REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXP. Nº 11.542. RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. SENTENCIA DEFINITIVA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NARQUI DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.494, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadaROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.700.262, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.174, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA:JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.577.167, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANGELICA LORENA MORENO DE DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.070, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo de la demanda que obra a los folios 1 al 4, incoada por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.494, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.262 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.174, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, por reconocimiento de unión concubinaria.
Al respecto, en su escrito libelar consignado, la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1º) Que en el año 2001 inició una relación íntima y esporádica con el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO.
2º) Que luego de ese año emprendió un viaje al extranjero, que se percató que estaba embarazada, y de allí nació su hijo JAVIER JOSE.
3º) Que regresó a Venezuela en el año 2004.
4º) Que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, admitió que el niño nacido en el extranjero era su hijo.
5º) Que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENOinterpuso formal demanda por impugnación de paternidad.
6º) Que la vida en común se inició en el año 2013, hasta el año 2021, cuando lo denunció por violencia doméstica.
7º) Que adquirieron una vivienda en el año 2013, donde fijaron su domicilio, ubicada en la Urbanización La Candelaria, calle 1, Casa Barbarita, Nº 9, Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde inclusive hoy viven, pero en situación de separados.
8º) Que la relación concubinaria tuvo una duración de quince (15) años.
9º) Que su relación fue como pareja, manteniéndose ambos en forma pública, notoria regular y permanente.
10º) Que durante la concubinaria procrearon el hijo antes mencionado.
11º) Que durante su relación concubinaria adquirieron bienes inmuebles y muebles, lo cuales serán posteriormente objeto de liquidación.
Fundamenta la demanda: En el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil.
Petitorio: Que por las razones esgrimidas, concluye demandado al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 25 de noviembre del año 2004, hasta el año 2021.
Junto con la demanda, consignó las documentales que obra a los folios 5 al 34.
Corre inserto a los folios 35 y 36, auto emitido en fecha 09 de agosto de 2022, por esta Instancia Judicial, mediante la cual le dio entrada y curso de ley a la demanda.
Consta al folio 37, que en fecha 12 de agosto de 2022, la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, asistido por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, se dio por notificado de la presente demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2022, (folios 38 y 39) por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, asistido por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; Anexando a tal fin la sentencia de impugnación de paternidad proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2013, contenida en el expediente Nº 05796, determinada entre el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO y los ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA, ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ y el niño JAVIER JOSE PLATA VERA, la cual quedó definitivamente firme en fecha 18 de octubre de 2013, (vid, folios 40 al 57).
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2022, (folio 63), la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, en su carácter de demandante, solicitando la reposición de la causa, con los fundamentos allí expuestos.
Corre inserto a los folios 64 y 65, auto emitido en fecha 26 de octubre de 2022, por esta Instancia Judicial, mediante el cual se negó la reposición de la causa, y finalmente se le advirtió a la parte actora, que ese día venció el lapso para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2022, (folio 66), la parte demandante, ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, apela del auto de fecha 26 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022, (folio 67, su vuelto), este tribunal, admitió la apelación en un solo efecto.
En fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la publicación del edicto (vid, folios 68 al 73).
En fecha 15 de diciembre de 2022, a los folios 80 y 81, obra la consignación del edicto publicado en el diario Los Andes, en fecha 09 de diciembre de 2022.
Consta al folio 82, que en fecha 12 de enero de 2023, la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, asistido por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, se dio por notificado de la presente demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2023, (folios 83 y 84) por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, asistido por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; con fundamento en la sentencia de impugnación de paternidad proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2013, contenida en el expediente Nº 05796, determinada entre el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO y los ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA, ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ y el niño JAVIER JOSE PLATA VERA, la cual quedó definitivamente firme en fecha 18 de octubre de 2013. Seguidamente impugnó las fotografías consignadas por la parte actora anexas a su libelo de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2023, (folio 86), la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con los fundamentos allí expuestos.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2023, (folios 93 95), el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, asistido por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, promovió las pruebas documentales en la presente cuestión previa, las cuales obran a los folios 96 al 130).
