REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.227
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, MARCO AURELIO USECHE DUQUE, ASDRUBAL ANTONIO MAESTRE OREA y LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 3.026.603, 12.352.239, 9.221.610, 9.978.587 y 8.044.050, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197, 76.286, 45.724, 46.243 y 45.014, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.202 y 13.099.442, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo domiciliado en el Municipio Chacao del estado Miranda y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RIAD ANTONIO JRAIGE ROA: Abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN y AUGUSTO RAMON GONZÁLEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.296.052, 15.921.426 y 13.424.765, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003, 112.624 y 106.895, en su orden, domiciliados los dos primeros en el estado Mérida y el tercero en el Estado Miranda y jurídicamente hábiles
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA: Abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN y FERNANDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.296.052, 15.921.426 y 10.524.347, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003, 112.624 y 58.858, en su orden, domiciliados los dos primeros en el estado Mérida y el tercero en el Estado Sucre y jurídicamente hábiles
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2011, que riela a los folios 17 al 18, se admitió demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en contra de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, anteriormente identificados, en su condición de herederos del causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON.
En el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que en el mes de febrero del año 2007, inició una relación amorosa con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 8.049.478, de profesión abogado y comerciante, domiciliado en Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, finca Tico Gas, en jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, convirtiéndose esa relación, en una relación amorosa estable, compartiendo el mismo techo, lecho, las reuniones sociales, los viajes y el trabajo.
2. Se convirtió en una relación concubinaria estable desde aquella fecha, febrero de 2017, hasta el fallecimiento ocurrido de manera trágica en el lugar donde convivía con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, en fecha 17 de julio de 2010, por lo que convivieron en concubinato en la dirección antes indicada durante un lapso de tres años y cinco meses aproximadamente.
3. Que dicha unión concubinaria tuvo como características: A. Haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida. B. Tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental de cualquier matrimonio.
4. Transcripción de carta suscrita por la demandante de fecha 25 de octubre de 2010, contentiva de la narración del modo y manera de su convivencia con el hoy occiso RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, desde el día 31 de diciembre de 2006, hasta el 17 de julio de 2.010, fecha de su fallecimiento.
5. Que en fecha 31 de diciembre de 2006, se dirigió a la zona de Manzano Alto, Sector La Calera de Ejido para laborar, se desempeñaba como Técnico Manicurista a domicilio y alrededor de las 9:00 de la mañana, el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, salió de su residencia a visitar a su amigo el ciudadano MARCO GISELLI, en ese mismo instante su hija Gabriela Giselli, se lo presentó a la accionante, comentándole que si quería arreglarse las uñas y luego de terminar su trabajo el ciudadano RIAD la llevó para su residencia, para luego arreglarle las uñas. Él tomó nota de su número de celular para ponerse de acuerdo nuevamente para realizarle la manicure, la llevó a su residencia en la cual convivía con sus padres, hermana y su hija, en la ciudad de Ejido.
6. Que en fecha 8 de enero de 2007, la llamó a su celular para notificarle que fuera a su residencia a realizarle su manicure, pero la accionante podía ir solo el día 14 de ese mismo mes y año, porque estaba ocupada esos días, se encontraron en el Restaurante de su amigo el ciudadano MARCOS GISELLI y luego se dirigieron hasta su residencia para realizarle el manicure, en ese instante le comentó sobre su situación sentimental, notando que era un hombre solitario y trabajador, ella también comentó su situación y se estableció una relación de más confianza.
7. Que al medio día almorzaron en Ejido y a partir de ese día la llamaba todos los días, se reunieron nuevamente el 17 de ese mismo mes, comentando que quería almorzar y se dirigió a la Facultada buscarla, le pidió que fueran novios, que quería conocer a su familia y su hija, desde allí siempre compartieron juntos el almuerzo y en ocasiones el desayuno la buscaba en su residencia, lugares de trabajo o en la Facultad, siempre la llamaba por teléfono, luego de tener una señora que le cocinaba comida árabe y su dieta, siempre almorzaba en la finca con él y durante ese mismo mes, se fueron de viaje para traer su carro que estaba en la Mercedes Benz.
8. Que para esos días sólo funcionaba la Empresa Mercantil Tico Gas y le comentó de sus 2 hijos, quería que ellos la conocieran, estaban al tanto de su relación con ella y decidieron vivir juntos y se fue con su hija Kelly Jerez Díaz, de 3 años y 6 meses de edad, actualmente de 07 años, a la finca y con planes de casarse y de tener un hijo, a partir de ese momento dejó de trabajar ya que el ciudadano Riad, se encargaba de todos sus gastos y los de su hija, tenía muy poco contacto con el padre de la niña ya que era muy irresponsable y se habían separado hace mucho y le dijo que si él la seguía molestando, que la apoyaba para que eso no fuera así, le comentó sobre sus problemas con él, reclamaba por las llamadas telefónicas, hasta que le dijo que fuera a un Tribunal para que le dieran las reglas y no abusara, el ciudadano Riad le comentó, que ya había hablado con el señor Michel Jabbour Chidiak, quien se desempeñaba como abogado para solucionar su situación, a lo cual se procedió ya que en esos días no volvió a molestarla.
9. Que en marzo del mismo año, comenzaron a trabajar con la producción avícola, con una capacidad de 1200 gallinas, galpón que ya tenía habilitada para la referida actividad.
10. Que en semana santa de ese mismo año, decidieron ir a la Isla de Margarita, Puerto La Cruz y de allí a Cumaná, para yo conocer a su hijo mayor, conocí a sus nietos y a su nuera, durante esos días se residenciaron en un apartamento que está ubicado en la misma residencia del hijo, el cual es dueño del apartamento, se fueron en su automóvil y compartieron durante 22 días.
11. Que al transcurrir de los meses se habilitaron otros pequeños galpones, los cuales funcionaron con 1.396, 756, 387, 198 gallinas por galpones, con un total de 3.937 gallinas ponedoras y durante ese tiempo su hermano menor se fue a vivir a la finca con su pareja para trabajar y encargarse del negocio.
12. Que en el año 2008, se construyó un galpón más grande con capacidad para 4.378 gallinas ponedoras, también se construyó una casa nueva al lado de la casa vieja, se le hicieron remodelaciones a la finca en general, paredes, portón, estacionamiento, etc, que diariamente estaba pendiente de sus cosas y de su dieta, ya que no se encontraba la señora de servicio, era diabético y había sido operado de corazón.
13. Que siempre realizaban actividades juntos, como ir al supermercado, a las consultas (oftalmólogo, cardiólogo, urólogo, odontólogo, ginecólogo) peluquería, ferretería, farmacia, banco, iglesia y a los sitios donde tiene sus clientes con la producción de huevos, etc.
