REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.629
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de noviembre de 2009 inserta bajo el N° 36, Tomo 93-A, inserta bajo el Nro.36, Tomo 93-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879 y 16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022 y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 4 de julio del año 2000 bajo el N° 18 Tomo A-12, Tercer Trimestre del referido año.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARLY G.ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, que riela al folio 65 y vto del presente expediente, se admitió escrito de REFORMA DE DEMANDA incoada por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, representante judicial de la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A; en contra de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, ambos anteriormente identificados.
De folio 55 al 60 corre escrito Reforma libelar producido por la parte actora.
Corre al folio 221y 222, escrito de pruebas promovidas por la parte actora EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A.
Obra del folio 230 al 232, escrito de pruebas, producidas por la parte demandada EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A.
Se infiere al folio 233 y 234, escrito de oposición a pruebas promovido por la parte demandada EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, respecto de las pruebas promovidas por la parte actora EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A.
Consta al folio 235 y vto, escrito de oposición a pruebas promovido por la parte actora EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A.
Se constata al folio diligencia suscrita por la parte demandada EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, mediante la cual advierte sobre la extemporaneidad del escrito de oposición a pruebas interpuesto por la parte actora EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A.
El Tribunal para decidir sobre las oposiciones propuestas, pasa a pronunciarse de la siguiente manera.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DEMANDANTE “EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A.” (objeto de oposición).
1. Valor y merito jurídico probatorio de copia fotostática certificada del acta de conciliación emanada del Juzgado Primero de los Municipios con competencia ordinaria y de ejecución de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente 8879, del auto que lo homologa y el auto que lo declara firme.
2. Valor y merito jurídico probatorio de copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente 29.341.
3. Valor y merito jurídico probatorio de copia fotostática certificada de la sentencia del Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente 7016 y del auto que lo declara definitivamente firme.
4. Valor y merito jurídico probatorio de la confesión judicial efectuada por la contraparte en su escrito de contestación de la demanda.
En relación a esta prueba la parte demandada EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, hace formal oposición a la admisión de esta prueba, alegando que es ilegal, ya que la figura de la confesión judicial no se encuentra normada y regulada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo cual va en contravención a la garantía constitucional establecida en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, advierte el Tribunal, que la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional patria han expresado que, las alegaciones, no pueden ser consideradas como expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. A este respecto, estando acorde este Tribunal con el anterior criterio; es menester indicar que de contestación de la demanda no se puede derivar una confesión de la parte demandada, razón por la cual la referida prueba se INADMITE; en consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la prueba documental promovida como 4 por la parte demandante. ASI DEBE DECIDIRSE.
5. Valor y merito jurídico probatorio de la copia de los planos de planta del proyecto arquitectónico a ser desarrollado en el inmueble.
Respecto a esta prueba la parte demandada EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, hace formal oposición a la admisión de esta prueba, arguyendo que en la oportunidad para dar contestación de la demanda procedió a impugnar la aludida prueba, por ser copias simples y evidentemente ilegal para lo cual textualmente señaló: “ya que se desconoce su origen, el plano, impresiones y cálculo de indexación que acompaña con el libelo de la demanda marcada “F”, “G” y “H” folios 50, 62 y 63… quedo desechado del proceso y no puede ser admitido como prueba y así lo solicito”. A tal efecto, hizo referencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y señaló que, del contenido de la citada norma se desprende que su representada realizó la impugnación, no extemporáneamente como pretende hacerlo ver la parte demandante, sino por el contrario oportunamente; por lo que perdió efectos jurídicos, más cuando se trata de un “simple papel” que carece de sellos y firmas es decir, de origen desconocido. Al respecto, advierte el Tribunal que: en primer lugar: el documento objeto de oposición, tal y como lo constató el Tribunal, si fue objeto de impugnación según se infiere del escrito de contestación de la demanda. en segundo lugar: tal documento si bien, se aduce como un proyecto denominado CENTRO EMPRESARIAL ANDUEZA que fue realizado por un Arquitecto de nombre Andrés E. Vivas Navas; constata el Tribunal que el referido profesional, si bien no es parte en el juicio, no fue llamado a ratificar mediante la prueba testimonial; en tercer lugar: Se trata de una documento privado que no esta refrendado o en su defecto validado por el ente público respectivo. A este respecto, el referido documento privado se INADMITE; en consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la prueba documental promovida como 5 por la parte demandante. ASI DEBE DECIDIRSE.
