REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXP. Nº 11.565. RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. SENTENCIA DEFINITIVA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.436, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.021.010 y V-8.712.479, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.055 y 56.400, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: totovolcanes@yahoo.com, y,joseluisvarelazambrano@gmail.com, teléfonos 0414-7501707 y 0414-5425412.
PARTE DEMANDADA:ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad NºV-3.497.481, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: ajdg51@gmail.com, y, teléfono 0414-746.6143.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.417.082 y V-10.558.146, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números210.885 y 75.559, en su orden, domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida, correos electrónicos: lindamaria3133@gmail.com, y, dulcempe@gmail.com, teléfonos 0414-7599456 y 0424-7136364.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo de la demanda que obra a los folios 1 al 7, incoada por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.436, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.021.010 y V-8.712.479, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.055 y 56.400, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra su cónyuge, el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, por reconocimiento de unión estable de hecho.
Al respecto, en su escrito libelar consignado, la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
Que a mediados del mes de noviembre de 2005, conoció al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.481, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cuando fue trabajadora, como Gerente de Administración de la Asociación de Ganaderos Alberto Adriani ASODEGAA, ubicada en el sector Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, y personalmente lo atendía cuando acudía a la asociación para la compra de productos agrícolas y pecuarios.
Que después de varios meses nació entre ellos una relación, hasta que el día 27 de mayo de 2006, decidieron iniciar una relación como pareja, manteniéndose ambos en forma pública, notoria regular y permanente.
Que se establecieron como pareja en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, Casa Nº 328-A, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida; Hasta el mes de octubre de 2009, cuando decidieron establecerse en La Urbanización El Rosario Sur, Casa Nº 3, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Es así que se desarrollaron como pareja con un vínculo de unión estable de hecho, por más de nueve (9) años, (desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2014); Hasta que contrajeron nupcias matrimonial por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,en fecha 19 de diciembre de 2014, bajo el acta Nº 48 de los libros de matrimonio.
Petitorio:Que en virtud de lo narrado, concluye: Demandado su cónyuge el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCÍA, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, que entre ellos existió una relación concubinaria desde el mes de mayo hasta el 19 de diciembre de 2019. Y finalmente, que sea condenado en las costas del juicio.
Fundamenta la demanda:En el criterio del autor González F. (1999), en su obra el concubinato texto actualizado según la Constitución d 1999, define el concubinato (Pág. 76); el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, y el artículo 767 del Código Civil.
De las medidas preventivas: Solicitó se decretaran las siguientes medidas preventivas: 1º) Medida Preventiva de embargo sobre la acción Nº 459 de la Asociación Civil Merida Country Club, adquirida en fecha 14 de febrero de 2009. 2º)Medida Preventiva de enajenar y gravar del bien inmueble consistente en una casa quinta con su respectiva parcela de terreno, identificada con el Nº 3, integrante del Parcelamiento Sur del Rosario, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de agosto del 12011, inscrito bajo el Nº 2011.3138, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.424, folio real año 2011, cuyos linderos y medidas allí indica. 3º)Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien mueble consistente en una moto Marca Suzuki, Modelo DL650, Año 2012, Modelo 2012, Color Gris, Placa AH6I09A, Registro Automotor Nº 190105574108 / 81ADR8U22CM000336-1-1, de fecha 06 de junio de 2019. 4º) Medida Innominada sobre los apartamentos A-1-B; A-6-A; A-7-D, que forman parte del Conjunto Residencial Tinajeros, Torre “A”, cuyos lindos y medidas allí indica, que consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 3, folio 16, Tomo 30, Protocolo de Transcripción del año 2011, y de la comunicación manada de la SociedadMercantil Promotora Trigales C.A., de fecha 02 de mayo de 2022, que dichos bienes inmuebles son propiedad del ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCÍA. 5º) Medida Innominada SOLICITADA AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de que se abstenga de registrar cualquier documento donde aparezca el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCÍA. 6º) Medida Innominada SOLICITADA A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que informe a este tribunal de todas las cuentas que pertenezcan al ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCÍA.
Junto con la demanda, consignó las documentales que obra a los folios 8 al 50.
Corre inserto al folio 51, auto emitido por esta Instancia Judicial, mediante la cual le dio entrada y curso de ley a la demanda.
Consta al folio 53, que la parte actora, ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, le confiere poder apud-acta a los abogados JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO.
Consta al folio 60, que la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, le confiere poder apud-acta a las abogadas LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA.
Consta a los folios 65 y 66, que el alguacil del tribunal práctico la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Mediante auto emitido por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2022, (folio 67), se libró el edicto de conformidad con el ordinal 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 72, el edicto publicado en fecha 22 de noviembre de 2022, publicado en el Diario Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida.
Mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2022, (folios 73 al 75), por la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, en su carácter de coapoderada judicial del demandado de autos, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; Anexando a tal fin la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29de noviembre de 2007, contenida en el expediente Nº 21.215, determinada entre los ciudadanosALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARIA VIRGINA GABALDON PINEDA, (vid, folios 76 al 81).
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2022, (folios 82 al 83), por los abogados JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO y JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA en su carácter de coapoderados judiciales de la demandante, ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, contradicen la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con los fundamentos allí expuestos.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2022, (folios 85 y 86), por el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, promovió las pruebas testimoniales y documentales en la presente cuestión previa, las cuales obran a los folios 87 al 96).
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, (vid, folio 97).