14. Que el ciudadano Riad, poco salía de la finca para poder encargarse de la producción de gallinas y de los obreros, por esta situación le enseñó a manejar y compró una camioneta para poder trasladarse a sus clases en la Facultad de Medicina, ya que es estudiante de la Universidad de Los Andes, en la Licenciatura de Enfermería y también realizó pasantías en el Hospital Universitario, actualmente en el último semestre y para llevar la niña al colegio, etc.
15. Que de vez en cuando visitaba a su amigo el Sr. Marcos Giselli y los amigos de la comuna árabe en ciertas ocasiones se reunían en la finca.
16. Que el ciudadano Riad, fue un buen hombre, esposo y padre, siempre estuvo pendiente de las cosas y de la niña de la accionante, casi nunca salían les gustaba estar en la finca, así como de recoger huevos y trabajar allí, que al principio los domingos por lo general, solían salir a almorzar o a dar una vueltas pero progresivamente las gallinas necesitaban atención y salían poco.
17. Que era un hombre muy trabajador, de carácter fuerte, les gustaba estar con sus empleados, así como de trabajar también con ellos y estar pendiente, nunca descuidó nada, estuvo siempre al frente y la accionante a su lado, hubo ocasiones en que se enojaba con ella por lo de sus clases, pero nunca quiso dejar de estudiar, él quería siempre estar al lado de la parte actora.
18. Que conoció a su otro hijo en Caracas, cuando nuevamente llevaron el automóvil a la agencia de la Mercedes Benz.
19. Que al transcurrir de los años, conoció amistades, familiares, su hermana la señora Norma Jraige, quien se quedó unos días en la finca con buenas relaciones.
20. Que en agosto de 2008 tuvo un embarazo, el cual no se dio por presentar un aborto espontáneo a las 08 semanas, le realizaron a la accionante el legrado uterino y el ciudadano Riad, siempre estuvo a su lado en las consultas con la Dra. Prissi Ramplaly.
21. Que en varias oportunidades el ciudadano Riad, le comentó que pondría la finca a su nombre, pero que sería después de tener un hijo con él.
22. Que como fue difícil quedar embarazada le dijo que hablaría con sus hijos, para dejar cosas a su nombre, ya que temía morir de un infarto al corazón y que tenían tiempo juntos y que pensaba morir a su lado, él tenía muy buenas relaciones con sus hijos, siempre estaban llamándose por teléfono, pero él nunca les comentaba de su relación con ella, ya que pensaba mucho como lo iban a tomar, de hecho nunca les comentó que quería tener un hijo, para darles la sorpresa.
23. Que en diciembre de 2009, el ciudadano Riad se reunió con sus dos hijos para comentarles sobre lo que quería hacer con la accionante, acerca de dejarle bienes a su nombre, luego ese mismo día le comentó lo que hablaron y ninguno de ellos estaba de acuerdo, pero hablando con los hijos el ciudadano Riad les dijo, que no la desampararan, que le dejaran un buen apartamento amoblado con todas las comodidades como debe ser, un buen carro y un dinero en el banco para que pudiera sobrevivir, esto si le llegara a pasar algo y el ciudadano Riad le dijo a la actora, que conocía a sus hijos y que ellos lo harían, también se lo comentó a su amigo el ciudadano Marcos y a su hermana la ciudadana Norma.
24. Que para el año 2010, todavía estaban con lo de la construcción de la casa nueva, comenzaban también con la construcción de un galpón grande con capacidad para 6.573 gallinas ponedoras, el ciudadano Riad tenía como proyecto llegar a las 53.000 gallinas y de registrar la compañía, ya que estaban creciendo y les iban bien.
25. Que constantemente tenían problemas con los empleados, por falta de personal para trabajar en los galpones el ciudadano Riad decidió colocar un anuncio por el periódico buscando casero y obreros para trabajar en la finca.
26. Que por teléfono se comunicó con una familia que venía de El Vigía, él les dio la dirección y llegaron para hablar sobre el trabajo, el ciudadano Riad confiaba mucho en los colombianos para el trabajo y decidió dejarlos.
27. Que al cabo de un mes, fueron llegando poco a poco, primero comenzaron dos muchachos, luego fueron llegando las esposas, hijos y suegro, es decir, un núcleo familiar completo y siempre fueron buenos empleados, una señora le limpiaba y hacía la comida, eran excelentes empleados, por lo que el ciudadano Riad se confió mucho de ellos.
28. Que el ciudadano Riad y ella, tenían buenas relaciones con la señora, de vez en cuando les ayudaban con la comida y medicinas, en una oportunidad el ciudadano Riad le habló fuerte a la señora, por no realizar bien su trabajo, otra vez fue a su hijo de 10 años, por lo que no lo llamaba Doctor sino por su nombre y también otro hijo de la señora de 17 años, que quería que le pagara más y el ciudadano Riad decidió no emplearlo más.
29. Que en fecha 15 de julio de 2010, el señor Julio Zambrano (encargado de la venta de los huevos y el gas), recibió una llamada a su celular el cual le dicen que es un comandante de la guerrilla, amenazando a su familia y que le dieran 30 millones de bolívares, ese mismo día el Sr. Julio llamó al ciudadano Riad para notificarle y llamó a su hijo mayor, el cual le comentó que no se preocupe que son tácticas de presos o delincuentes para robar dinero, el día siguiente el ciudadano Riad le dice al Sr. Julio que debe colocar la denuncia y se dirigió a un departamento que está en El Vigía.
30. Que antes que sucedieran estos hechos, la señora que limpiaba la casa ya había comentado que tenía que arreglar unos papeles en Colombia y que necesitaba viajar, tenía diciendo esto como 22 días.
31. Que el día 16 de julio de 2010, la señora se fue con sus hijos, nietos y un hermano del esposo que era paralítico, el ciudadano Julio le comentó que le pareció que uno de los empleados de la finca fue el que llamó, el ciudadano Riad desconfió y no quiso hablar más del tema.