6. Valor y merito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble propiedad de la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A.
Respecto a esta prueba la parte demandada EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, hace formal oposición a la admisión de esta prueba, impugnándolas, señalando textualmente lo siguiente: “por meras impresiones al parecer de quien sabe que fotos o procedencia, por lo tanto, no pueden ser admitidas como pruebas por el Tribunal en garantía de la seguridad jurídica y menos aún con el objeto de probar la capacidad y titular de la acción de la demandante, por lo tanto, a todo efecto legal es ilegal e impertinente y no debe ser admitida como pruebas en el presente juicio”. A los fines de determinar sobre la admisibilidad de esta prueba, estima este tribunal que dicho instrumento si bien, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, sobre dicha documental descansa argumentos relacionados con el asunto debatido; a este respecto, la aludida prueba SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la prueba documental promovida como 6 por la parte demandante. ASI DEBE DECIDIRSE.
7. Valor y merito jurídico probatorio de lo pactado y claramente expresado en el acta de conciliación celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DEMANDADA “EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A.”. (Advierte el Tribunal que las referidas pruebas si bien es cierto, fueron objeto de oposición, tal pedimento fue realizado extemporáneamente, tal y como se constata del cómputo antes indicado inserto al folio 237).
En tal sentido se pronuncia sobre estas pruebas de la siguiente manera:
1) Valor y merito jurídico probatorio de la Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano. Para lo cual se solicita: el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección Local Nº 5, ubicado en el cruce de la Avenida 4 Bolívar, con Calle 36, específicamente en el Edificio comercial llamado edificio Muchacho Hermanos, con Código Catastral Nº0205132400, municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que se deje constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Dejar constancia expresa de área aproximada que mide el terreno –donde se encuentra el Local Nº 5 ubicado en el cruce de la Avenida 4 Bolívar con Calle 36, específicamente en el Edificio Comercial llamado EDIFICIO MUCHACHO HERMANOS, con código Catastral Nº 0205132400, Municipio Libertador del estado Mérida, ubicado en el Sector conocido como Santa Bárbara, jurisdicción del municipio El Llano municipio Libertador del estado Mérida para lo cual solicita un practico y experto. SEGUNDO: Dejar constancia expresa de las áreas de dependencias que conforman el inmueble objeto de la presente inspección y con la ayuda del experto se haga constar cuales son las estructuras propias que puedan ser consideradas o como propias o ajenas a la construcción del inmueble. TERCERO: Dejar constancia de las condiciones de uso y conservación en que se encuentra el inmueble, pisos, paredes, baños, mesanina y el inmueble en general. CUARTO: Dejar constancia expresa si para el momento de Inspección del inmueble se encuentra ocupado por personas y bienes muebles y si los mismos por su naturaleza y uso forman parte de la construcción propia del inmueble ello con la ayuda del experto. QUINTO: Dejar constancia expresa del material por el cual están conformadas las fachadas exteriores del inmueble (frente, fondo, costado derecho e izquierdo) y de todo lo que el Tribunal pueda observar desde la parte externa que existe dentro del mismo. SEXTO: Que se reservan el derecho de solicitar al Tribunal que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se considere necesaria para el momento de la practica de la presenten inspección.
2) Valor y merito jurídico probatorio de la Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano. Para lo cual se solicita: el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y se deje constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Si en los archivos de dicha Alcaldía y/o en la Oficina de Perisología y Catastro durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2017 hasta el mes de mayo de 2022 existe algún permiso solicitado por la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. para realizar una obra de construcción con las características señaladas en el libelo de la demanda, es decir un edificio de índole comercial, en el inmueble ubicado en el cruce de la Avenida 4 Bolívar con Calle 36, específicamente en el Edifico Comercial llamado EDIFICIO MUCHACHO HERMANOS, con código catastral Nº 0205132400, Municipio Libertador del estado Mérida.