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2023, (folios 131 y 132), la ciudadana NARQUEZ DEL VALLE VERA, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, promovió las pruebas documentales y testimoniales en la presente cuestión previa.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, este tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes contendientes, salvo las testimoniales que no fueron admitidas por los motivos allí expuestos, (vid, folio 134).
En fechas 08 y 09 de marzo de 2023, la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, asistido por la abogada ANGELINA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, presentó escrito de conclusiones, y escrito complementario de conclusiones.
En fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenando la notificación de las partes contendiente (vid, folios 143 al 151).
Consta al folio 155, que la parte demandada, ciudadanoJEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, le confiere poder apud-acta a la abogadaANGELINA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA.
Riela desde el folio 158 al 163, escrito de Contestación de la demanda producido por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano JEAN CARLOS HERNANDE MORENO, argumentando entre otros hechos los siguientes:
• Punto previo, alega que de los alegatos vertidos en el libelo de la demanda la propia actora alega que es a finales del año 2015 que ella ingresa a cohabitar en la casa del demandado, citando seguidamente la sentencia de la Sala de casación Social, Nº 497, de fecha 20 de junio de 2018.
• Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, así como en los fundamentos de derecho en que esta sustentada la presente demanda, por ser y resultar infundada, falsa y temeraria, ya que no son ciertos los hechos narrados aseverados por la accionante, en sus particulares desde el primero al décimo.
• Asimismo, procedió a promover las pruebas que indicó a los folios 160 al 162, su vuelto.
Y en sus conclusiones, hace saber que, de los hechos narrados por la demandante, son contradictorios, así: Que la demandante ingresó a vivir con el demandado en la vivienda propiedad de éste; Que no existió una cohabitación ni permanente, ya que la demandante era la concubina del ciudadano ENRIQUE PLATA; Que en el particular primero la demandante alega que en el año 2001 se inició una relación afectiva y esporádica; y en el particular sexto, indica que la relación se extendió desde el año 2000 hasta el año 2021; y en el petitorio alega que el concubinato se inició el 25 de noviembre de 2004 hasta el año 2021, no teniendo coherencia ni cronología de las fechas alegadas, considerando que la demanda es contraria a derecho, y por tal motivo solicita se declare sin lugar la demanda.
Al folio 165, obra Oficio Nº 14-F20-1443-2023, de fecha 25 de abril de 2023, remitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual hace saber que existe la denuncia formulada por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.494, en la causa Fiscal Nº MP-72233157-2021, con acto conclusivo que reposa en el Tribunal de Violencia.
Consta al folio 167, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, mediante la cual consigna su escrito de pruebas.
Consta del folio 168, diligencia suscrita por la parte actora, ciudadanaNARQUI DEL VALLE VERA, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ, mediante la cual consigna su escrito de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2023, (vid, folios 184 al 190), se puede constatar el auto de admisión de pruebas, emitido por este Tribunal.
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2023, la parte actora, procedió a interponer el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, (vid, folio 192); La citada apelación fue admitida mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, (vid, folio 193, su vuelto).
Consta a los folios 206 al 211, el escrito de informes suscrito por la parte demandante, NARQUI DEL VALLE VERA, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASZQUE VELASQUEZ.
Consta a los folios 212 al 216, el escrito de informes suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANGELINA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, y sus anexos que obran a los folios 217 al 224.
Consta a los folios 226 al 228, escrito de observaciones suscrito por la parte actora, ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada, junto con su escrito de informes.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, folio 230, se dejó constancia que este Tribunal entraba en término para decidir.
III
PARTE MOTIVA
A los fines de resolver la presente causa,este Tribunal pasa de seguidas a resolver el juicio incoado por RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA, estableciendo las siguientes consideraciones:
Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.
Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".
Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
“Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.”
Así mismo Devis (1981:267), señala que:
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.”
El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".
Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.
De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“(omissis).
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de 2006, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega.