32. Que el día sábado 17 de julio de 2010, a las 5:00 de la mañana como todos los días, el ciudadano Riad se levantó, atendió a sus empleados y luego se acostó a ver las noticias, desayunó en la cama, decía sentirse cansado por lo de la construcción del nuevo galpón y decidió recostarse, en ese mismo instante la accionante estaba limpiando los corredores, la hija estaba en su habitación y como a las 9:30 a.m., se acercó uno de los obreros (quedaron sólo 3 hombres de toda la familia) y le preguntaba por el ciudadano Riad, le dijo que no lo molestaría porque estaba descansando y más tarde, luego a las 10 a.m., le comentó el ciudadano Riad para que fuera a ver a uno de sus empleados porque le comentó que lo necesitaba, extrañado me dijo que iría. La accionante no lo vio salir de la habitación, pero se fijó que lo hizo porque fumaba constantemente y ella estaba ubicada en la parte lateral de la casa, escuchó la puerta cerrar y el olor a cigarro y como a los 20 minutos se acercó el mismo muchacho que le había dicho que necesitaba al ciudadano Riad, le dijo que necesitaba una pega para agregar un bebedero, antes de eso le preguntó por el ciudadano Riad y le dijo que ya había ido.
33. Que en ese momento cuando fue a buscar la pega le toma por sorpresa atacándola, como no podía dominarle se acercó otro para golpearla y amarrarla salvajemente y tirarla contra el piso, colaboró para que no le hiciera más daño, ellos le decían que dijera dónde estaban las cosas de valor, porque si no les decía la mataban, fueron las horas más largas e inclementes de la vida de la accionante, pensó que iba a morir, no sentía sus brazos y piernas, tenía mucho dolor, por la forma en que la ataron con una cabuya muy delgada.
34. Que a la niña también la amarraron y la amenazaron en llevarse a la hija, que tenía que llevarle algo al jefe en Barinas, le dijeron que el ciudadano Riad era malo, que no debió haber dicho lo que dijo… cuando preguntaba por él, en ese instante la golpeaban más fuerte le decían que no lo nombrara… llevándose las joyas, dinero en efectivo, lapto, cámara digital, mp4, pendrive, monitor de presión arterial, tres celulares, un arma 9 milímetros del ciudadano Riad, etc.
35. Que después de estar en el piso débil porque la ataron salvajemente, escuchó a su hija rezar, en ese momento ellos ya se habían retirado, el más adulto era el que siempre daba las órdenes pero antes de retirarse él dice que le atara un trapo en la cara y que la matara, al retirarse el que siempre estaba en contacto con la accionante, regresó y le quitó el trapo de la cara y dijo que la dejara viva porque fue buena gente con ellos, y se retiró, pero tenía el temor de que no fuera así, de que estuviesen allí todavía …al escuchar la niña eso le dio aliento y gritó fuertemente que todo estaría bien y para que se calmara como pudo se desató y la ayudó a desatarse, pero no podía moverse le dijo a su hija que corriera, pero ella no quería dejarla, como pudo se levantó como a los 20 minutos y corrieron hasta llegar a la casa de un vecino el Sr. Otto Rodríguez, junto a su esposa la auxiliaron y se encargaron de llamar a la policía, llegando alrededor de las 12:00 p.m.
36. Que luego se acercó hasta la casa y observó al Sr. Marcos su vecino, que le habían informado de su supuesto secuestro a los mismos policías, debido a que no lo encontraban en la casa, como ella sabía que al ciudadano Riad los empleados lo necesitaban en la fosa, se dirigió directamente para allá, encontrándolo atado de manos y piernas dentro de la fosa con una fractura abierta de cráneo y sin signos de vida, la accionante no lo podía creer, quería bajar a esa fosa para desatarlo, pero en las condiciones en que estaba no pudo y era muy profunda, fue hasta la cocina a buscar un cuchillo para poder cortar las ataduras, pero los funcionarios no la dejaron, fue imposible y desesperadamente no poder hacer nada por su Jorge, los funcionarios de la policía la atendieron y el Sr. Julio llegó más tarde y la llevó a la Clínica Mérida, donde fue valorada por un Médico residente y un Neurólogo.
37. Que una vez fallecido el concubino de la accionante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, se fue a vivir provisionalmente con sus padres en la Urbanización San Rafael de Ejido, calle 4, casa número 125, pero frecuentaba la Finca Tico Gas ubicada en el Manzano Alto, Sector La Calera, entrada los Pinos, Municipio Campo Elías del estado Mérida, pendiente de la explotación del negocio de la gallinas ponedoras, con la conformidad de los hijos del nombrado difunto ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, ya que ellos tenían conocimiento de la relación concubinaria existente entre la actora con su padre.
38. Que se mantuvo en posesión del vehículo CLASE: camioneta, MARCA: Jeep, PLACAS: KVW08K, que fue habida o comprada el 11 de septiembre de 2007, cuando convivía con su concubino y asignada por él para su uso personal.
39. Que para el manejo y facilidad de la explotación del negocio de las gallinas ponedoras, los hijos del difunto concubino de la actora, nombraron al señor ALÍ LÓPEZ, amigo del causante, para que conjuntamente con ella trabajaran en el negocio de las gallinas ponedoras.
40. Que el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, hijo del concubino de la demandante, le hizo cinco depósitos, tres por Bs. 2.000,00, uno por Bs.1.900,00 y otro por Bs.1.500,00 en el Banco Provincial, cuenta número 01080968170100027201, como una pequeña parte del producto mensual del negocio.
41. Que en el mes de julio de 2010, la accionante sostuvo conversación con los hijos de su concubino, que le manifestaron que no se preocupara, que cumplirían con la voluntad de su padre, de no desampararla y entregarle a ella lo que legalmente le corresponde, conviniendo en depositarle en el Banco Provincial periódicamente las sumas referidas.
42. Que a principios de agosto de 2010, su reincorporó a sus labores habituales en la finca y observó que el señor ALÍ LÓPEZ no atendía debidamente a los animales, descuidando el negocio; ella se dirigió al ciudadano RIAD ANTONIO, hijo de su concubino, lo que provocó en éste una reacción violenta, manifestándole que ya su padre no estaba vivo, que él iba a resolver la situación y que no se ocupará más del negocio; no obstante, la accionante mantenía una relación cordial con los hijos de su concubino, frecuentando la finca a la cual accedía por medio de las llaves de las puertas que ella tenía.
43. Que a mediados del mes de octubre del 2010, sostuvo una reunión con los hijos de su concubino, en la Panadería Zamaray, ubicada en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, quienes le hicieron entrega de tres escritos redactados por el abogado Marcos Avilio Trejo, uno en el cual repudiaba expresa y espontáneamente la herencia que pudiera corresponderle a la muerte del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON; el otro mediante el cual RIAD ANTONIO JRAIGE ROA declara recibido de la accionante en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 400.000,00 estableciéndose en él su forma de pago, y el tercero mediante el cual los hijos de su concubino le daban en opción a compra la referida Camioneta Jeep, placas KVW-08K, por un precio de Bs. 200.000,oo.