Obra a los folios 98 al 112, las actuaciones relativas a las pruebas testimoniales evacuadas por el tribunal.
Al folio 113, el tribunal en fecha 16 de enero de 2023, declaró que a partir de esa fecha entra en término para decidir la cuestión previa opuesta.
En fecha 25 de enero de 2023, la parte actora, representada por los abogados JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO y JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA en su carácter de coapoderados judiciales de la demandante, ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, presentaron escrito de conclusiones.
En fecha 09 de febrero de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenando la notificación de las partes contendiente (vid, folios 121 al 131).
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2023, la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, apelo de la sentencia proferida en fecha 09 de febrero de 2023.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023, (folio 138, su vuelto), la apelación en referencia se oyó en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Riela desde el folio 141 al 144, escrito de Contestación de la demanda producido por la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, en su carácter de coapoderada judicial del demandado de autos, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, argumentando entre otros hechos los siguientes:
• A desvirtuar, negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, así como en los fundamentos de derecho en que esta sustentada la presente demanda, por ser y resultar infundada, falsa y temeraria, ya que no son ciertos los hechos narrados aseverados por la accionante.
• Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como en el derecho la demanda en ACCION DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada en contra de mi poderdante por parte de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, Desconozco de manera formal y categórica lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, más específicamenteen el denominado de los hechos, lo siguiente:
• 1- Rechazó, negó y contradijo que entre la demandante la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉNy mi representado el ciudadano en el demandante el alegato expuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA se haya establecido una relación estable centrada en los principios éticos y morales de una familia común.
• 2- Rechazó, negó y contradijo que entre su representado y la demandante GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉNcon el transcurrir de los años se hubiese desarrollado un vínculo de concubinato.
• Rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora, no solo como simple hecho declarado sino en razón de que posteriormente será debidamente probado.
• Que su representado desconoce total y absolutamente la veracidad de todo lo expuesto por la parte actora.
• Rechaza, niega y contradice que su representado sea condenado en las costas y costos del juicio.
• Que lo que se pretende en la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDI NAYIBER QUINTERO GUILLÉNdurante el tiempo transcurrido entre el 27 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2014, cuando contraen nupcias.
• Finalmente concluye, sea declarada sin lugar la presente acción declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Consta al folio 146, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, GAUDI NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, mediante la cual consigna su escrito de pruebas.
Consta del folio 147, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA.
En fecha 24 de abril de 2023, folios 185 y 186, se puede constatar auto de admisión de pruebas, emitido por este Tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2023, la parte actora, procedió a tachar a los testigos propuestos por la parte demandada, con fundamento en lo hechos allí plasmados, (vid, folios 197 y 198), y sus anexos que obran a los folios 200 al 247, con lo cual se demuestra que la parte actora incumplió con su deber de tachar y/o impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 291, nota de secretaria emitida por esta Instancia Judicial, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada presento su escrito de informes, (vid, folios 287 al 290).
Consta al folio 299, su vuelto, nota de recibo por secretaria, mediante el cual dejó constancia que los informes presentados por la parte actora, fueron extemporáneos por tardía, (vid, folios 292 al 299).
Consta al folio 303, nota de secretaria emitida por esta Instancia Judicial, mediante la cual se dejó constancia que la parte actora presento su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, (vid, folios 300 al 302).
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, folio 303, se dejó constancia que este Tribunal entraba en término para decidir.
A los folios 304 al 374, obra la actuación sustanciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual en fecha 1º de junio de 2023, declaro sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada en la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
A los fines de resolver la presente causa,este Tribunal pasa de seguidas a resolver el juicio incoado por RECONOCIMIENTO UNIÓN ESTABLE DE HECHO, estableciendo las siguientes consideraciones: Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.
Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".
Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
“Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.”
Así mismo Devis (1981:267), señala que:
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.”
El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".
Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.
De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“(omissis).
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de 2006, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega.
En el mismo sentido el tratadista Santiago SentisMelendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados".
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”.
La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas, la parte demandante tiene la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendofit actor”.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas.
Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
De manera que independientemente del sistema de valoración que deba aplicar el juez al momento del examen de los medios probatorios, llámese tarifa legal o la libre convicción razonada, deberá tomar en consideración el contenido de las pruebas para la demostración cabal de los hechos, lo cual se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.
En conclusión, debe distinguirse la situación fáctica que ocurre producto del libre albedrío del ser humano, de la calificación jurídica de éstos y los efectos jurídicos que de ella derivan, los cuales se obtienen cuando se solicita la declaración judicial de la existencia de dicha situación y responden a unos requisitos, que aunque escasamente desarrollados en nuestra legislación, son encontrados en normas como el artículo 767 del Código Civil, que simplemente regula uno de los efectos de carácter patrimonial que pueden derivarse de las uniones estables de hecho y que en el caso de esta norma obedecen a la presunción iuris tantum de comunidad universal de ganancias obtenidas durante una unión no matrimonial, pero debe tenerse presente que por mandato constitucional existen otros efectos patrimoniales extensibles al concubinato, como por ejemplo, la vocación hereditaria.
