REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.473
DEMANDANTE: MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.890.866, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D.SERRANO CUBEROS, titulares de las cédulas de identidad números titulares de las cédulas de identidad números 14.805.633, 3.636.758, 15.622.908 y 16.300.649 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.627, 14.079, 117.913 y 131.690, y domiciliados todos en la ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.199.334, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO y NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.410.162 y 14.131.122 en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.895 y 112.322 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Barinas estado Barinas y el segundo en Sabana Grande, municipio Libertador del Distrito Capital y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró:
- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2023 (f. 370), por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, parte demandante, contra la contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2023 (fs. 352 al 365), emitida por este Tribunal, mediante la cual revocó el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2022 y repuso la causa al estado de dictar pronunciamiento respecto de las cuestiones previas alegadas, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, por nulidad absoluta de documento de venta.
- Declaró LA NULIDAD del auto de fecha 08 de marzo de 2023 (fs. 352 al 365), emitido por esta Instancia Judicial.
- Como consecuencia de ello decretó LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 8 de marzo de 2023, a los fines de que la causa, continúe en el lapso que se encontraba para esa fecha.
- Quedando en estos términos ANULADA la decisión apelada.
En atención a ello, este Tribunal, procede de seguidas, ha acatar la misma, retrotrayendo la causa, REPONIENDO la causa, al estado en que se encontraba para la fecha 8 de marzo de 2023, esto es: - auto de agregue de pruebas - dando continuidad al presente juicio.
A este respecto, se precisa advertir que, del folio 298 al 305, corre escrito libelar de REFORMA integral contentivo de acción interpuesta –inicialmente- por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, mediante la cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
1. Que su representado en el mes de febrero de 2020, inicia una relación sentimental con la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.199.334 con quien pasado cuatro (4) meses deciden convivir juntos y establecen como domicilio común en un apartamento propiedad de su conferente, situado en el Piso 9, signado con el Nro. PH-Aparte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra del municipio Libertador del estado Mérida.
2. Que en vísperas de contraer nupcias la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, valiéndose del lazo afectivo requirió a su representado que éste “le pusiera a su nombre el inmueble”, adquirido por su conferente en fecha 04 de abril de 2019, bajo el Nro. 2013.1265, Asiento Registral 4 de inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.836 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013; y que una vez concretado sus proyectos comerciales con respaldo de balance personal, sin gravar el inmueble, rescindirían del contrato de compra venta.
3. Que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, su conferente transfirió mediante contrato de compra venta simulado a su futura esposa ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA el inmueble constituido por una apartamento situado en el piso 9, número PH-4, parte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene como superficie aproximada TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (330,45 M2),de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,94 M2) corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y esta integrado por un hall de entrada, fosa de ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño, estudio estar intimo , baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicios con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con una área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54m2) aproximadamente identificado con el número 13.
4. Que el apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo: con fachada lateral derecha de edificio; Costado derecho (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba: con sala de máquina de los ascensores y techo de machihembrado del edificio; Por Abajo, con el apartamento 8-A. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio. La indicada venta consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la referida fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.| 836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013.
5. Que en fecha 03 de diciembre de 2020 su mandante MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ y la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida según Acta Nro. 101 del año 2020.
6. Que en fecha 13 de marzo de 2021, se produjo una ruptura emocional de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, ya que su conducta demostraba descontento y desavenencias en la relación, lo que produjo mengua en la relación en la unión marital.
7. Que en el mes de junio de 2021, su conferente le solicita a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, la resolución contractual del citado contrato de compra venta del inmueble, en ocasión que nunca fue la intención de su mandante otorgar la venta del inmueble.
8. Que habiendo manifestado dicha ciudadana que sí procedería a rescindir dicho contrato, es el caso que, estando validado y autorizado un documento por ante el Registro Público, la ciudadana en cuestión, se negó a firmarlo.
9. Que en virtud de la separación de hecho de ambos ciudadanos, su mandante permanece en su apartamento y la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, se traslada a otro domicilio.
10. Que habiéndose corroborado la nefasta intención de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, quien adquirió el inmueble bajo los falsos supuestos de hecho en fraude y detrimento de los derechos de su mandante, es por lo que plantea acción de simulación del precitado documento de compra venta.
11. Trajo a colación doctrina referida a la Acción de Simulación.
12. Advierte que el documento diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11. 836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013, se delata como un acto simulado.