En el mismo sentido el tratadista Santiago SentisMelendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados".
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”.
La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas, la parte demandante tiene la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendofit actor”.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas.
Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
De manera que independientemente del sistema de valoración que deba aplicar el juez al momento del examen de los medios probatorios, llámese tarifa legal o la libre convicción razonada, deberá tomar en consideración el contenido de las pruebas para la demostración cabal de los hechos, lo cual se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.
En conclusión, debe distinguirse la situación fáctica que ocurre producto del libre albedrío del ser humano, de la calificación jurídica de éstos y los efectos jurídicos que de ella derivan, los cuales se obtienen cuando se solicita la declaración judicial de la existencia de dicha situación y responden a unos requisitos, que aunque escasamente desarrollados en nuestra legislación, son encontrados en normas como el artículo 767 del Código Civil, que simplemente regula uno de los efectos de carácter patrimonial que pueden derivarse de las uniones estables de hecho y que en el caso de esta norma obedecen a la presunción iuris tantum de comunidad universal de ganancias obtenidas durante una unión no matrimonial, pero debe tenerse presente que por mandato constitucional existen otros efectos patrimoniales extensibles al concubinato, como por ejemplo, la vocación hereditaria.
A los fines de pronunciarse esta instancia sobre la demanda cabeza de autos, se procede a la valoración de las pruebas cursantes en autos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTENARQUI DEL VALLE VERA, ANEXAS A SU LIBELO:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO y NARQUI DEL VALLE VERA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.577.167 y V-8.628.494, de estado civil solteros, las cuales obran agregadas al folio 5. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
2.- Copia de la cédula de identidad y carnet de Inpreabogado de la ciudadana ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700262 e Inpreabogado Nº 175.174, las cuales obran agregadas al folio 6. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
3.- Copia certificada fotostática del Acta de Nacimiento inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta el 30 de noviembre del 2010, anotada bajo el Nº 182. De la misma emerge que pertenece al niño JAVIER JOSE PLATA VERA, hijo de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ y NARQUI DEL VALLE VERA, cuyo asentamiento aconteció por ante el Consulado General en Madrid, España, en fecha 13 de diciembre de 2002, la cual obra agregada a los folios 7 al 9. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
4.- Copia fotostática de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de laCircunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida. Contenida en el Expediente Nº 05796, por Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, contra los ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA, ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, y el para entonces niño, JAVIER JOSE PLATA VERA, mediante la cual, el antes mencionado tribunal en fecha 10 de octubre de 2013, declaró con lugar la demanda, ordenando oficiar al Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Acta de Nacimiento Nº 182, de fecha 30/11/2010, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del para entonces niño, JAVIER JOSE PLATA VERA, es el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, la cual obra a los folios 10 al 25. En consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio como documento público judicial de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
5. Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 24 de mayo de 2022, la cual obra agregada al folio 26. De la misma emerge que la residencia de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, desde el mes de agosto de 2015, es la Casa Barbarita, Nº 9, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
6.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta el 18 de noviembre del 2013, anotada bajo el Nº 176. De la misma emerge que pertenece al niño JAVIER JOSE HERNANDEZ VERA, hijo de los ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA y JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, la cual obra agregada a los folios 27 Y 28. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
7.- Copia de la cédula de identidad del niño JAVIER JOSE HERNANDEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.618.360, la cual obra agregada al folio 29. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
8.- Original de la Constancia del CLAP MAISANTA de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de junio de 2022, la cual obra agregada al folio 30. De la misma emerge que la ciudadana ZARAHI COROMOTO MORENO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.028, hace constar que la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, reside en la Casa Barbarita, Nº 9, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y recibe el beneficio de la Bolsa Clap, como jefe de familia. Este tribunal evidencia que la parte actora no ratificó la misma mediante la prueba testimonial, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador las desecha del presente proceso. Y así se decide.