A los fines de pronunciarse esta instancia sobre la demanda cabeza de autos, se procede a la valoración de las pruebas cursantes en autos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTEGAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, ADJUNTAS A SU LIBELO:
1. Marcada con la letra “A”, copia certificada fotostáticas del Acta de Matrimonio inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 19 de diciembre de 2014, anotada bajo el Nº 48. De la misma emerge que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, de estado civil DIVORCIADOS, contrajeron matrimonio civil en la antes mencionada fecha, la cual obra agregada a los folios 8 y 9. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
2. Marcada con la letra “B”, copia certificada fotostáticas de la Constancia de Unión Estable de Hecho, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asentada en fecha 16 de abril de 2010. La cual fue avalada por los dos testigos suscribientes: ciudadanos MIGUEL ANGEL IGLESIAS HERNANDEZ y VIKMARY DEL VALLE MENDEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.395 y V-13.020.987. Mediante la cual hacen constar que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, están domiciliados en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, Casa Nº 328-A, Parroquia Rómulo Gallegos, Que “Que viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente (05) Cinco Años”, (sic); --Declaración que hacemos bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno.--; Los Solicitantes: Firmas ilegibles, y los testigos; la cual obra agregada al folio 10.
La antes mencionada documental fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal a tal efecto observa lo que dispone La Ley Orgánica de Registro Civil (2009), la cual regula la figura en estudio (arts.117 a 122) previendo la posibilidad de su registro. Dispone su artículo 117 que las uniones de hecho estables se registraran en virtud de manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial. Indica el artículo 118 de dicha ley especial: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”. La manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante elRegistro Civil.La uniónno matrimonial es libre por cuanto es soluble y termina por decisión libérrima de cualquiera de los convivientes. Como situación de hecho que es nace y muereespontáneamente.
La Ley Orgánica de Registro Civil incluye entre los actos o hechos susceptibles de registro la uniónde hecho estable, lo cual permite acceder a otro medio probatorio distinto ala sentencia merodeclarativa. Pero el registro no constituye en modo alguno requisito de la uniónhecho, sino una simple opción probatoria. La unión concubinaria adiferencia del matrimonio se extingue por la simple voluntad de una de las partes,por lo que la inscripción registral presenta una finalidad meramente probatoria,que bien podrían ser impugnadas judicialmente (en cuanto a su existencia y duración de su inscripción, plenos efectos jurídicos, siendo innecesaria una declaración judicial complementaria. De este modo, el acta de unión estable de hecho funge como título o instrumento fehaciente para lainstauración futura de cualquier acción que de ella se derive, además que, atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados losderechos de posibles terceros interesados, considerándose esta como instrumento fehaciente que laacredita. En consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
3)Marcada con la letra “C”, copia fotostáticas del libelo de demanda contenida en el expediente Nº 8.573, del Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidasde Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con fecha de entrada 03 de octubre de 2022, mediante la cual el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA demando a la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, por divorcio, que obra agregada a los folios 11 al 13.
La antes mencionada documental la valora este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en la indicada fecha, el antes mencionado ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA demandó a la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, por divorcio. Pero la mencionada documental no aporta nada para la resolución de la presente causa. Y así se decide.
4) Marcadas con la letra “D”, copias fotostáticas de facsímil contenido en correo electrónico adjg51@yahoo.com.ar, perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA al correo electrónico gaudyquintero@yahoo.es perteneciente a la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, en fechas 04 de agosto de 2008, 04 de septiembre de 2008 y 05 de septiembre de 2008, que obran agregados a los folios 14 al 16.
Las antes mencionadas documentales la valora este tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero las mencionadas documentales no aportan nada para la resolución de la presente causa. Y así se establece.
5) Marcadas con la letra “E”, copia fotostáticas de solicitudes de visas de emigrantes, solicitadas por los ciudadanosALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, por vía electrónicas por ante la Embajada de Los Estado Unidos, con sede en la ciudad de Bogotá, en fechas 11 de mayo de 2022 y 12 de mayo de 2022 respectivamente, que obran agregados a los folios 17 al 22.
Las antes mencionadas documentales la valora este tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero las mencionadas documentales no aportan nada para la resolución de la presente causa. Y así se establece.
6) Marcada con la letra “F”, Original de la Constancia suscrita en fecha 07 de octubre de 2009, por el ciudadano, Médico-Veterinario JOSÉ ABDON PAREDES GUILLEN, en su carácter de Presidente de la Asociación de Ganaderos Alberto Adriani “ASODEGAA”, mediante la cual hace saber que la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, labora en dicha asociación desde el 1º de agosto de 2005, y está desempeñando el cargo de Gerente Administrativo, en la Sede Principal de Buenos Aires; la cual obra agregada al folio 23.
La antes mencionada documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero la mencionada documental no aporta nada para la resolución de la presente causa. Y así se decide.
7) Marcada con la letra “G”, Constancia suscrita en fecha 05 de mayo de 2022, por la ciudadana, Ingeniera BENITA ARAUJO DE CHACON, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Mérida Country Club, mediante la cual hace saber que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, es propietario de la acción Nº 459, desde el 10 de mayo de 1991; la cual obra agregada a los folios 24 y 25.
La antes mencionada documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero la mencionada documental no aporta nada para la resolución de la presente causa. Y así se decide.
8) Marcada con la letra “H”, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 2011.3138, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.424, libro folio real año 2011, el cual corren agregados a los folios 26 al 28 del presente expediente.
Este Tribunal valora dicho documento como público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA adquirió dicho bien inmueble. Sin embargo, considera este Tribunal, que no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y así se establece.