44. Que no estuvo de acuerdo con tal ofrecimiento y se negó a firmar los referidos documentos, por lo cual los hijos de su concubino procedieron a: 1. Cambiar la cerradura de la casa ubicada en el Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, en jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, impidiéndole el acceso a la misma, por lo que las prendas de vestir y artículos personales de la actora y su hija permanecen en ese lugar. 2. Desposeerla de la camioneta marca Jeep, placas KVW-08K, valiéndose de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. 3. Suspensión del depósito de dinero que le estaban haciendo en el Banco Provincial, como pequeña parte del producto del negocio de las gallinas ponedoras. 4. Desincorporándola del Sistema Corporativo Distribuidora Tico del teléfono de uso personal, número 0424-7244434
45. Citó doctrina de la relación de la comunidad concubinaria (concubinato) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional.
46. Que se puede deducir, que efectivamente la relación que mantuvo la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, por aproximadamente tres años y cinco meses con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, fue una relación eminentemente concubinaria dada su estabilidad e interrupción y publicidad de la misma.
47. Fundamentó la pretensión en los artículos 767, 163, 823, 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
48. Que durante el tiempo de la relación concubinaria que mantuvo la accionante con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, se mejoraron y adquirieron diversos bienes inmuebles y muebles que forman parte de la comunidad concubinaria, a saber.
o Vehículo Marca Jeep, clase camioneta, modelo VW7GRAN CHEROKEE, Limited 4x2, año 2007, placas KVW-08K.
o El negocio de las gallinas ponedoras que la accionante conjuntamente con su concubino explotaban en el sitio donde ellos convivían, esto es, Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, en jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida.
o Mejoras consistentes en un galpón y construcción de una nueva casa en el mismo sitio antes indicado, en Manzano Alto, sector La Calera, Tico Gas, Municipio Campo Elías, Estado Mérida
49. Que le corresponde derechos sobre los demás bienes habidos por su concubino RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, antes de iniciarse la relación concubinaria, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia número 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, ello en la proporción indicada en los artículos 823 y 824 del Código Civil.
50. Por cuanto todos los hechos narrados, constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanza con el concubinato, tales como, misma función social, forma de constitución de una familia, unión entre un solo hombre y una sola mujer, comunidad de hecho; mismos deberes: convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de habitación, comunidad de vida, comunidad de patrimonio, incremento del patrimonio derivado de la unión y la posibilidad de que pueda convertirse en un matrimonio por la ausencia de impedimentos y con fundamento en los postulados establecidos en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 163 y 767 del Código Civil, ocurrió para demandar a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Manzano Alto, sector La Calera, entrada Los Pinos del Estado Mérida, jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.202 y 13.099.442, respectivamente, con el carácter de herederos (hijos) del concubino de la actora el causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, y como continuadores jurídicos de la personería de él, para que convengan o así se declarado por el Tribunal en reconocer, que entre su difunto padre RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, existió una relación concubinaria en los términos antes narrados.
51. De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda no es apreciable en dinero, dado que se trata de un juicio de reconocimiento de posesión de estado de concubinato.
52. Que para que no se hagan nugatorios los derechos que la accionante llegare a tener sobre los bienes quedantes a la muerte del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción y para evitar que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desde ya se reservó el derecho de solicitar oportunamente las medidas cautelares correspondientes, en el entendido que ahora no lo hizo por carecer la accionante de los documentos de propiedad correspondientes.
53. Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
Riela del folio 07 al 15, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Obra del folio 07 al 09, poder otorgado por la demandante a los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el número 29, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina.
En fecha 11 de enero de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, para retirar edicto a los fines de su publicación.
Riela al folio 23, diligencia suscrita por el abogado en LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 25 de enero de 2010, en donde aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal, y al folio 25, se lee nota secretarial de fecha 25 de enero de 2011, referente a la consignación del edicto publicado en el Diario Pico Bolívar en la mencionada fecha.
Obra al folio 26, actuación por parte del Alguacil en virtud del cual fijó edicto librado en fecha 10 de enero de 2011, haciendo saber a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto, que por ante este Tribunal ha sido promovida por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, una acción por reconocimiento de unión concubinaria.
Se infiere del folio 27 al 31, escrito de fecha 9 de febrero de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó medidas cautelares sobre bines propiedad del causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, y consignó anexos que obran del folio 32 al 136.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 137), este Tribunal acordó abrir los cuadernos separados de medidas de prohibición de enajenar y gravar y medidas de secuestro.
Riela del folio 138 al 160, resultas de citación procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual el Alguacil de ese Juzgado devolvió las compulsas de citación con su orden de comparecencia respectivamente, libradas a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, sin practicar indicando que los mencionados ciudadanos no se encontraban en el inmueble.
Se infiere al folio 162 y su vuelto, auto dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de febrero de 2011, en virtud del cual se acordó citar por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
Mediante diligencias que obran a los folios 164, 165 y 166, suscritas por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, recibió carteles de citación y posteriormente consignó carteles de citación publicados en las páginas “4A y 28” del Diario Frontera y Pico Bolívar, de fechas 11 y 15 de marzo de 2011.
Al folio 170 se lee constancia de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por el Secretario Titular del Tribunal Comisionado, mediante la cual dejó constancia que el día martes 29 de marzo de 2011, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Manzano Alto, Sector La Calera, entrada a Los Pinos, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y fijó un ejemplar del cartel de citación, librado por ese Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011, a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, emplazándolos a fin de que ocurran a darse por citados en su condición de parte demandada, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de ley.
Se evidencia al folio 175 auto dictado por este Tribunal de fecha 10 de mayo de 2011, mediante el cual se designó al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA, como defensor judicial de los co-demandados ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y en fecha 16 de mayo de 2011, se dejó constancia que el referido defensor judicial, no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo recaído.
Consta del folio 179 al 185, escrito de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por los abogados en ejercicio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, quienes obrando con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA impugnaron las citaciones realizadas a las partes co-demandadas en el presente juicio y solicitaron la reposición de la causa.
Riela del folio 186 al 188, poder otorgado por el codemandado ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, a los abogados en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha 08 de abril de 2011, bajo el número 89, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina.
A los folios 213 al 214, corre escrito consignado por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual hizo oposición a la reposición de la causa e impugnación de documentos consignados por la parte codemandada, ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA.
Obra del folio 215 al 231, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró nulo el auto de admisión de fecha 10 de enero de 2011, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento; se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando emplazar correctamente a los demandados.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011 (folio 236 al 239), en cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, se admitió nuevamente la demanda, se ordenó emplazar a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de herederos del de cujus RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, y se ordenó librar edicto a que se contrae en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber del presente juicio.