9.- Fotografías que obran a los folios 31 al 34. Este tribunal hace saber que las antes mencionadas documentales, fotografías, se evidencia que la parte demandada las impugnó en la oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal no les da ningún valor tendiente a demostrar la presente causa. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, ADJUNTA A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
1. Marcada con la letra “A”, copia certificada fotostáticas de la sentencia de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, Expediente Nº 05796, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, contra los ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA, ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, y el para entonces niño, JAVIER JOSE PLATA VERA, mediante la cual, el antes mencionado tribunal en fecha 10 de octubre de 2013, declaró con lugar la demanda, ordenando oficiar al Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Acta de Nacimiento Nº 182, de fecha 30/11/2010, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del para entonces niño, JAVIER JOSE PLATA VERA, es el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, la cual quedó definitivamente firme en fecha 18 de octubre de 2013, la cual obra a los folios 35 al 57. Este tribunal hace saber que la antes mencionada documental ya fue valorada anteriormente, Y así se establece.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, EN LA OPORTUNIDAD LEGAL EN LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
1.- Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 24 de mayo de 2022, la cual obra agregada al folio 96. De la misma emerge que la residencia de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, desde el mes de agosto de 2015, es la Casa Barbarita, Nº 9, Urbanización La Candelaria, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este tribunal hace saber que la antes mencionada documental ya fue valorada anteriormente, Y así se establece.
2.- Original y fotocopia del R.I.F, emanado del SENIAT perteneciente a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, con fecha de inscripción 03 de agosto de 2012, y fecha de vencimiento el 03 de agosto de 2015, el cual obra agregada al folio 97. Del mismo emerge que el domicilio fiscal de la antes mencionada ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, es la Casa Nº 3-3, Avenida Principal de los Chorros de Milla, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
3.- Fotocopia del R.I.F, emanado del SENIAT perteneciente a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, con fecha de inscripción 03 de agosto de 2012, actualización de fecha 26 de febrero de 2019, y fecha de vencimiento el 26 de febrero de 2022, el cual obra agregada al folio 98. Del mismo emerge que el domicilio fiscal de la antes mencionada ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, es la Casa Nº 3-3, Avenida Principal de los Chorros de Milla, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
4.- Fotocopia del R.I.F, emanado del SENIAT perteneciente a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, con fecha de inscripción 03 de agosto de 2012, actualización de fecha 09 de abril de 2022, y fecha de vencimiento el 09 de abril de 20252, el cual obra agregada al folio 99. Del mismo emerge que el domicilio fiscal de la antes mencionada ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, es la Casa Barbarita, Nº 9, Urbanización La Candelaria, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
5. Original del Pasaporte Nº A01149243, que obra agregado al folio 100. Observa este Tribunal que del mismo no emerge quien sea el titular; Pero de los folios 111 y 112 del presente expediente, emerge que el antes mencionado pasaporte Nº A01149243, pertenece a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
6. Original del Pasaporte Nº C1084576, que obra agregado al folio 101. Del mismo emerge que pertenece al niño JAVIER JOSE PLATA VERA, nacido el 02 de octubre de 2002 en la ciudad de Madrid, expedido en fecha 19 de diciembre de 2002 por el Consulado General de Madrid España. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
7.- Original de la Solicitud de Permiso de Residencia y de Permiso de Trabajo en Madrid-España de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, inserta en la Oficina de Administración General del Estado, en fecha 22 de enero de 2003, la cual obra agregada a los folios 102 al 109. De las mismas emerge que la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en la antes mencionada fecha 22 de enero de 2003, solicito el permiso de residencia y de trabajo ante la administración general del estado, en Madrid, España, Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
8.- Copia de la Constancia de Residencia de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 24 de mayo de 2022, la cual obra agregada al folio 113. De la misma emerge que la residencia de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, desde el mes de agosto de 2015, es la Casa Barbarita, Nº 9, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este tribunal hace saber que la antes mencionada documental ya fue valorada anteriormente, Y así se establece.