9) Marcada con la letra “I”, documento registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 06 de junio de 2019, bajo el Nº 190105574108, del mueble, Moto, Suzuki, Placa AH6I09A, año 2012, modelo DL650, Color Gris, el cual corre agregado al folio 29 del presente expediente.
Este Tribunal valora dicho documento como público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA adquirió dicho bien mueble moto. Sin embargo, considera este Tribunal, que no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y así se establece.
10) Marcada con la letra “J”, Constancia suscrita en fecha 02 de mayo de 2022, por la ciudadana, MARIA ELENA OLIVER KRAEMER, en su carácter de Apoderada/Gerente General de la Promotora Trigales S.A, mediante la cual hace saber que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, es propietario de losapartamentos ubicados así: En la Torre “A”, Piso 1, apartamento A-1-B; Piso 6, apartamento A-6-A; Piso 7, Apartamento A-7-D; Torre “C”, Piso 1, apartamento C-A-A; Piso 4, Apartamento C-4-C; el cual los posee desde el 15 de juniode 2012; la cual obra agregada a los folios 31 al 33.
Este Tribunal valora dicho documento como público, en orden a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA adquirió dichos bienes inmuebles. Sin embargo, considera este Tribunal, que no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y así se decide.
11) Marcada con la letra “K”, documento de condominio del Conjunto Residencial Tinajeros, Torre “A”, de la Promotora Trigales S.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2011, inserto bajo el Nº 3, folio 16, Tomo 30, el cual corre agregado a los folios 34 al 50 del presente expediente.
Este Tribunal valora dicho documento como público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la antes citada promotora Trigales S.A., registró el documento de condominio de la torre “A”. Sin embargo, considera este Tribunal, que no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, ADJUNTA A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
1. Marcada con la letra “A”, copia certificada fotostáticas de la sentencia de divorcio contenida en el expediente Nº 21.215, emanada del Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró convertida en divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARIA VIRGINIA GABALDON PINEDA, la cual quedó firme en fecha 10 de diciembre de 2007, que obra agregada a los folios 76 al 81.
Este Juzgador observa de la sentencia antes citada, que en fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal antes mencionado, declaró la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARIA VIRGINIA GABALDON PINEDA.
De lo antes expuestos tenemos, que los cónyuges, aun cuando solicitaron la separación de cuerpos en la fecha antes mencionada 18 de enero de 2006, debían en continuar respetándose y cumpliendo con las obligaciones matrimoniales ya que estaban igualmente casados, pero separados.
En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento judicial de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que los cónyuges antes mencionados ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARIA VIRGINIA GABALDON PINEDA, continuaban casados para dicha fecha 18 de enero de 2006, pero separados de cuerpos, y así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, ADJUNTA A SU CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
1) Marcada con la letra “A”, copia fotostáticas del registro de comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FORTUNA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2015, bajo el Nº 8, Tomo 82-A RM1MERIDA, Expediente Nº 1308, que obra agregada a los folios 87 al 95.
En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, es socio de la antes mencionada sociedad mercantil. Sin embargo, considera este Tribunal, que no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y así se establece.
2. Marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 19 de diciembre de 2014, anotada bajo el Nº 48-2014. De la misma emerge que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, de estado civil DIVORCIADOS, contrajeron matrimonio civil en la antes mencionada fecha, la cual obra agregada al folio 96. Este tribunal hace saber que la antes mencionada documental ya fu valorada anteriormente, Y así se establece.
TESTIFICALES:
Primero:Promovió altestigo, ciudadanoMIGUEL ANGEL YGLESIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.395. Su testimonio fue rendido el 10 de enero de 2023 (folios 100 y 101), en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, aproximadamente desde el mes de mayo de 2006; Que para esa fecha mayo del 2006, Él era el abogado de la propietaria de la casa donde vivían arrendados GAUDY y DAVILA; Que inclusive él fue testigo en la carta de concubinato de ellos dos. Este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones. Y así se establece.
Segundo: Promovió a la testigo, ciudadana CLEDDI DEL CARMEN LOBO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.603. Su testimonio fue rendido el 10 de enero de 2023 (folios 102 y 103), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conocía a GAUDY desde el año 1995, y al señor ALBERTO desde el año 2005; Si, ellos convivían juntos; Que él dijo que era divorciado; A la repregunta segunda: Si estaban casados, manifestó Sí. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones. Y así se establece.
Tercero: Promovió a la testigo, ciudadana LEVIS MARINA NUCETE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.268. Su testimonio fue rendido el 11 de enero de 2023 (folios 106 y 107), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conocía a ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN desde el año 2204 (rectiu: 2004), 2005 y 2006; Si, ellos tenían una relación de pareja, y vivían en la lago sur; Que eran divorciados; A la repregunta segunda: Si supe que se casaron. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones. Y así se establece.
Cuarto: Promovió a la testigo, ciudadana LUZMAR ELIANA GUILLEN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.067. Su testimonio fue rendido el 11 de enero de 2023 (folios 107 su vuelto y 108), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conocía a DÁVILA desde hace 28 años, y a GAUDY desde el año 2005; Pues ellos han estado juntos; Que eran divorciados; A la repregunta tercera: Si sé que estaban casados. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones. Y así se establece.