3) Valor y merito jurídico probatorio de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó sea requerido mediante oficio al tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la siguiente información:
PRIMERO: Si en el expediente N° 8879 consta alguna diligencia suscrita por las partes en donde se hubiere acordado de manera expresa, el pago de cantidades de dinero en moneda extranjera (dólares americanos) y/o si consta que su representada en dicha causa se hubiese obligado al pago de las siguientes cantidades específicas de dinero: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 356.153,08), QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 549.756,00) y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOLARES ($159.200,00).
SEGUNDO: Informe cual es el monto en que fue estimada la demanda signada con el N° 8879.
TERCERO: Informe si consta en las actas que conforman el expediente Nº 8879, que el Juzgado Primero (SIC) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente N° 29.341 dictó en fecha 31/07/2017 a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A., MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos: “…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA INNOMINADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, relativo a la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa nº 8879 que cursa por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de les Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido prohibición de ejecutar por parte de la accionada en este procedimiento EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A, cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta tanto se decida la presente demanda de nulidad. Líbrese boleta.” motivo por el cual no se procedió al del desalojo del inmueble objeto de aquel juicio.
CUARTO: Que se informe a este Tribunal sobre el contenido integro de la transacción realizada por las partes en audiencia de conciliación y la fecha de la celebración del referido acto y se remita copia certificada de la totalidad del referido expediente incluyendo el cuaderno que contiene el mandamiento de ejecución.
QUINTO: Que informe cuanto tiempo estuvo paralizada la referida causa después de haber sido informado el Tribunal de la mediada CAUTELAR INNOMINADA dictada en el expediente Nº 29.341 en fecha 31/07/2017 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
4) Valor y merito jurídico probatorio de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó sea requerido mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informe:
PRIMERO: La existencia del expediente Nº 29.341 las parte y el motivo, si en fecha 31/07/2017 se dictó en favor de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. MEDIDA ACUTELAR INNOMINADA que ordena: “…este
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDA DE LA LEY PROCEDE A DECRETAR MEDIDA INNOMINADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, relativo a la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa Nº 8879 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en tal sentido prohibición de ejecutar por parte de la accionada en este procedimiento EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A; cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta tanto se decida la presente demanda de nulidad. Líbrese boleta,”
SEGUNDO: Y si de dicha medida fue identificada la Juez notificada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, quien se encontraba a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de les Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: La existencia de un cuaderno separado de medida del expediente Nº 29.341 y que se remita copia certificada de la totalidad del mismo.
5) Valor y merito jurídico probatorio del testimonio de los ciudadanos JAIRO ENRRIQUE RODRIGUEZ CONTRERAS y MARIA VALENTINA PEREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 8.031.664 y 23.724.986 respectivamente.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (EMPRESA SUPPLI CONSTRUCCIONES 2000 C.A.)
.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, como “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” y “SEPTIMO”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (EMPRESA LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A.)
1.- PRUEBA DE INSPECCIÓN
.- En cuanto a la prueba promovida como “PRIMERA” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DÉCIMO TERCER [13°] DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA [09:30 a.m], para que este Tribunal se traslade y constituya en: “…Local N° 5, ubicado en el cruce de la Av. 4 Bolívar con la calle 36, específicamente en el Edificio Muchacho Hermanos, de esta ciudad de Mérida” (sic), con el fin de que se deje constancia sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas.
.- En cuanto a la prueba promovida como “SEGUNDA” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DÉCIMO CUARTO[14°] DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA [09:30 a.m], para que este Tribunal se traslade y constituya en: “Avenida Urdaneta, Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida” (sic), con el fin de que se deje constancia sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
• Al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Ofíciese.
• Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Ofíciese.
3.- PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a la prueba testifical promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JAIRO ENRRIQUE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.031.664, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
2º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARIA VALENTINA PEREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.724.986, domiciliada en esta ciudad de Mérida.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogado MARLY G.ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTEMPORANEO el escrito de oposición esgrimido por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado judicial de la parte actora respecto a las pruebas promovidas por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). EL JUEZ PROVISORIO (FDO) MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS. EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) ABG. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Se oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 412-2023 y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 413-2023. Conste, EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
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