Consta al folio 242, diligencia de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, mediante la cual se dio por notificado de la decisión del 30 de mayo de 2011, y apeló de la referida sentencia, en la cual se acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y consigna escrito de solicitud de decreto de medidas cautelares (folio 242 al 247).
Riela al folio 249, actuación por parte del Alguacil mediante el cual fijó edicto librado en fecha 1 de junio de 2011, haciendo saber a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto, que por ante este Tribunal ha sido promovida por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, una acción por reconocimiento de unión concubinaria.
Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 10 de junio de 2011 (folio 250 al 253), acordó abrir los cuadernos separados de medidas.
En fecha 13 de junio de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, para retirar edicto para su publicación.
Al folio 255, diligenció en fecha 15 de junio de 2011, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la demandante, sustituyendo poder en el abogado en ejercicio MARCO AURELIO USECHE DUQUE, reservándose su ejercicio.
Corre al folio 260, diligencia de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por el coapoderado de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, mediante la cual solicitó al Tribunal se citará al ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA codemandado en las persona de sus apoderados judiciales abogados Abdón Sánchez Noguera y/o José Gregorio Rojas Aranguren, igualmente indicó dirección a los fines de la notificación del codemandado ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
Riela al folio 261, diligencia suscrita por el abogado en LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 18 de junio de 2011, en donde aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal, y al folio 263, se lee nota secretarial de fecha 25 de abril de 2011, referente a la consignación del edicto publicado en el Diario Pico Bolívar en la indicada fecha.
En fecha 21 de junio de 2011 (folios 264 y 265), este Tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora con respecto a la citación del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Abdón Sánchez Noguera y José Gregorio Rojas Aranguren, y se acordó librar los recaudos de citación de los codemandados JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, remitiéndose las respectivas comisiones, una para el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y otra para el Juzgado del Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al 270, diligencia suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, de fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 21 de junio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2011, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la demandante, sustituyó poder en el abogado en ejercicio MARCO AURELIO USECHE DUQUE, reservándose su ejercicio (folio 275).
Por auto de fecha 18 de julio de 2011 (folio 287), se admitió apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 21 de julio de 2011 (folio 264 y 265).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 310), suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se subsanara el error material que cometió el Tribunal de la causa al expresar que la apelación interpuesta por él fue realizada en fecha 11 de julio de 2011, cuando la apelación fue efectivamente interpuesta el 11 de junio de 2011; en consecuencia se dictó un auto subsanando de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 311) y emitió una constancia sobre la corrección realizada (folio 312).
Obra del folio 314 al 354, resultas de comisión de la citación del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, procedente del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta del folio 354 al 447, resultas de apelación procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, declaró parcialmente con lugar apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el Tribunal de la causa dicte un auto complementario al de admisión de la demanda en el cual se provea lo conducente respecto de la citación del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y se anulan todos los actos relativos a la citación del referido ciudadano y como consecuencia de ello, el nombramiento del defensor ad litem, quedando incólume las demás actuaciones.
En fecha 03 de febrero de 2012 (folios 450 y 451), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de consideraciones sobre la citación del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2011 (folios 452 y 453), este Tribunal en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior dictó auto complementario al de admisión de la demanda, vale decir, el auto de fecha 10 de enero de 2011, en el cual se provea la citación del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y se advirtió que el codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA se encuentra citado en el presente juicio.
Obra al 454, diligencia suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, de fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, y por auto de fecha 20 de marzo de 2012 (folio 496) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la apelación en un solo efecto de la decisión de fecha 3 de febrero de 2012.
A los folios 455 al 457, consta escrito de inhibición del Juez Titular Abg. Albio Contreras Zambrano, de fecha 08 de febrero de 2012; declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de febrero de 2012, según consta de las resultas que obran del folio 500 al 593.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 491) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar boleta de citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, parte codemandada en la presente causa y se remitió a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
Consta del folio 604 al 704, resultas de apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 21 de junio de 2011, y en consecuencia, se revocó el particular primero de la providencia recurrida, se ordenó al aquo, tener por citados a los abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, como apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, parte codemandada en la presente causa, por haberse atribuido y acreditado tal condición en el juicio.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 708), exhortó a la parte actora dar cumplimiento al auto dictado por esa instancia en fecha 23 de febrero de 2012 (folio 463)
En fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 710), revocó por contrario imperio la parte in fine del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013 (folio 708) relacionado con el exhorto a la parte actora para dar cumplimiento al auto dictado por esa instancia en fecha 23 de febrero de 2012 (folio 463), conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Se infiere del folio 711 al 827, resultas de apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de febrero de 2012, y en consecuencia, se revocó parcialmente el auto de fecha 3 de febrero de 2012, solo en su particular PRIMERO mediante el cual acordó la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA; se declaró válido el auto de fecha 1 de junio de 2011, mediante el cual este Juzgado, ordenó emplazar a los codemandados JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, para que, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, más siete (7) días que concedidos como término de distancia común para todos los demandados, comparecieran y dieran contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2013, se dictó auto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 833), mediante el cual se negó el nombramiento de defensor judicial al codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA por cuanto no se ha agotado su citación personal, y, en cuanto al otro codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo se encuentra citado.
Consta del folio 834 al 843, escrito de fecha 18 de julio de 2013, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, en virtud del cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 11 de julio de 2013 que negó el nombramiento del defensor judicial al codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y de manera subsidiaria en caso de que sea declarada improcedente o sin lugar la revocatoria solicitada, apeló de lo decidido en el citado auto. Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corre al folio 843, anuló por contrario imperio el auto del 11 de julio de 2013, designando como defensor judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, ordenando su notificación.
Al folio 850, consta la aceptación y juramentación del abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, como defensor judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, de fecha 03 de octubre de 2013.
Al folio 854, obra declaración del Alguacil de fecha 04 de febrero de 2014, en la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA.
En fecha 10 de marzo de 2014 (folios 856 al 857), los abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y el segundo de los nombrados como defensor ad litem del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, consignaron escrito de cuestiones previas e indicaron el domicilio procesal de sus representados.
Al folio 857, se lee nota secretarial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda, que en fecha 10 de marzo de 2014, se hicieron presentes los abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito oponiendo cuestiones previas.
Al folio 858, obra nota de Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de marzo de 2014, en la cual se hace constar que siendo el último día fijado para que la parte demandante subsanara el defecto u omisión invocados o contradiga en el plazo indicado a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se dejó constancia que no se agregó escrito alguno por la parte actora no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Consta al folio 861, escrito de pruebas de fecha 19 de marzo de 2014, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, con relación a la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas en auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2014 (folio 864).
Al folio 863, obra nota de Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes promuevan y evacuen las pruebas con relación a las cuestiones previas opuestas, haciendo constar que el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.