Quinto: Promovió a la testigo, ciudadana VIKMARY DEL VALLE MENDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.020987. Su testimonio fue rendido el 12 de enero de 2023 (folios 109 Y 110), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conocía a ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN desde mayo de 2006; Que ella alquila habitaciones en su casa en el Vigía, Estado Mérida, el señor Alberto Dávila me alquiló la habitación para vivir con GAUDY, y para hacer el contrato me dijo que era divorciado, igual que la señora GAUDY me dijo que era divorciada; A la repregunta quinta: Ellos como le digo eran divorciados de ellos firmaron una carta de concubinato donde yo fui testigo de la carta. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones. Y así se establece.
Sexto: Promovió a la testigo, ciudadana AURA YANETH FLORES PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.857. Su testimonio fue rendido el 12 de enero de 2023 (folios 111 y 112), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conocía al Dr. ALBERTO JOSÉ DÁVILA desde los años 2002 y 2003, y a la licenciada GAUDY desde el año 2005; Este Juzgador desecha a la presente testigo, por cuanto no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 19 de diciembre de 2014, anotada bajo el Nº 48. De la misma emerge que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, de estado civil DIVORCIADOS, contrajeron matrimonio civil en la antes mencionada fecha, la cual obra agregada a los folios 8 y 9. Este tribunal hace saber que la antes mencionada documental ya fue valorada en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, y así se establece.
SEGUNDO:Promovió el valor y mérito jurídico de la Constancia de Unión Estable de Hecho, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asentada en fecha 16 de abril de 2010. La cual fue avalada por los dos testigos suscribientes: ciudadanos MIGUEL ANGEL IGLESIAS HERNANDEZ y VIKMARY DEL VALLE MENDEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.395 y V-13.020.987. Mediante la cual hacen constar que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, están domiciliados en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, Casa Nº 328-A, Parroquia Rómulo Gallegos, Que “Que viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente (05) Cinco Años”, (sic); --Declaración que hacemos bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno.--; Los Solicitantes, Firmas ilegibles, y los testigos; la cual obra agregada al folio 10. Este tribunal hace saber que la antes mencionada documental ya fue valorada en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, y así se establece.
TERCERO:Promovió el valor y mérito jurídico de los correo electrónico adjg51@yahoo.com.ar, perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA al correo electrónico gaudyquintero@yahoo.es perteneciente a la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, en fechas 04 de agosto de 2008, 04 de septiembre de 2008 y 05 de septiembre de 2008, que obran agregados a los folios 14 al 16. Este tribunal hace saber que la antes mencionada documental ya fue valorada en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, y así se establece.
CUARTO:Promovió el valor y mérito jurídico de las solicitudes de visas de emigrantes, solicitadas por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, por vía electrónicas por ante la Embajada de Los Estado Unidos, con sede en la ciudad de Bogotá, en fechas 11 de mayo de 2022 y 12 de mayo de 2022 respectivamente, que obran agregados a los folios 17 al 22. Este tribunal hace saber que la antes mencionada documental ya fue valorada en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, y así se establece.
QUINTO:Promovió el valor y mérito jurídico de la solicitud de servicio emanado de la CANTV, que obra al folio 153. Este Tribunal valora la mencionada documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero la mencionada documental no aporta nada para la resolución de la presente causa. Y así se decide.
SEXTO: Promovió el valor y mérito jurídico de la chequera perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, del Banco Provincial, Nº 0108-0067-67-0100113142; la cual obra agregada a los folios 154 al 178.
La antes mencionada documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero la mencionada documental no aporta nada para la resolución de la presente causa. Y así se decide.
SÉPTIMO: Promovió el valor y mérito jurídico de la Constancia Catastral Nº 03-06-39-04-00, emanada del Departamento de Catastro, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a nombre del propietario, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA; la cual obra agregada al folio 179.
La antes mencionada documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero la mencionada documental no aporta nada para la resolución de la presente causa. Y así se decide.
OCTAVO: Promovió la prueba de informe solicitado a la CANTV, sobre los particulares allí indicados. La mencionada prueba fue admitida, y oficiada; pero de la revisión de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la Gerencia de CANTV, haya dado respuesta, motivo por el cual este tribunal en esta oportunidad no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
NOVENO: Promovió la prueba de informes requerida a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Departamento de Catastro, sobre los particulares allí indicado. La mencionada prueba fue admitida, y oficiada, y sus resultas obran a los folios 255 al 257, la Constancia Catastral Nº 03-06-39-04, a nombre del propietario, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA.
La antes mencionada documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero la mencionada documental no aporta nada para la resolución de la presente causa. Y así se decide.
DECIMO: Promovió el valor y mérito jurídico de las documentales indicadas así: Letras “D” Certificado a nombre del ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA; “E” Certificado a nombre de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; “F” Fotografía donde aparecen del lado izquierdo identificados con el Nº 1 y 2, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; “G” Recibos de ingresos Nº 0211 y 0988, sobre pagos realizados por GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLENpor trabajos realizados en la casa Nº 03, de la Urbanización El Rosario Sur, los cuales obran agregados a los folios 179 al 182. Este tribunal hace saber que las antes mencionadas documentales, Certificados identificados con las letras “D” y “E”, que obra a los folios 179 y 180, No aportan nada para la resolución del presente caso. Y así se establece.
En cuanto a la fotografía que obra a l folio 181, se evidencia que la parte demandada no la impugnó en la oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal la valora de conformidad con los documentos privados ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Pero de la misma no emerge prueba tendiente a demostrar la presente causa. Y así se decide.
Y en relación a los dos recibos de ingresos que obra al folio 182, se evidencia que la parte actora no ratificó las mismas mediante la prueba testimonial, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador las desecha del presente proceso. Y así se decide.
