REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXP. Nº 11.528. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DANNY MARINA URDANETA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.634.
Apoderados: Abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.036.315 y V-26.371.492, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.262 y 306.673.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-1, representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-660.183.
Apoderados: Abogados NAYATH MARYELIN DUGARTE VIELMA, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.917.512, V-12.359.217 y V-15.511.031, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.462, 84.459 y 129.475.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES LA PREJUDICIALIDAD.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 21 de mayo de 2012, sobre el bien inmueble allí indicado, consistente en un apartamento identificado con el Nº 7-40, ubicado en el séptimo piso del edificio H2, ubicado en la Urbanización Las Marías, en cual tiene un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts.2), presentada por la ciudadana DANNY MARINA URDANETA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.634, asistida por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-660.183, (vid, folios 1 al 5).
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2022, folio 10, se admitió la mencionada demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2023, folio 45, el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su carácter de coapoderado judicial de la antes mencionada empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), consignó poder autenticado que legitima su representación que obra a los folios 46 al 48, otorgado por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2023, que obra a los (vid, folios 51 al 53), el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su carácter de coapoderado judicial de la antes mencionada empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), presentó el escrito contentivo donde opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la –existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto--, contenida en el expediente penal Nº LP01-P-2021-001352, que cursa ante el Juzgado en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, por el delito de estafa continuada con multiplicidad de víctimas, consignando al efecto copias fotostáticas simple del ante mencionado expediente, que obran a los (vid, folios 54 al 87), del presente expediente.
En fecha 03 de julio de 2023, el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO en su carácter de coapoderado actor, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual obra a los (vid, folios 89 y 90).
En la oportunidad legal, solamente la parte demandada promovió la prueba documental allí indicada.
Y a solicitud de ambas partes se suspendió la presente causa por el lapso de treinta días calendarios (vid, folios 95 y 96).
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023, (vid. Folio 97), este tribunal acordó reanudar la causa en el estado en que se encontraba, esto es en el estado de dictar sentencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso sub iudice, la parte demandada opuso la cuestión previa de prejudicialidad por existir una causa penal in comento, establecida el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe entenderse que en estos casos, opuesta la cuestión previa de prejudicialidad y haya habido o no oposición a la cuestión opuesta, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia requerida —tal como la ha llamado la doctrina—, lo cual pasa a realizar este sentenciador, en virtud de la cuestión previa formulada por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS.
En referencia a los fundamentos de derecho, que sustenta la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, alegando que por ante el Juzgado en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, cursa el expediente penal Nº LP01-P-2021-001352, por el delito de estafa continuada con multiplicidad de víctimas, destinada a hacer constar la comisión del hecho o de los hechos punibles de que se trate, relativo a las circunstancias que puedan influir en la calificación, lo concerniente a la responsabilidad de los autores y partícipes.
A los folios 89 y 90 del expediente, cursa escrito presentado por el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO en su carácter de coapoderado actor, a través del cual formula contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando al efecto, que en la presente causa no hay elementos materiales que evidencien la existencia de una cuestión prejudicial; ya que la demandada es una persona jurídica; y en los casos penales las personas son naturales.
En cuanto a la formulación de la cuestión previa, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, se observa: La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Sobre el particular este Tribunal observa que la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma.
El juicio penal no constituye una prejudicialidad para la causa civil, en virtud que la decisión en materia penal no fluiría en la decisión que deba recaer en materia civil, ni afectaría el curso de lo debatido en materia civil ni causaría cosa Juzgada en la materia penal. El elemento que vincula a la prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su consecuencia sea determinante e influyente en la materia civil, aunado al hecho que en materia penal lo que se busca o pretende es la cosa juzgada criminal.
Ahora bien, la Doctrina y algunos autores han señalado, entre ello el Dr. Rengel Romberg que es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta referida a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordina 6º, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º, 9º, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda y los ordinales 10º, 11º de la acción.
