JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés 2023.
213º y 164º
Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, que riela al folio (1419), suscrita por la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.685 en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada mediante la cual señala que: en fecha catorce (14) de agosto de 2023, fue presentado formal reconvención en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERMÍN- DÁVILA (FEDECA) C.A., en la persona de su presidente ciudadano OSCAR LUIS FERMIN (identificado en autos; solicita se ordene la apertura del “cuaderno separado de reconvención” ordenándose el emplazamiento del demandante reconvenido.
Este Tribunal, a los fines de providenciar sobre lo solicitado, precisa considerar, el escrito reconvencional propuesto por simulación de venta, explanando pormenorizadamente los argumentos planteados por la parte demandada quien advierte:
- Que la venta que realizó la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA SANTA EDUVIGES”, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº. 03, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; fue una venta simulada ya que la misma siempre estuvo condicionada por el documento ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 02, Tomo 104, de los libros llevados por esa Notaria.
- Que es evidente que el motivo y razón por la cual la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA SANTA EDUVIGES”, dio en venta a la SOCIEDAD MERCANTIL FERMIN DAVILA C.A; no fue otro que la referida sociedad mercantil por intermedio de su Presidente, iba a tramitar la solicitud de un crédito hipotecario ante la entidad financiera MI CASA y/o cualquier otra institución financiera o bancaria, crédito que nunca fue ni tramitado, ni otorgado, tal y como se evidencia de la Constancia emitida por el Banco Venezuela de fecha 05 de junio de 2023, marcada B2.
- Que la supuesta venta fue realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA SANTA EDUVIGES”, a la sociedad mercantil FERMIN-DAVILA (FEDECA) C.A., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº. 03, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.160.000,00) y es falso que haya pagado cantidad alguna, por tal motivo, en consecuencia ya no existe ningún registro bancario que pruebe el pago del mismo, ni de la existencia de esa cantidad en las cuentas bancarias de los vendedores, ni que la sociedad mercantil FEDECA, haya efectuado tal erogación de dinero en esa fecha a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA SANTA EDUVIGES”.
- Que la venta realizada en fecha 29 de octubre de 2008, fue efectuada con la firme intención de falsear una realidad, pues no era el ánimo de los contratantes celebrar ninguna venta, ya que no hubo transmisión cierta de la propiedad ni de la posesión de lo vendido y la compradora nunca efectuó el pago del precio establecido en el documento. Aún cuando la referida convención pudiera contener características de veracidad, existió y existe discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada por los contratantes, todo lo cual se evidencia del documento de fecha 29 de octubre de 2008, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº. 03, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; es decir minutos antes de firmar la venta.
- Que el inmueble vendido nunca salió realmente del patrimonio de ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA SANTA EDUVIGES” y nunca ingresó realmente al patrimonio de la compradora sociedad mercantil FEDACA C.A, sino solo en apariencia en virtud de un acto simulado, ya que nunca hubo pago real, es decir erogación de dinero por parte de la compradora hacía la vendedora y nunca ingresó al patrimonio de ésta, la cantidad de dinero por la que supuestamente se hizo la venta. Por lo que el negocio jurídico en referencia nunca existió.
- Que el precio estipulado en la supuesta venta fue de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), que es un precio irrisorio, y más bien simbólico por lo cual es otro elemento que evidencia simulación de venta, ya que para la fecha el bien inmueble objeto de venta, tenía para la época un precio mayor. Señala que con los estados de cuenta emitidos por BANPRO y por el BANCO DEL TESORO, BANCO DE VENEZUELA, desde el 9 de octubre de 2008, hasta el año 2016 al 19 de agosto de 2012, nunca aparece registrado en sus cuentas el ingreso del producto de la supuesta venta efectuada. Por lo que, la compra venta celebrada fue absolutamente en forma simulada por no haberse pagado el precio, el cual según lo afirma la parte, no salió del patrimonio de la supuesta compradora ni ingresó el precio o valor del patrimonio de la supuesta vendedora.
Este Juzgador para resolver sobre la -admisibilidad o inadmisibilidad- de la acción reconvencional propuesta por simulación de venta, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El autor Ricardo Henríquez La Roche en el Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.159. establece: La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas (la originaria y la deducida por vía reconvencional). Es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, esa conexión no va referida a la identidad de las personas (edaem personae, pues tanto el actor como el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial, en la demanda originaria el actor se reputa acreedor y el demandado deudor y en la reconvención es a la inversa, pues el actor será demandante reconvenido y el demandado el reconviniente, sin embargo si existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes le atañe ambas causa en el orden de la cualidad, en aras del principio de economía procesal y siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo proceso, se aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no exista identidad de sujetos, ni de titulo, ni de objeto, si el objeto es el mismo habrá mutua petición, si es distinto, al del juicio principal reconviniente lo determinara como se indica en el articulo 340 del Código De Procedimiento Civil.
De lo anterior se concluye que la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, mediante la cual, la parte accionante se convierte en demandante reconvenido y la parte accionada en demandado reconviniente, en la cual el demandado hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión, el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.
Así mismo, el Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss., en torno a la reconvención expresa:
“Puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”,
“Con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido”.
“… En nuestro derecho, como se ha dicho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituyen presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de sujetos…”.
Al respecto, conforme ha lo explanado, siendo evidente la -identidad de sujetos y el mismo título, entre la reforma de demanda interpuesta y la acción reconvencional formulada- es indefectible para quien aquí decide -admitir -la aludida acción reconvencional interpuesta por SIMULACIÓN DE VENTA. A tal efecto, de conformidad con la disposición adjetiva 367, se ordena al demandante contestar en el quinto día siguiente al presente auto decisorio. ASI DEBE DECIDIRSE.
EL JUEZ PROVISORIO
MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MMR/AP/jvm.-
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