En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes Testificales, (vid, folio 151 y su vuelto):
Primero: Promovió a la testigo, ciudadana ALBA LUCIA PARILI MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.520. Su testimonio fue rendido el 28 de abril de 2023 (folios 192 y 193), en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, desde el 2006; Que sabe que desde el 11 de diciembre de 2007, vivían en concubinato; Que sabe que ambos vivían en la Urbanización Lago Sur de El Vigía; Que sabe que el 19 de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil; Que sabe que en el año 2010 se mudaron para la casa Papache; Y luego se mudaron para la Urbanización El Rosario, en la Humboldt. Este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones. Y así se establece.
Segundo: Promovió a la testigo, ciudadana STHEFANY SOLANGE SALAZAR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.101. Su testimonio fue rendido el 02 de mayo de 2023, (folios 195 y 196), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, desde principio del año 2006; Que sabe que desde el 11 de diciembre de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2014, que si le consta que ellos residían en la quinta Papa Che; Que sabe que el 19 de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil; Que sabe que mudaron para la Urbanización El Rosario, en la Humboldt. Este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones. Y así se establece.
Tercero: Promovió al testigo, ciudadano MIGUEL ANGEL YGLESIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.395. Su testimonio fue rendido el 19 de mayo de 2023 (folios 261 y 262), mediante el cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICO EL DOCUMENTO QUE OBRA AL FOLIO DIEZ (10); Y acto seguido dejo de manifiesto lo siguiente: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; Que los conoce desde el mes de mayo de 2006; Que le consta que ambos ciudadanos vivían en concubinato, por cuanto era el abogado de la propietaria de la casa donde vivían arrendados; Que ellos comenzaron como concubinos en el año 2006, pero que fue el 11 de diciembre de 2007 que comenzaron de manera formal, hasta el año 2014 cuando se casaron; Que vivieron en la habitación alquilada hasta finales del año 2010. Este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones. Y así se establece.
Cuarto: Promovió a la testigo, ciudadana CLEDDI DEL CARMEN LOBO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.603. Su testimonio fue rendido el 19 de mayo de 2023 (folio 263), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conocía a los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA; Si los conozco; A la señora GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN la conoce desde el año 1995, y, a ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, desde el año 2005; Que ellos convivían como concubino desde el 11 de diciembre de 2007; Que ellos se casaron el 19 de diciembre de 2014, que ella fue con ellos para el registro; Que sabe que eran concubinos porque el señor Alberto se lo dijo. A la repregunta segunda respondió que el señor Alberto me dijo que él estaba divorciado. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones. Y así se establece.
Quinto: Promovió a la testigo, ciudadana MARÍA HERCILIA TORRES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.713. Su testimonio fue rendido el 1º de junio de 2023 (folios 273 y 274), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conocía al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, desde pequeña; y a la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN la conoce desde el año 2008; Que ellos convivían como concubino desde el 11 de diciembre de 2007, por cuanto el señor Alberto se lo dijo; Que ellos se casaron el 19 de diciembre de 2014. A la repregunta primera, respondió que no sabía que el señor Alberto estaba casado en los años 2005 y 2007; A la segunda repregunta, respondió que sabía que ellos vivían en el Vigía; A la quinta repregunta, respondió que sabe que viven en concubinato porque se lo dijo el seños Alberto, desde el año 2007. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones. Y así se establece.
Sexto: Promovió al testigo, ciudadano SEDIEL SEPULVEDA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.207.884. Su testimonio fue rendido el 1º de junio de 2023 (folios 275 y 276), mediante el cual, dejo de manifiesto lo siguiente: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; Que al señor ALBERTO lo conoce desde el año 2000, y a la señora la conoce desde el año 2005; Que sabe que ellos mantuvieron una relación de concubinato desde el 11 de diciembre de 2007; Que sabe que viven a la Urbanización Lago, calle 1; Que sabe que ellos se casaron el 19 de diciembre de 2014. A la repregunta primera, respondió que no sabía que él estaba casado en los años 2005 y 2007; A la segunda repregunta, respondió que la señora Gaudy vivió en la habitación alquilada hasta el año 2010, por ahí 2011; A la tercera repregunta, respondió que ella vivía por la Humboldt. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones. Y así se establece
Séptimo: Promovió a la testigo, ciudadana DELCY COROMOTO PULIDO MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.222.570. Su testimonio fue rendido el 02 de junio de 2023 (folios 277 Y 278), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: Que conocía a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; Que conocía a los ciudadana GAUDY desde el 2005, y al ciudadano ALBERTO lo conoce desde hace 30 años; Que ellos convivían como concubino desde el 11 de diciembre de 2007, por cuanto el señor Alberto se lo dijo; Que ellos se casaron el 19 de diciembre de 2014; Que ellos convivían en la Urbanización Lago Sur, Calle 1. A la repregunta primera, respondió que ellos estaban solteros; A la segunda representa, respondió, desde el año 2007; A la tercera repregunta, respondió En la residencia aquí en el Vigía, en el 2010 se fueron a merida y se casaron en el 2014. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones. Y así se establece.