Se infiere del folio 866 al 867, escrito consignado por el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, de fecha 01 de abril de 2014, solicitando la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta del folio 870 al 871, escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas, de fecha 07 de abril de 2014, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA
Obra del folio 878 al 881, escrito solicitando se declare sin lugar el pedimento de reposición de la causa y que sea notificado en este estado el Fiscal del Ministerio Público, de fecha 07 de abril de 2014, solicitando se declare sin lugar el pedimento de reposición de la causa y que sea notificado en este estado el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, que riela del folio 889 al 891, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del estado Mérida, notificación que deberá constar antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado, una vez quede firme la presente decisión.
Consta al folio 892, diligencia de fecha 14 de abril de 2014, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló del auto de fecha 09 de abril de 2014, siendo admitida dicha apelación por auto de fecha 22 de abril de 2014 (vuelto del folio 893).
Se observa del folio 900 al 922, resultas de citación sin cumplir del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se observa del folio 927 al 1151, resultas de apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2016, con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 09 de abril de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; la nulidad del auto de fecha 09 de abril de 2014, mediante el cual se acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la interposición del juicio, conforme lo señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación debía constar antes que cualquier otra actuación, so pena de nulidad de todo lo actuado y se ordenó la notificación del ciudadano FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO a quien por guardia corresponda, en el estado en que se encuentre la demanda, a los fines de hacerle saber de la interposición de la acción de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, debiendo continuar el curso de la demanda en el estado en que se encuentre al momento en que se reciban las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa.
En fecha 03 de mayo de 2016 (folio 1155), dictó auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación que fue practicada por el Alguacil en fecha 10 de mayo de 2016, tal como se evidencia al folio 1156.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, que obra al folio 1158, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar a las partes (demandante – demandada) haciéndole saber que el presente juicio se encuentra en fase de dictar sentencia sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, el cual comenzará a correr el día siguiente a que conste en autos la última notificación, siendo agregadas por el Alguacil en fechas 28 de junio y 11 de julio de 2016 (folio 1160 al 1163).
Consta del folio 1171 al 1174, sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2016, en virtud de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada, como consecuencia se aclara a la parte accionada, que la oportunidad para dar contestación a la demanda quedó establecida tal y como consta en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.017, que riela al folio 1176, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria de la misma fecha que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (folio 1182), suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2017, la cual fue declarada improcedente por anticipada, negando la revocatoria por contrario imperio del referido auto, y la solicitud de librar nuevo auto acordando la notificación de la decisión a los demandados, y se acordó la notificación de las partes, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2017, que obra del folio 1183 al 1185.
En fecha 09 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto que obra al folio 1191), reorganizando el procedimiento y advirtió que el lapso de la contestación de la demanda, comenzaría a discurrir una vez conste en autos las resultas de comisión inherente a la notificación de los codemandados, ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
Por escrito de fecha 09 de junio de 2017, que consta del folio 1192 al 1193, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de su apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se acuerde la continuación del presente juicio prescindiendo de la notificación personal de los demandados y de manera subsidiaria apeló de la decisión 21 de febrero de 2017; y mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de junio de 2017, se negó el pedimento de prescindir de la notificación de los demandados y negó la apelación por cuanto no puede estar condicionada a ningún supuesto (folio 1194).
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2017, que obra del folio 1199 al 1200, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 26 de junio de 2017, y solicitó copias certificadas a los fines de sustanciar recurso de hecho.
Por auto dictado por este Juzgado de fecha 4 de julio de 2017, que riela al vuelto del folio 1201, se admitió en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 26 de junio de 2017.
Se observa del folio 1208 al 1311, sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 2017, declarando parcialmente con lugar el recurso de hecho interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora, contra la providencia de fecha 26 de junio de 2017, como consecuencia se revocó en todas y cada una de sus partes la referida providencia y ordena oír en su solo efecto el recurso interpuesto. Por auto dictado por este Juzgado de fecha 4 de octubre de 2017, que riela al vuelto del folio 1312, se admitió en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 21 de febrero de 2017.
Se infiere del folio 1322 al 1430, sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de agosto de 2019, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2017, se revocó en todas y cada una de sus partes la providencia recurrida y se ordenó a este Juzgado la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos la última notificación ordenada, procedan a dar contestación a la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2020, (folios 1432 y 1433) este Juzgado acordó librar boletas de notificación a las partes, haciéndoles saber que la causa se encuentra paralizada en estado de contestar la demanda; mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2020, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado (folio 1437) y consta en autos la notificación del abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, co-apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en fecha 11 de marzo de 2020.
Por escrito de fecha 19 de enero de 2021 (folio 1454 al 1456), suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de su apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 01 de diciembre de 2021, exclusivamente en lo relativo a la comisión que se acordó al domicilio de los codemandados, y, que se le notifique en la persona de sus apoderados judiciales, abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN. Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2022, que obra al folio 1457, este Juzgado se pronuncia al respecto de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, negando el pedimento, en virtud de que las boletas de notificación libradas a los codemandados, fueron libradas en el domicilio indicado por la parte demandada ubicado en el estado Sucre y Distrito Capital.
En fecha 03 de febrero de 2022 (folio 1458), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, apeló de la providencia dictada en fecha 02 de febrero de 2022, de la cual desistió mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2022 (folio 1460).
Al folio 1459, se lee nota secretarial de este Juzgado, de fecha 10 de febrero de 2022, en la cual se hace constar que el mencionado día, vía telefónica siendo las 12:52 del mediodía, se procedió a llamar al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en su carácter de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, al siguiente número telefónico 0414 3743752 identificándose el mismo, por lo cual este Tribunal procedió en atención a la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a notificarlo vía telefónica del auto de fecha 1 de diciembre de 2021, quedando a través de esta llamada notificado.
Consta a los folios 1461 y 1462, agregación por parte del Alguacil de este Tribunal de la notificación librada al ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, de fecha 9 de marzo de 2022.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022 (folio 1463), este Tribunal dejó constancia que en fecha 14 de febrero de 2022, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y se le participó a las partes que habían transcurridos trece (13) días de despacho para la presentación de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2022 (folio 1452), este Tribunal corrigió el error material en el que incurrió al señalar el vencimiento del lapso de contestación de la demanda para el día 14 de febrero de 2022, cuando lo correcto era señalar que dicho lapso venció en fecha 14 de marzo de 2022.
Consta al folio 1453, diligencia de fecha 04 de abril de 2022, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas en 08 folios útiles.