9.- Constancia de póliza de seguro emitida por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, con cobertura desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, la cual obra agregada al folio 114. De la misma emerge que el titular de la mencionada póliza es el ciudadano, Profesor ENRIQUE PLATA R., titular de la cédula de identidad Nº V-005199248, mediante la cual tiene asegurado su grupo familiar, entre los cuales aparece la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en su condición de cónyuge. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
10.- Resultados, emitidos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación, con fechas 11/09/06; y 08/09/2006, y 17/07/2010, las cuales obran agregadas a los folios115 al 117. De las mismas emerge que los exámenes médicos-radiológicos, fueron practicados a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
11-Constancia de promoción y pagos de mensualidades emitidos por la Unidad Educativa Colegio Salesiano San Luis, y la Asociación Civil, Educación Salesiana, pertenecientes al niño JAVIER JOSE PLATA VERA, hijo de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, con fechas 17 de julio de 2013, y del año 2014, las cuales obran agregadas a los folios 118 al 131. De las mismas emerge que la dirección en dichas mensualidades es la avenida principal, Los Chorros de Milla, Pasaje Nº 8, Casa Nº 3-3. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
12- Solicitud de Cuenta en Línea al Banco Bicentenario de fecha 24 de septiembre de 2015, perteneciente a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, la cual obra agregada al folio 129. De la misma emerge que la dirección en dicha solicitud es la avenida principal, Pasaje Nº 8, Casa Nº 3-3. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
13- Solicitud de Anulación de declaración electrónica recibida por el SENIAT en fecha 17 de marzo de 2016, perteneciente a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, la cual obra agregada al folio 130. De la misma emerge que la dirección en dicha solicitud es la avenida principal Los Chorros de Milla, casa Nº 3-3. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE NARQUI DEL VALLE VERA, EN LA OPORTUNIDAD LEGAL EN LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
1º.- La prueba de informes promovida por la parte actora, consta al folio 165, que la Fiscalía Vigésima, dio respuesta a la misma, remitiendo el Oficio Nº 14-F20-1443-2023, de fecha 25 de abril de 2023, remitido por la mencionada Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual hace saber que existe la denuncia formulada por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.494, en la causa Fiscal Nº MP-72233157-2021, con acto conclusivo que reposa en el Tribunal de Violencia. De la misma emerge que existe la denuncia allí indicada, pero sin hacer mención contra quien se interpuso la indicada denuncia. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero no aporta nada para la resolución de la presente causa, y así se establece.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, EN LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta el 18 de noviembre del 2013, anotada bajo el Nº 176. De la misma emerge que pertenece al niño JAVIER JOSE HERNANDEZ VERA, hijo de los ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA y JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, la cual obra agregada a los folios 173 y 174. De la misma emerge que la dirección indicada por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERAen dicha acta de nacimiento es Chorros de Milla, pasaje 6, # 3-3. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTENARQUI DEL VALLE:
Primero:Promovió a la testiga, ciudadanaCIRIELLI CAROLINA BALZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.620.738. Su testimonio fue rendido el 13 de junio de 2023 (folios 194 y 195), en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ y NARQUI DEL VALLE VERA; Que los conoce desde el año 2006; Que desde el año 2006 los conoce como pareja; Que conoce que ambos procrearon un niño, Javier José, cuando lo conoció tenía dos año. A las repreguntas contestó entre otras las siguientes: Primera repregunta: Que sabe y le consta donde vivían los ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA y JEAN CARLOS HERNANDEZ, en los años 2006 al 2010; Contestó: Ellos vivían en los Chorros de Milla; Quinta repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORQUI DEL VALLE VERA está viviendo en los chorros de milla, pasaje 8, casa Nº 3-3; Contestó: Si me consta; Sexta repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta donde vivía la ciudadana Norqui del año 2010 al 2015: Respondió: Vivía en los Chorros de Milla. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones con sus respuestas. Y así se establece.