Octavo: Promovió a la testiga, ciudadana VIKMARY DEL VALLE MENDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.987. Su testimonio fue rendido el 05 de junio de 2023 (folios 280 y 281), mediante el cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICO EL DOCUMENTO QUE OBRA AL FOLIO DIEZ (10), EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DE LA CONSTANCIA; Y acto seguido dejo de manifiesto lo siguiente: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, desde el año 2006, cuando el señor fue para alquilarme la habitación para vivir ellos dos; Que el 11 de diciembre de 2007 comenzaron de manera formal, hasta el 19 de diciembre de 2014 cuando se casaron. A la repregunta primera, respondió: Que el señor Alberto le respondió que era divorciado; A la segunda repregunta, respondió: Que ambos ciudadanos vivieron en la habitación alquilada desde el mes de mayo de 2006, diciembre de 2010; A la cuarta repregunta, respondió, que el señor Alberto le había dicho que se había divorciado de la señora Gaudy. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones. Y así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 19 de diciembre de 2014, anotada bajo el Nº 48. De la misma emerge que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, de estado civil DIVORCIADOS, contrajeron matrimonio civil en la antes mencionada fecha, la cual obra agregada a los folios 8 y 9. Este tribunal hace saber que la antes mencionada documental ya fue valorada en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, y así se establece.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio contenida en el expediente Nº 21.215, emanada del Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró convertida en divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARIA VIRGINIA GABALDON PINEDA, la cual quedó firme en fecha 10 de diciembre de 2007, que obra agregada a los folios 76 al 81. Este tribunal hace saber que la antes mencionada documental ya fue valorada en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas por la parte demandada, en la oportunidad de consignar pruebas en su oposición de cuestiones previas, y así se establece.
En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes Testificales, (vid, folio 183 su vuelto y 184):
Primero: Promovió a la testigo, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.080. Su testimonio fue rendido el 04 de mayo de 2023, (folios 249 y 250), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: A la primera pregunta, respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; A la Novena pregunta, que si los ciudadanos antes mencionado mantenían una relación de concubinato, respondió: No, ellos tenían como un noviazgo. Este Juzgador desecha a la presente testigo, por cuanto no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y así se establece.
Segundo: Promovió al testigo, ciudadanoDOUGLAS EDGARDO CASTILLO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.549. Su testimonio fue rendido el 22 de mayo de 2023, (folios 265 Y 266), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: A la primera pregunta, respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; A la Quinta pregunta, respondió: Si tuvieron una relación de matrimonio, y el inicio de su relación en el 2008 eran novios hasta el 2014 en que se casaron; A la Sexta pregunta: Si le consta que en los años 2005-2007, el ciudadano ALBERTO DAVILA era casado, Respondió: Si, me consta; A la séptima pregunta, si sabía que con quien estaba casado el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCÍA, Respondió: Estaba casado con la doctora MARIA VIRGINIA GABALDON. A la Séptima repregunta, como le consta que los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA eran novios en el año 2008, Contesto: Ellos mismos me presentaron su relación. Este Juzgador desecha al presente testigo, por cuanto no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y así se establece.
Tercero: Promovió al testigo, ciudadanoJERSON ARAQUE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.810. Su testimonio fue rendido el 06 de junio de 2023, (folios 282 y 283), en la cual dejó de manifiesto lo siguiente: A la primera y segunda pregunta, respondió: Que si conocía a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; A la Sexta pregunta, que relación mantenían los antes mencionados ciudadanos, respondió: Eran Novios. Este Juzgador desecha al presente testigo, por cuanto no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y así se establece.
Valoradas como fueron todas las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De las actas cursantes en autos, se evidencia que la parte actora, ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, no tenía conocimiento del estado civil casado del demandado, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, por lo que no pudo demostrar su buena fe, siendo que la parte actora establece que dicho proceder limitó la demostración de la posesión de estado respecto a la cohabitación de manera ininterrumpida, pública y con apariencia de matrimonio.
Es por ello, que en la casuística de este caso en concreto, es menester distinguir entre la situación fáctica o hechos que han quedado demostrados con las pruebas abonadas y los efectos jurídicos que hicieron derivar de tales hechos, pues ha podido constatar este juzgador, que con el material probatorio cursante en autos quedó evidenciada la existencia de la convivencia entre la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, desde el 27 de mayo de 2006, el afecto y socorro que se profesaron, el tratamiento recíproco como marido y mujer y la notoriedad de la relación en el entorno social en el que ambos se desenvolvían, que la parte demandada, solicitó la separación de cuerpo y de bienes del respectivo vínculo matrimonial que lo unía con terceras personas, con lo cual si bien existía un vínculo jurídico que lo unía a tercera personas, no existía pluralidad de relaciones, pues se encontraba separado judicialmente.
Todos estos hechos fueron tácitamente admitidos por el demandado de autos, de allí que para el momento del matrimonio entre el ciudadano entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, mediante la constancia de concubinato en fecha 16 de abril de 2010, que obra al folio 10, estaba consolidada una relación de pareja entre éste y la actora, y era manifiesta la voluntad de que así fuese considerado formalmente, al hacer lo conducente para hacer cesar el impedimento dirimente que aún existía para él y que efectivamente se declaró extinguido el matrimonio el 10 de diciembre de 2007, con la sentencia de divorcio que obra a los folios 76 al 81.
Tal y como quedó establecido en el criterio anterior, en los caso de uniones estable de hecho resulta necesario distinguir entre la situación fáctica o hechos que han quedado demostrados con las pruebas incorporadas al proceso, porque pudieran derivarse diversos efectos jurídicos que se pueden derivar de ello, y el juez debe atender a cada uno, dada la importancia que tiene delimitar el contenido y alcance de la cosa juzgada.