Obra a los folios 1466 y 1467, escrito delatando subversión del proceso y solicitando nulidad de la actuación de Secretaría de fecha 10 de febrero de 2022, firmado por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y defensor del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
En fecha 05 de abril de 2022 (folio 1468), fue consignado escrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2022 hasta el día 04 de abril de 2022, y desde el 09 de marzo de 2022 hasta el 04 de abril de 2022, a los fines de verificar que su contraparte se encontraba a derecho.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2022, que riela a los folios 1470 y 1471, este Tribunal dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 10 de febrero de 2022 y los autos de fechas 31 de marzo de 2022 y 4 de abril de 2022 y se le tiene por notificado del abocamiento de fecha 1 de diciembre de 2022 al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROSA, y en su carácter de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, tal como se desprende de la declaración del alguacil y boleta debidamente firmada insertas a los folios 1449 y 1450, en su orden, y del escrito de fecha 4 de abril de 2022, en ese sentido, se hace saber a las partes que el lapso establecido en el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comenzara a discurrir en el primer día de despacho siguiente al de hoy.
Este Juzgado se pronuncia al respecto de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2022, y se abstuvo de providenciar sobre lo solicitado y ratificó el auto dictado en fecha 07 de abril de 2022.
Obra del folio 1474 al 1477, escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de abril de 2022, suscrito por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de defensor judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en virtud del cual señaló lo siguiente:
a. Alegó como punto de previo pronunciamiento, la omisión de la notificación del Ministerio Público, por cuanto existe vicio de procedimiento que afecta la validez del juicio por tratarse de una cuestión de orden público, como es la omisión de la notificación del Ministerio Público como actuación previa a cualquiera otro acto de procedimiento, tratándose de un procedimiento relativo al supuesto estado civil de la demandante que reclama sea reconocido por la parte demandada, omisión en que ocurrió el Tribunal al providenciar la demanda, que se observa al analizar los hechos y el procedimiento para producir la contestación de la demanda.
b. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: Negó que en la fecha indicada por la demandante en su libelo, el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, quien fuera el padre del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, iniciara una relación amorosa con la demandante YARITZA DEL VALLE DIAZ MARCANO.
c. Negó que esa pretendida relación amorosa se convirtiera posteriormente en una relación concubinaria estable.
d. Negó que esa supuesta relación amorosa o concubinaria se mantuviera durante el lapso indicado en la demanda.
e. Negó que por el lapso de tres años y cinco meses aproximadamente el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, conviviera con la demandante YARITZA DEL VALLE DIAZ MARCANO, en Manzano Alto, sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
f. Negó que cualquier relación que pudiera haber existido entre la demandante y el padre del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, se hubiera mantenido “con estabilidad en forma ininterrumpida”, que entre ellos hubiera existido un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si estuvieran casados, que se prodigaran fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
g. Negó y rechazó, la narración novelesca que se transcribe en el libelo, señalada como de la autoría de la demandante YARITZA DEL VALLE DIAZ MARCANO.
h. Negó que el codemandado le hubiera manifestado a su padre algún deseo de conocer a la demandante y menos aún que él tuviera conocimiento de tal relación y que su padre le manifestara algún plan de vida común entre ellos, pues en una única oportunidad en que su padre lo visitó en su casa en la ciudad de Cumaná junto a la demandante, se la presentó como una amiga, para luego en presencia de otras personas afirmarles que era una invitada ocasional, como acostumbraba el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON ir siempre acompañado de jóvenes mujeres en sus viajes.
i. Negó que entre la demandante y el padre de su codemandado existieran planes de casarse y tener hijos, pues nada justificaba que ella acudiera a otros medios para preparar la escena que le permitiera alegar la unión de hecho a que se contrae esta demanda.
j. Negó que la demandante realizara alguna labor en la finca que hoy es propiedad de los demandados, negó que la granja avícola que funcionaba en la Finca Tico Gas iniciara labores en el año 2007, pues tal actividad avícola se viene desarrollando en dicha finca desde el año 2000, tiempo después de haberla adquirido el causante por compra que hizo conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el número 33, Tomo 11, Protocolo Primero, Folio 121 al 122; negó igualmente que en el año 2008 se hubiera construido un nuevo galpón en la finca, pues toda la infraestructura que existe en la misma, incluida la casa para habitación, los galpones para la actividad avícola y los destinados al depósito y almacenamiento de bombonas y gas de la empresa Tico Gas, fue construida con anterioridad al año 2007.
k. Negó que la demandante realizara alguna actividad en la Finca Tico Gas, pues tanto la empresa avícola como la de distribución de gas y la atención, cuidado y vigilancia de la casa, estaba a cargo de personal contratado por el causante, siempre fue atendida por obreros y profesionales del ramo (veterinarios o peritos agropecuarios en la granja avícola) contratados primero por el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, padre del codemandado y luego del fallecimiento de éste, los demandados, hasta el mes de marzo de 2017, cuando estos decidieron cesar en la actividad avícola que se desarrollaba en la granja, dado el encarecimiento de los insumos requeridos, por la grave inflación que acosaba al país y por las molestias y acoso que causaba la demandante al personal contratado, desde el momento en que basada en una medida cautelar dictada por el Tribunal Segundo de Control en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la autorizó para ingresar a la finca en el mes de diciembre de 2015, medida que fue revocada por el mismo Tribunal en auto de sobreseimiento de la causa de fecha 13 de julio de 2016, confirmada por decisiones de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fechas 9 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2.018; no obstante tal revocatoria, ella continúa ocupándola ilegítimamente con su nueva pareja y de manera prácticamente sucesiva al fallecimiento del que pretende alegar falsamente que fue su concubino y usurpando así un derecho que no le corresponde.
l. Negó todas y cada una de las afirmaciones relacionadas con la supuesta relación que pretende la demandante haber tenido con el padre del codemandado, que aparece como narración suya en la demanda.
m. Que es falso que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, tuviera su residencia en la finca Tico Gas, pues su permanencia en la casa de dicha finca era ocasional, a donde se trasladaba desde su residencia habitual ubicada en la ciudad de Caracas, para supervisar el trabajo de los obreros y empleados de la Granja, permaneciendo allí, por uno o varios días de acuerdo al funcionamiento de la misma, regresando siempre sin demora a su residencia habitual y permanente ubicada en La Castellana, Avenida Mérida, Conjunto Residencial Las Avileñas, Casa N° 3, Municipio Chacao del estado Miranda, donde vivió desde el año 2.003 hasta la fecha de su fallecimiento, pues este ocurrió en la Finca Tico, en ocasión de encontrarse allí para la supervisión y control de la referida Granja.