13. Señala que la simulación se evidencia de: A) La voluntad de las parte al contratar. B) Que el contrato se celebró entre prometidos, que a solo 16 días del otorgamiento del contrato de compra venta, contrajeron nupcias. C) Que el precio fijado fue por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo), para la fecha 17 de noviembre de 2020 Fecha del supuesto pago equivalían a ($6,62) siendo para la fecha de la negociación la cantidad de ciento sesenta mil dólares ($160.000,00) D) Que la compradora no efectuó el pago, incumpliendo la obligación principal pactada en el contrato. E) Que la voluntad real de las partes, no fue la transmisión de la propiedad. F) Que su conferente pactó a su favor la constitución de usufructo sobre el bien, hecho que demuestra la inejecución del contrato de compra venta. G) Que habiéndose presentado por ante le Registro el documento de Rescisión contractual del contrato de compra venta, la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, no se presentó.
14. Citó Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. RC.00155 dictada en fecha 27 de marzo de 2007, expediente Nro. 2004-000147 con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez; que hace referencia a la legitimatio ad causan, al señalar: “la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las partes que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado”.
15. Citó Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. RC.000542 dictada en fecha 03 de agosto de 2012, expediente Nro. 2012-000240 con Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza; que estableció la ratificación de la cualidad de las partes intervinientes en el negocio simulado para intentar la acción de simulación.
16. En su escrito peticional señaló que procede a demandar formalmente a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, por negocio simulado para que convenga:
- En la acción de simulación del contrato o en su defecto este Juzgado declare simulado tal acto negocial, lo que correlativamente traerá como consecuencia jurídica la nulidad del pretendido documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013. Dicho inmueble constituido por: constituido por un apartamento situado en el piso 9, número PH-4, parte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (330,45 M2),de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,94 M2) corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y esta integrado por un hall de entrada, fosa de ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño, estudio estar intimo , baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicios con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con una área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54m2) aproximadamente identificado con el número 13. Alinderado de la siguiente manera: Frente: con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo: con fachada lateral derecha de edificio; Costado derecho: (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba: con sala de máquina de los ascensores y techo de machihembrado del edificio; Por Abajo, con el apartamento 8-A. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio.
- Que se condene a la parte demandada al pago de costas y costos procesales, al ser declarada con lugar la presente acción.
- y que la cantidad de dinero en la cual se cuantificará la presente acción sea indexada desde el momento que se admita la demanda hasta que tenga lugar la sentencia definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo.
17. Fundamentó su acción en los artículos 1282 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
18. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($160.000,00) que representan un millón trescientos cincuenta y dos mil bolívares (BS. 1.352.000,00) según la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela para el 27 de octubre de 2022, lo que equivale a tres millones trescientos ochenta Unidades Tributarias UT 3.380.000, cuantía demandada que se contrae al valor actual del inmueble.
19. Ratificó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2022, mediante sentencia dictada el 10 de junio de 2022.
20. Indicó que complementariamente al auto de admisión de la reforma de demanda se acuerde la expedición de copias certificadas del escrito reformado y su admisión, a los fines de registro ante la oficina de Registro Público del Municipio libertador del estado Mérida, para salvaguardar los derechos reclamados, en sujeción al artículo 1.281 ordinal 2 del artículo 1.921 del Código Civil.
21. Señaló su domicilio procesal.
22. Finalmente, solicito que la presente reforma de demanda sea admitida y declara con lugar en la definitiva.
Se infiere al folio 312, auto de admisión de la reforma de demanda incoada por SIMULACION DE VENTA.
Corre del folio 316 al 319, solicitud de revocatoria de la admisión de la reforma de demanda planteada; producida por la parte demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO.
Al folio 325, corre inserto auto emitido por esta Instancia Judicial mediante la cual se excluye a la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en virtud del parentesco de consanguinidad devenido con el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal DR. JORGE GREGOORIO SALCEDO VIELMA. Así mismo al vuelto de este folio 325, se hace constar que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial contestar la reforma de demanda instaurada.
Consta al folio 327, auto emanado por este Juzgado, mediante el cual, se deja constancia de la promoción de pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que, la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Se observa del folio 328 al 330, escrito de pruebas promovidas la parte demandante.
Obra al folio 349, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita la aplicación de la disposición legal 362 de la ley adjetiva.
Del folio 352 al 365, corre decisión emitida por esta Instancia Judicial.
Consta al folio 370 y su vuelto escrito de apelación a la decisión anterior, suscrito por la parte actora MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ.
Se infiere al folio 372, auto de emitido por este Juzgado, mediante la cual admite dicha apelación en ambos efectos.