Segundo: Promovió a la testigo, ciudadana CHILIANA YULITH CORONA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12756.914. Su testimonio fue rendido el 13 de enero de 2023 (folios 194 y 198), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ y NARQUI DEL VALLE VERA; Que desde cuando los conoce; Respondió: Entre quince y veinte años; Que sabe que los conoce como pareja; Que sabe que ambos procrearon un niño, Javier José. A las repreguntas contestó entre otras las siguientes: Primera repregunta: Que sabe y le consta donde vivían los ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA y JEAN CARLOS HERNANDEZ, en los quince o veinte años; Contestó: Ellos vivían en los Chorros de Milla, y después se mudaron para La Mara; Octava repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORQUI DEL VALLE VERA está viviendo en los Chorros de Milla, pasaje 8, casa Nº 3-3; Contestó: Sé que está en Los Chorros; Décima repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta donde vivía la ciudadana Norqui del año 2010 al 2015: Respondió: Vivía una parte en los Chorros y otra parte en La Mara. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones con sus respuestas. Y así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JEAN CARLOS HJERNANDEZ MORENO:
Primera: Promovió a la testigo, ciudadana MARÍA YSABEL VILLEGAS TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.426. Su testimonio fue rendido el 14 de junio de 2023 (folios 199y200), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que vive en los chorros de Milla, Pasaje 8, Casa Nº 2; Que conoce al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ; Que conoce a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA; desde el año 1999, junto a sus tres hijos y su esposo ENRIQUE PLATA; A las repreguntas contestó entre otras las siguientes: Segunda repregunta: Si por el conocimiento que dice tener de NARQUIS DEL VALLE VERA, como le consta que el ENRIQUE PLATA es su esposo: Respondió: Porque siempre están allí en su casa. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones con sus respuestas. Y así se establece.
Segunda: Promovió al testigo, ciudadano JONAS AMADO QUINTERO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.881. Su testimonio fue rendido el 14 de junio de 2023 (folios 201 y 202), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conoce al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, por más de 40 años; Que conoce a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, desde el año 1999; Que NARQUI tiene una hija con el ciudadano ENRIQUE PLATA, la cual vive en los Chorros de Milla, Pasaje 8, Casa Nº 3-3. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones con sus respuestas. Y así se establece.
UNICA: En cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada, que obran a los folios 217 al 224, consignadas por la parte demandada, junto con su escrito de informes, este tribunal las desechas, por cuanto fueron consignadas fuera del lapso procesal legal, y así se establece.
Valoradas como fueron todas las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Para ello tenemos, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela MampieriGiuliani), mediante la cual interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…Omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
(…Omissis…)”.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, este juzgadorestima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho.
En tal sentido, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.
Por consiguiente, quien pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria, deberá probar que la relación presumida como tal, revista las características antes mencionadas.
Es por ello, que en la casuística de este caso en concreto, es menester distinguir entre la situación fáctica o hechos que han quedado demostrados con las pruebas abonadas y los efectos jurídicos que hicieron derivar de tales hechos, pues ha podido constatar este juzgador, que con el material probatorio cursante en autos quedó evidenciada que no se demostró la existencia de la convivencia entre la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA y el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, desde el 25 de noviembre de 2004, hasta el año 2021, ya que de las pruebas antes valoradas no se demostró ni el afecto, ni el socorro, ni el tratamiento recíproco como marido y mujer y, mucho menos la notoriedad de la relación en el entorno social en el que sedicentemente se desenvolvían.
Todos estos hechos fueron expresamente rechazados por el demandado de autos, de allí que, que no estaba consolidada una relación de pareja entre éste y la actora.
Tal y como quedó establecido en el criterio anterior, en los caso de uniones estable de hecho resulta necesario distinguir entre la situación fáctica o hechos que han quedado demostrados con las pruebas incorporadas al proceso, porque pudieran derivarse diversos efectos jurídicos que se pueden derivar de ello, y el juez debe atender a cada uno, dada la importancia que tiene delimitar el contenido y alcance de la cosa juzgada.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, los cinco (05) días de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA,
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las siendo las una de la tarde (01:00p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGS/AP/nvrp.
Exp. 11.542.-.