Ahora bien, corresponde a estejuzgador si el mismo resulta determinante el examen de la controversia a la figura del concubinato putativo, siendo que la petición de la actora fue que el mismo fuese declarado desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2014.
Conforme a los límites de la controversia, corresponde determinar si la parte actora, ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, tenía conocimiento del vínculo conyugal antes referido a los fines de establecer su buena fe, como característica esencial para el concubinato putativo hasta 10 de diciembre de 2007, con la sentencia de divorcio del demandado que obra a los folios 76 al 81, dado que basó su acción en una unión estable de hecho de manera permanente, prolongada e ininterrumpida, desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2014, por lo que es preciso distinguir, que posterior al divorcio, es válida la figura del concubinato, quedando en cabeza de la parte actora demostrar la posesión de estado y los elementos que permitan calificar la relación alegada por ésta como una unión estable de hecho.
Asimismo, y conforme a los términos en que el demandado procedió a dar contestación a la demanda, le corresponde la carga de probar que la relación entre su persona y la demandante era de concubinos temporales, de meses y de casualidades, al ser un hecho nuevo alegado.
Par ello tenemos, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela MampieriGiuliani), mediante la cual interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…Omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
(…Omissis…)
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Resaltado añadido de este tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, este juzgador estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
Expuesto lo anterior, le corresponde a este tribunal determinar si efectivamente la buena fe, alegada por la parte actora se encuentra presente y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios, dado que ella se traduce en el real desconocimiento que tenía la actora, ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLENdel estado civil “casado” del demandado, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, con la ciudadana MARIA VIRGINIA GABALDON PINEDA; siendo que de los medios probatorios, tales como los documentos de identidad del demandado, entiéndase, cédula de identidad, pasaporte, se apreciaba en forma incuestionable su estado civil como “soltero, casado y/o divorciado”, lo cual, si bien es cierto que dichos instrumentos no constituyen el estado civil per se, de una persona, no es menos cierto que ello no es un punto de controversia, dado que lo que se quiere esclarecer es si efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho, lo cual queda desvirtuado con otro elemento importante, y que produce plena convicción como lo es la manifestación que se encuentra en la Constancia de Unión Estable de Hecho, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asentada en fecha 16 de abril de 2010. La cual fue avalada por los dos testigos suscribientes: ciudadanos MIGUEL ANGEL IGLESIAS HERNANDEZ y VIKMARY DEL VALLE MENDEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.395 y V-13.020.987. Mediante la cual hacen constar que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, están domiciliados en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, Casa Nº 328-A, Parroquia Rómulo Gallegos, Que “Que viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente (05) Cinco Años”, (sic); --Declaración que hacemos bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno.--; Los Solicitantes: Firmas ilegibles, y los testigos; la cual obra agregada al folio 10.
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En tal sentido, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.
Por consiguiente, quien pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria, deberá probar que la relación presumida como tal, revista las características antes mencionadas.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, tal como fue analizado precedentemente, existe una constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asentada en fecha 16 de abril de 2010. La cual está suscrita por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y se deja constancia que ambos ciudadanos residían en la siguiente dirección: “Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, Casa Nº 323-A, Parroquia Rómulo Gallegos”, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual debe ser adminiculado con los testigos, ciudadanosMIGUEL ANGEL YGLESIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.395 y VIKMARY DEL VALLE MENDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.987, quienes ratificaron la constancia de unión estable de hecho, antes mencionada que los referidos ciudadanos viven en unión concubinaria desde aproximadamente cinco (5) años; Que los conoce desde el mes de mayo de 2006; y desde el año 2006, respetivamente; Que le consta que ambos ciudadanos vivían en concubinato; Que ellos comenzaron como concubinos en el año 2006; Que vivieron en la habitación alquilada hasta finales del año 2010.
Asimismo, del Acta de Matrimonio, registrada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 19 de diciembre de 2014, anotada bajo el Nº 48. De la misma emerge que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, de estado civil DIVORCIADOS, contrajeron matrimonio civil en la antes mencionada fecha, la cual obra agregada a los folios 8 y 9.
De manera que, demostradas como quedaron las características del concubinato a saber, la permanencia o estabilidad en el tiempo que serían los signos exteriores de la existencia de la unión, que denotarían la condición de la pareja reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, corresponde determinar el tiempo en que tuvo lugar la misma, con exclusión como anteriormente se indicó de la fecha en que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, se encontraba casado, siendo que el demandado en su contestación negó la fecha alegada por la actora en que tuvo lugar la unión estable de hecho, alegando que era de estado civil casado para esa fecha, ya que quedó divorciado definitivamente en fecha 10 de diciembre de 2007, lo cual fue desvirtuado con las pruebas cursantes en autos como anteriormente se señaló, entre ellas la constancia de unión estable de hecho, y las deposiciones de los testigos, siendo así se tiene como cierto que los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, mantuvieron una relación permanente, pública, notoria, estable y singular ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como marido y mujer, ininterrumpidamente desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2014, cuando contrajeron matrimonio; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho, desde 27 de mayo de 2006, hasta el 19 de diciembre de 2014. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre la ciudadanaGAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, se circunscribe a partir del “27 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2014”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Por cuanto la decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, garantizando de esta forma el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, los cinco (05) días de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA,
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGS/AP/nvrp
Exp. 11.565.-