Obra del folio 380 al 391 y su vuelto, decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Consta al folio 395 auto emitido por esta Instancia Judicial mediante la cual recibe el presente expediente, Cuaderno de fraude Procesal, precedente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
III
PARTE MOTIVA
A los fines de definir la controversia planteada es menester de este Juzgador advertir, como punto Previo sobre la figura denominada -Confesión ficta-. Al respecto, se precisa traer a colación los siguientes criterios a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2428, contenida en el expediente marcado con el número 03-0209, de fecha 29 de agosto de 2.003, dejó establecido con relación a la procedencia de la confesión ficta el criterio que a continuación se señala:
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese "algo que lo favorezca", es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión "probar algo que lo favorezca", se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Dicho en otras palabras si el demandado no produjo la contestación de la demanda en la precisa oportunidad procesal que establece el Código de Procedimiento Civil para hacerlo, tanto la contumacia como el hecho de que no probó nada que le favoreciera, y siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho le corresponde al Tribunal declarar la confesión ficta en atención a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que requiere, para que proceda la confesión ficta lo siguiente:
En primer lugar, que el demandado no diese contestación a la demanda, vale decir, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; en segundo lugar, que la pretensión no sea contraria a derecho, vale decir, la legalidad de la acción y en tercer lugar, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, vale decir, la omisión probatoria.
En el primer caso se debe determinar si efectivamente el demandado se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Con respecto al segundo requisito, en el sentido de que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante se debe determinar con absoluta precisión si se trata de una acción prohibida por la Ley o si por el contrario la misma se encuentra amparada por ella ya que la confesión ficta independiente el examen de las pruebas que obran en los autos según el principio de la exhaustividad que se encuentra planteada en el artículo 509 del texto procesal indicado, el análisis del Juez, en todo caso debe limitarse a precisar si la acción judicial intentada es contraria a derecho y en cuanto a la expresión que nada probare que le favorezca, es de advertir que no solo la doctrina sino también la jurisprudencia han establecido que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, ser la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho sin que le sea permitida la prueba de aquellos hechos que constituyen defensas que debieron haber sido alegadas en la contestación de la demanda.
Por su parte la Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a la confesión, pues el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
En decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, el anterior criterio fue ratificado, al señalarse:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis del caso bajo examine, se evidencia que la parte demandada además de no dar contestación a la reforma de demanda, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su reforma, con lo cual es evidente que se verificó la procedencia la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, se insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Dentro de esta perspectiva, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Siendo así las cosas, resulta claro que; la situación planteada en el presente expediente, impulsa indefectiblemente a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la incuestionable confesión en que incurrió la parte accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador establece a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción reformada por SIMULACION DE VENTA, son todos ciertos y en consecuencia así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI DEBE DECIDIRSE.
Ahora bien, habiéndose percatado este Juzgador que dentro del petitorio establecido en el escrito libelar reformado, la parte actora solicita: “y que la cantidad de dinero en la cual se cuantificará la presente acción sea indexada desde el momento que se admita la demanda hasta que tenga lugar la sentencia definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo”. El Tribunal niega dicho pedimento, en atención a la sentencia esbozada por el Tribunal Supremo de Justicia, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, al señalar: "Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) y por la naturaleza de la acción intentada, que no condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.199.334, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas y civilmente hábil; establecida en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la reforma total de la demanda interpuesta por SIMULACION DE VENTA, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013. Del inmueble constituido por: un apartamento situado en el piso 9, número PH-4, parte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (330,45 M2),de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,94 M2) corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y está integrado por un hall de entrada, fosa de ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño, estudio estar íntimo , baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicios con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con una área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54m2) aproximadamente identificado con el número 13. Alinderado de la siguiente manera: Frente: con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo: con fachada lateral derecha de edificio; Costado derecho: (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba: con sala de máquina de los ascensores y techo de machihembrado del edificio; Por Abajo, con el apartamento 8-A. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de declara la nulidad del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013. (Inmueble identificado en la dispositiva anterior).
CUARTO: En referencia al petitorio establecido en el escrito libelar reformado, respecto el cual la parte actora solicita “que la cantidad de dinero en la cual se cuantificará (estimación) la presente acción, sea indexada desde el momento que se admita la demanda hasta que tenga lugar la sentencia definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo”. El Tribunal niega dicho pedimento, en atención a la sentencia esbozada por el Tribunal Supremo de Justicia, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021(indicada en la motiva del presente fallo) y por la naturaleza de la acción intentada, que no condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto las partes están a derecho no se requiere la notificación de las mismas.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 enero de 2022, participada al Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 04-2022 (f: 32 al 35 del cuaderno separado de medida).
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.473
JGSV/Ap/jvm.-
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