El procesalista Colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por cuanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda cuando ataca el procedimiento
En este orden de ideas, quien aquí decide considera necesario traer lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, una de ellas de 12/03/2003 (Exp. n° 02-1191), estableció:
“Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva”.
Es de significar y señalar la sentencia emitida por la Sala Político ADMINISTRATIVA DEL Tribunal supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre del año 1996, Nº 0740, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, la establecido lo siguiente:
“… se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión perjudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
…(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Este Juzgador ha de señalar que en cuanto a la existencia de la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 20 de junio de 2002. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini. Caso: Enrique José Vivas Quintero ha señalado en múltiples oportunidades que deben concurrir necesariamente algunos elementos; criterio sostenido en la sentencia que se trascribe parcialmente a continuación: “Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Como consecuencia la prejudicialidad esta referida al análisis previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de merito, porque influye en ella y la decisión depende de aquella, es decir, están referidas a la pretensión en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta resolución depende estrechamente de aquella.
De lo anteriormente trascrito se colige, que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que existe prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto.
Aunado a lo anterior, considera quien aquí juzga que en el caso en que se invoque una cuestión prejudicial pendiente, debe existir efectivamente un proceso judicial, y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega prejudicialidad, lo cual no ocurre en el caso de marras.
A colación se trae comentario expuesto en el Tomo III, del Código de Procedimiento Civil comentado, del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61:
“(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.
Ahora bien de las actas se desprende que hasta el momento o de acuerdo a lo cursante en autos, de la lectura a los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda y de la revisión de las documentales anexas tales como el contrato de opción de compra venta suscrito entre la empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, y la demandante de autos, ciudadana DANNY MARINA URDANETA BORJAS, que obra a los folios 6 y 7.
Y del anexo que obra al folio 8, suscrito entre RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS en su carácter de Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), y la demandante de autos, ciudadana DANNY MARINA URDANETA BORJAS.
Además emerge de la copia simple contentiva del expediente penal Nº LP01-P-2021-001352, que cursa ante el Juzgado en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, por el delito de estafa continuada con multiplicidad de víctimas, que obran a los (vid, folios 54 al 87), del presente expediente, en la que se dejó constancia que ese órgano de investigación penal, presento el escrito acusatorio contra los ciudadanos RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE y RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS.
Y se evidencia que entre los denunciantes, se encuentra la hoy demandante, ciudadana DANNY MARINA URDANETA BORJAS, por el delito de estafa continuada con multiplicidad de víctimas.
Aunado al hecho de que de las presente copias fotostáticas, se evidencia que el tribunal penal de cognición, en fecha 13 de abril de 2023, decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado de autos, ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, retrotrayendo la antes mencionada causa al estado que la representación fiscal presentara nuevo acto conclusivo.
Lo que trae como consecuencia que, al concatenar tales documentales, al revisar las jurisprudencias antes transcritas donde se señalan los requisitos para que se configure la prejudicialidad, este Tribunal observa que no hay tal dependencia; aun cunado la denuncia de supuesta estafa continuada con multiplicidad de víctimas es invocada como perjudicial.
Ahora bien, efectiva y conceptualmente para quien aquí decide este alegato no se enmarca dentro de la definición que tanto la doctrina, jurisprudencia y la propia Ley dan la “prejudicialidad”, en virtud que el otro juicio de materia penal lo que pretende es criminalizar o no la conducta o acción del aquí demandado.
En consecuencia, la decisión que pueda tener uno o el otro no influye con carácter previo a la presente acción, es por lo que no cumple con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo este Juzgador en virtud de lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, por los razonamientos antes expuestos debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
CON LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su carácter de coapoderado de la parte demandada de autos, empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Se advierte que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, no tiene apelación.
TERCERO: Se advierte a la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 358 ibidem, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213 de la Independencia y, Años 164 de la Federación.
El Juez,
Jorge Gregorio Salcedo V.,
El Secretario,
Abg. Antonio Peñaloza,
En esta misma fecha, siendo las 02:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Antonio Peñaloza
Exp. Nº 11.528.
JGSV/AP/norahperez.
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