusive del vigente CPC.
xx. Estimó su acción reconvencional, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 194.559,81) equivalente VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PUNTO SETENTA Y CINCO (21.617,75) Unidades Tributarias, o su equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS ($6.739,16).
xxi. Señaló el domicilio del demandante reconvenido e indicó su domicilio procesal.
Consta al folio 170, auto de admisión de la reconvención.
Obra del folio 172 al 178, escrito de contestación de la reconvención.
Se observa al folio 182 y 183, escrito suscrito por la parte actora, mediante la cual solicita litispendencia del presente expediente signado con el Nº 11.626, y el expediente Nº 11.633.
Se infiere del folio 188 al 192, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Indica el folio 193, auto emitido por esta instancia judicial, mediante el cual deja constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar ningún género de pruebas.
Al folio 194, corre auto de abocamiento del juez provisorio de este Tribunal, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.
Consta al folio 195, nota emitida por esta instancia judicial, mediante la cual se declaró desierto el acto alternativo de resolución de controversias.
III
PARTE MOTIVA
En virtud de la narrativa expuesta, este Juzgador en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Al respecto, se precisa inicialmente, verificar el ámbito de aplicación de la LEY ESPECIAL EN MATERIA ARRENDATICIA PARA EL USO COMERCIAL, en su artículo 2 que reza:
Artículo 2: “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá como “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificios con fines turísticos, de uso médico asistencial destinados a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o un estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”.
De la norma transcrita, se observa que el ámbito de aplicación de la referida Ley contempla las relaciones arrendaticias inmobiliarias para el uso comercial, extendiéndolo a aquellos inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona.
Por otra parte, el artículo 3 señala:
Artículo 3: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”
La importancia del contenido de dicha norma refiere a que el contrato de arrendamiento podría tener como objeto un inmueble que no necesariamente sea de los previstos en la Ley para el uso comercial, pero que sin embargo, de hecho, se está utilizando para prestar servicios comerciales o efectuar actos de comercio, por lo que la aplicación de la Ley abarca incluso la realidad jurídica del inmueble arrendado sobre la simulación de su destino.
Por último la norma del artículo 4 señala:
Artículo 4: Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados al alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Ahora bien, expuesto el ámbito de aplicación de las norma antes señaladas, verifica este Juzgador que, en el caso de marras, se constatan los supuestos de ley para la aplicación de las referidas normas especiales en materia arrendaticia de inmuebles para el uso comercial, siendo que, el objeto de arrendamiento de autos, desempeña actividades comerciales a tenor de las previsiones de la Ley que regula la materia comercial, contenida en el Código de Comercio. Más aún, cuando se advierte sobre la nulidad absoluta de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas, respecto de un inmueble destinado exclusivamente para uso comercial, lo cual indefectiblemente alude el carácter comercial señalado en el artículo 200 del Código de Comercio. Por lo cual es aplicable la Ley especial en materia arrendaticia para el uso comercial.
Siendo ello así, observa quien aquí decide que, la norma de la Ley de Regularización del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, remite el procedimiento judicial para su tramitación a las disposiciones previstas en el artículo 859 y siguientes, referida al -procedimiento del juicio oral-.
De acuerdo esto, es prudente advertir, -sobre la importancia de la admisión de la demanda- para el proceso conforme al procedimiento que corresponda según la materia que regula, para así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
A este respecto, es menester de este juzgador señalar que, en el caso bajo estudio –inadvertidamente- se subvirtió el proceso, habida consideración que, la acción incoada por “nulidad absoluta de contrato de arrendamiento” se admitió por el procedimiento ordinario; tratándose de una materia de carácter arrendaticia prevista por la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé para la tramitación del juicio el procedimiento del juicio oral.
En este orden de ideas, se precisa advertir sobre las disposiciones adjetivas 206 y 310 que establecen:
Artículo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”.
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva…”
A este respecto, es menester de quien aquí decide; hacer referencia a la figura de la reposición de la causa advirtiendo que, la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República señala que -la reposición de la causa no tiene por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas.
En este sentido, siendo los jueces protectores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo su contenido y proclamaciones y de los derechos y garantías consagradas en este Texto Fundamental Patrio, se declara a los fines de resguardar la integridad procesal la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir la acción incoada a través del procedimiento pertinente, ordenado en la Ley de Regularización del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento oral.
Como consecuencia de lo considerado y argumentado, se hace imperioso, necesario e impostergable anular el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de abril de 2023, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto, - a excepción de la citación de la parte demanda- en virtud del principio de economía y celeridad procesal; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de admisión de la presente demanda incoada por “nulidad de contrato”, de conformidad con la Ley de Regularización del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento oral.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 26 de abril de 2023, mediante la cual inadvertidamente se admitió la presente demanda, conforme al procedimiento ordinario; siendo que se trata de una materia de carácter arrendaticia prevista por la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé para la tramitación del juicio el procedimiento del juicio oral.
TERCERO: SE ANULA todas las actuaciones posteriores y consecutivas al auto de admisión de la demanda de fecha 26 de abril de 2023, a excepción de la citación de la parte demanda, en virtud del principio de economía y celeridad procesal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presenta fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de octubre de 2023.
EL JUEZ PROVISORIO


MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02: 05 pm.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MMR/AP/jvm.-