REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.588
PARTE DEMANDANTE: MANUEL MARTINS DUARTE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.782.813, soltero, ocupación de comerciante, residenciado en la Avenida Las Américas, Residencias Monserrat Garden, torre A, apartamento 81, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANGELICA LORENA DE DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.070, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.606, con domicilio en la Avenida Las Américas, Residencias Monserrat Garden, torre A, apartamento 81, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.330.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.431, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, según nota de secretaría de fecha 13 de enero de 2023, (folio 09).
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, se le dio entrada a la demanda, se admitió, se ordenó librar edicto y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, (Folio 10 y vuelto).
Al folio 11 al 14, el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, consigno poder general otorgado por la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO.
Al folio 15, mediante nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, que el apoderado judicial de la parte demanda, consigno escrito de convenimiento en un folio.
Al folio 16, consta poder Apud Acta otorgado a la abogada LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, por el ciudadano MANUEL MARTINS DUARTE.
Al folio 17, mediante nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2023, se dejó constancia que no se presentó la parte actora ni la parte demandada a consignas escrito de pruebas ni por si ni por medido de apoderados judiciales.
Al folio 17, mediante nota de secretaria de fecha 24 de mayo de 2023, se dejó constancia que no se admitieron pruebas por cuanto ninguna de las partes consigno escrito de pruebas.
Al folio 19, mediante nota de secretaria de fecha 04 de agosto de 2023, se dejó constancia que ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron a consignar escrito de informes ni por si ni por medido de apoderados judiciales. Este Tribunal mediante auto entró en términos para decidir en la presente causa a partir de esa fecha, inclusive
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que en el año 2003 inicio una relación íntima con la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.606, con domicilio en la Avenida Las Américas, Residencias Monserrat Garden, torre A, apartamento 81, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que en el año 2004 nace su hijo quien lleva por nombre MANUEL FELIPE MARTINS ZAMBRANO, según consta en partida de nacimiento Nº 20, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
3. Que con el tiempo su relación se fue fortaleciendo fomentándose la asistencia mutua, el amor de pareja, la estabilidad de la familia, fortaleciéndose más su relación de manera continua pública y notoria con reconocimiento de familiares y amigos de los dos y siendo estable y sostenible en el tiempo hasta la presente fecha.
4. Que fijaron su domicilio actual; Residencias Monserrat Garden, torre A, apartamento 81, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
5. Que su relación concubinaria o relación estable de hecho formal se lleva de forma ininterrumpida durante un periodo de más de 20 años, siendo pública y notoria, haciendo vida marital en la comunidad, a la vista de familiares, vecinos amigos y en sus relaciones sociales y lugares de trabajo.
6. Fundamento la presente acción en los artículos 77 de la Constitucional Nacional Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que encuentran que en la unión estable de hecho entre la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO y su persona, se determina por la cohabitación o vida en común. Con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos que impidan dicha acción.
8. Indicó el domicilio procesal de las partes.
9. Promovió pruebas documentales y testificales.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación la parte demandada, conviene en la totalidad de la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL MARTINS DUARTE de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede este Jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MANUEL MARTINS DUARTE y JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencias y doctrinas para que prospere la misma. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Visto esto, y por cuanto el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos; es por lo que se radica la importancia de un análisis minucioso, a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En base a lo anterior y al artículo 767 del Código Civil, este Juzgado aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser estudiados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
En el presente caso, observa esta Jurisdicente que la parte actora acompañó su solicitud con el Acta de Unión Estable de Hecho, la cual que deja claro a este Juzgador que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MANUEL MARTINS DUARTE y JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO. Aunado a ello, la parte demandada, manifiesta como cierto el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho.
Continuando con el esclarecimiento de los hechos, si bien por los elementos antes mencionados se reconoce la Unión Estable de Hecho, no queda claro a partir de qué fecha comenzó. Pues, la parte actora manifiesta que tal unión comenzó en el año 2003.
Por tal motivo, corresponde a este Juzgador determinar el que fecha comenzó la unión estable de hecho entre los ciudadanos MANUEL MARTINS DUARTE y JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO; visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, ambas partes coinciden que la unión estable de hecho se llevó a cabo durante un periodo de más de 20 años.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Visto esto, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para finalizar, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación aquí realizada que se hizo, se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 507, 767 del Código Civil y visto que se llevó el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos, para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria.
Ante todo lo expuesto, considera este Juzgador, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda; razón por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos MANUEL MARTINS DUARTE y la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, desde el 03 de junio de 2000, hasta, el día 13 de enero de 2023, ambas fechas incluidas. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano MANUEL MARTINS, contra la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencias citadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre el ciudadano MANUEL MARTINS y la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, se circunscribe a partir “03 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL TRECE (13) DE ENERO DE 2023”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp.-