JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

Vista la denuncia por FRAUDE PROCESAL, de fecha 03/FEBRERO/2023, suscrita por los abogados en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÛERO UZCÁTEGUI y ESNEIDER ENRIQUE ZABALETA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 12.777.750 y 13.201.493, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.451 y 99.271, en su orden, obrando en nombre y representación de la ciudadana NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad número 6.669.311, domiciliada en la población de Timotes, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, quien actúa en nombre propio en su carácter de TERCERA INTERVINIENTE en la presente causa y viuda del tercero interviniente RIGOBERTO RIVAS RUIZ (+), por una parte y por la otra, actuando igualmente en nombre y representación de las ciudadanas GABRIELA RIVAS SANTIAGO y GISELA DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad números 16.535.457 y 16.535.456, respectivamente, del mismo domicilio y civilmente hábiles, quienes intervienen en su carácter de únicas y universales herederas, por derecho de representación del tercero interviniente y de cujus RIGOBERTO RIVAS RUIZ (+), actuando todos con el carácter de terceros poseedores del inmueble objeto del presente juicio; por cuanto consta y se puede observar de las actuaciones que obran a los autos, toda una cadena de acciones procesales efectuadas por las partes (demandante, demandados y apoderados), en el juicio de simulación de venta, que dejan en evidencia la existencia del fraude procesal, que en indudable colusión pretenden llevar a cabo las partes y sus respectivos representantes legales, de conformidad con los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Así, el tribunal para resolver observa:

PRIMERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, número 908, de fecha 04/AGOSTO/2000 (caso: Hans Gotterried Eber Dreger), señaló lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.

Sobre el fraude procesal, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 7/AGOSTO/2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente número 2008-000112, estableció lo siguiente:

“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”.

La misma Sala en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente número 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:

“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…”

SEGUNDO: Al hilo de la doctrina tejida por la Sala de Casación Civil, se observa que el fraude procesal puede interponerse:

1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.

2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limine, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.

En el caso bajo análisis, se observa, que se está en presencia de un procedimiento de simulación de venta, que ya agotó todo su iter procesal, por lo que este juzgado evidencia que ocurrieron las siguientes actuaciones procesales:

• Mediante auto dictado por este tribunal, fechado 24/MARZO/2010 (folio 22 y vuelto), se admitió la demanda por simulación de venta.
• Al folio 189, se lee nota secretarial de fecha 26/OCTUBRE/2012, mediante la cual se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
• Por escrito de fecha 4/NOVIEMBRE/2014 (folio 292), suscrito por el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, parte actora en el presente juicio, asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, cedió y traspasó al ciudadano AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, todos los derechos y acciones que tenía contra los ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS.
• Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4/NOVIEMBRE/2014 (folio 294), de conformidad con el artículo 1557 del Código Civil (CC), se tiene como parte actora en el presente juicio al ciudadano AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, a partir de la referida fecha.
• Consta al folio 295, diligencia de fecha 25/NOVIEMBRE/2014, suscrita por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su carácter de parte actora por cesión de derechos litigiosos, mediante la cual procedieron a transar en el presente juicio, y por auto de fecha 28/NOVIEMBRE/2014 (folio 296), se homologó la indicada transacción de conformidad con el artículo 256 del CPC.
• Del folio 297 al 304, riela escrito de solicitud de fraude procesal interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUZ y NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, en su condición de terceros poseedores del inmueble objeto del juicio.
• A los folios 385, 386 y 387, riela escrito de alegatos/contestación al fraude procesal demandado, suscrito tanto por la parte actora, abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando en su propio nombre y representación y por la otra, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO.
• Obra del folio 550 al 551, escrito de fecha 2/NOVIEMBRE/2017, suscrito por el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de demandante en esta causa, y el ciudadano HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, mediante el cual a los fines de dar por extinguida la obligación y cumplimiento a la transacción realizada en fecha 25/NOVIEMBRE/2014, procedieron a celebrar transacción, y por auto de fecha 7/NOVIEMBRE/2017 (folio 553), se homologó la referida transacción de conformidad con el artículo 256 del CPC.
• Riela al folio 620, diligencia de fecha 20/SEPTIEMBRE/2018, suscrita por el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de demandante en esta causa, en virtud de la cual consignó acta de defunción número 85, de fecha 7/AGOSTO/2018, perteneciente al ciudadano RIGOBERTO RIVAS RUZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, quien fungió con el carácter de tercero interviniente y poseedor del inmueble en el presente juicio.
• Por auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/OCTUBRE/2018 (folio 623), se acordó libran un edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante ciudadano RIGOBERTO RIVAS RUZ, de conformidad con los artículos 231 y 144 del CPC.
• Riela del folio 633 al 639, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11/NOVIEMBRE/2019, en virtud de la cual se declaró de conformidad con los artículos 267, ordinal 3º y 269 del CPC, declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, la EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, en este grado jurisdiccional de la causa seguida por el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando como demandante – en virtud de la cesión de los derechos litigiosos en la presente causa efectuados a su favor por el actor primigenio--, como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con el artículo 270 del CPC, la sentencia apelada, proferida en fecha 07/NOVIEMBRE/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –mediante la cual homologó la transacción celebrada por las partes con la finalidad de poner fin al juicio--, quedó con fuerza de cosa juzgada.
• Obra del folio 657 al 661, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 17/AGOSTO/2021, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado por los terceros intervinientes, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2019, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
• Por auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/FEBRERO/2020 (folios 797 al 798), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del CPC, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, se ordenó el emplazamiento a los sucesores desconocidos del causante ciudadano RIGOBERTO RIVAS RUZ, mediante un edicto, los cuales constan del folio 821 al 838.
• Mediante escrito de fecha 9/MARZO/2022, suscrito por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, parte demandada, hace del conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignando copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró, de conformidad con el artículo 267, ordinal 3º y 269 del CPC, consumada la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia, asimismo, consignó copias simples de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del TSJ, en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Primero, en la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por los terceros intervinientes, por lo que solicitó se abstenga de decidir la incidencia objeto de apelación, a los fines de evitar un pronunciamiento contradictorio a la extinción de la causa.
• Obra al folio 877, auto decisorio dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01/JULIO/2022, en virtud del cual consideró, que no tiene objeto para decidir la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual el a quo homologó dicha transacción, y en razón de la relación de accesoriedad y dependencia jurídico-procesales que la presente incidencia tiene con el referido juicio principal.

Al analizar las referidas actas procesales, se observa que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
Atendiendo a las reflexiones anteriormente referidas, este sentenciador aprecia que la presente causa se encuentra CONCLUIDA, en virtud de las transacciones celebradas por las partes y posteriormente homologadas por autos de fecha 28/NOVIEMBRE/2014 (folio 296) y 7/NOVIEMBRE/2017 (folio 553), de conformidad con el artículo 256 del CPC, y en consecuencia es incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de fraude procesal, pues ello sería atentar contra la cosa juzgada material que ya se ha producido en la misma. En tal virtud y alineado con la doctrina de la Sala Civil, éste tribunal concluye que en el caso bajo análisis, técnicamente la denuncia de fraude procesal debe tramitarse por vía autónoma y principal en un juicio ordinario, en el que las partes gozarán de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la defensa, por lo que, la indicada denuncia de fraude procesal por vía incidental, se declara inadmisible. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS


EL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. ANTONIO PEÑALOZA


MAMR/AP/ymr.