n. Que es falso que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON tuviera cualquier intención o deseo de mantener cualquier tipo de relación estable con la demandante, pues dicha intención pero con propósitos meramente económicos, fue la motivación que tuvo la ciudadana YARITZA DÍAZ, quien a espaldas del padre de los Hermanos JRAIGE ROA y desde antes del fallecimiento de aquél, encaminó sus actuaciones a crear una relación estable totalmente inexistente. En este sentido, cabe preguntarse, si la supuesta relación existente entre el padre de los demandados y la demandante y que ésta pretende inventar con fines claros y exclusivamente económicos, gozaba de un verdadero carácter de estabilidad, permanencia, alegando incluso una supuesta búsqueda de descendencia, amor, vida en comunidad, promesas económicas, etc. ¿Por qué la demandante buscó de manera unilateral y con pocos días de antelación al fallecimiento del señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, pre-constituir la existencia de la supuesta unión concubinaria? ¿No será acaso que, contrario a lo alegado por la demandante, el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, basándose en la realidad de los hechos y en su conocida pero intencional inestabilidad en las relaciones de pareja, nunca consideró la existencia de una relación sería y estable con la ciudadana YARITZA DÍAZ, esto es, la existencia de una verdadera relación de pareja con todos los Atributos que soportaban la presencia de una unión concubinaria?.
o. Negó y rechazó las afirmaciones de la demandante, sobre su permanencia o visitas a la Finca Tico con posterioridad al fallecimiento del padre del codemandado, pues como se señaló antes, después del fallecimiento del señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, el ingreso de ella a la finca, se produjo en el año 2015, como consecuencia de una medida judicial hoy revocada en forma definitiva.
p. Que es falso que el vehículo camioneta marca JEEP, placas KBV-08K, se hubiera mantenido en posesión de la demandante y que hubiera sido asignada a ella para su uso personal, pues ella la tomó de la Finca Tico, sin consentimiento de sus legítimos propietarios, los hermanos JRAIGE ROA, a quienes le fue entregada por la autoridad policial en virtud de retención hecha por no portar la documentación correspondiente que acreditara su propiedad, lo que dio lugar a un procedimiento penal iniciado por denuncia de la demandante contra el codemandado por violencia contra la mujer, sin que tal violencia hubiera ocurrido, habiendo sido decretado el sobreseimiento antes indicado, que determina la falsedad de la afirmación de la demandante.
q. Negó que el codemandado haya sostenido conversación alguna con la demandante para hacerle cualquier ofrecimiento relacionado con el estatus que reclama y menos para comprometerse a hacerle ningún pago por tal motivo.
r. Que es falso que el codemandado y su hermano nombraran al señor ALI ZERPA para que manejara el negocio de común acuerdo con la demandante, pues el señor ZERPA fue llamado por aquellos y no por ella, dada la relación de amistad e incluso de la relación laboral existente entre el señor ZERPA y la madre de los Hermanos JRAIGE ROA, quién fue su jefa por muchos años en Malariología, dependencia adscrita al Ministerio de Salud, igualmente fueron los demandados quienes contrataron los servicios del Médico Veterinario CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJIAS, como administrador de la granja desde el mes de agosto del año 2010, hasta el mes de noviembre de 2017.
s. Negó y rechazó que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, le hiciera los ofrecimientos de apartamento de lujo, vehículo, cuenta bancaria a su nombre, la Finca Tico Gas a su nombre, que constituyen más bien sus aspiraciones personales que un ofrecimiento de parte del padre del codemandado, quien tenía fama de ser un hombre muy comedido en gastos y patrimonio.
t. Negó y rechazo que los demandados le hicieran algún depósito a una cuenta bancaria en el Banco Provincial como parte del producto mensual de las gallinas ponedoras.
u. Negó que el codemandado se reuniera con la demandante y que le hiciera alguna promesa o de hacerle pagos mensuales.
v. Negó que el codemandado se hubiera reunido con la demandante para hacerle entrega de escritos redactados por el abogado Marcos Avilio Trejo, pues dicho abogado nunca fue consultado y menos contratado para ningún asunto relacionado con la demandante, siendo que el abogado que siempre nos ha atendido los asuntos civiles al codemandado es el abogado Abdón Sánchez Noguera y en el presente juicio también quien suscribe este escrito como apoderado del mismo y para los asuntos penales el Dr. FRANCISCO FERREIRA DE ABREU.
w. En todo caso, quiso resaltar ante este honorable Juzgado que es precisamente ante la debilidad de los argumentos esgrimidos por la demandante y la consecuente inexistencia de la supuesta relación estable con el padre del codemandado, que la ciudadana YARITZA DÍAZ inició mediante un nuevo abuso y manipulación del sistema judicial venezolano, un procedimiento penal en contra de los hermanos JRAIGE ROA, lo anterior con el único propósito de conseguir por la jurisdicción penal, la posesión de la Finca Tico Gas que no pudo lograr por la vía civil. En esa instancia penal, los argumentos falsos, hechos fantasiosos y en última instancia inexistentes fueron legítimamente desechados, tal y como se desprende de la sentencia que declaró el sobreseimiento de los hermanos JRAIGE ROA.
x. En fin, salvo lo que se haya reconocido como cierto en la anterior relación de negativa de los hechos, formalmente rechazo y contradijo todo cuanto ha sido señalado en la demanda como hechos atinentes a la supuesta relación concubinaria así como el derecho esgrimido por la demandante como fundamento de su pretensión.
y. Solicitó se declare sin lugar la demanda.
Por escrito de fecha 18 de abril de 2022 (folio 1480), suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de su apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 07 de abril de 2022, consignado vía virtual el día 11/04/2022
Se infiere del folio 1482 al 1485, escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de abril de 2022, suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en virtud del cual señaló lo siguiente:
1. Alegó como punto de previo pronunciamiento, la omisión de la notificación del Ministerio Público, por cuanto existe vicio de procedimiento que afecta la validez del juicio por tratarse de una cuestión de orden público, como es la omisión de la notificación del Ministerio Público como actuación previa a cualquiera otro acto de procedimiento, tratándose de un procedimiento relativo al supuesto estado civil de la demandante que reclama sea reconocido por la parte demandada, omisión en que ocurrió el Tribunal al providenciar la demanda, que se observa al analizar los hechos y el procedimiento para producir la contestación de la demanda.
2. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: Negó que en la fecha indicada por la demandante en su libelo, el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, quien fuera el padre del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, iniciara una relación amorosa con la demandante YARITZA DEL VALLE DÍAZ MARCANO.
3. Negó que esa pretendida relación amorosa se convirtiera posteriormente en una relación concubinaria estable.
4. Negó que esa supuesta relación amorosa o concubinaria se mantuviera durante el lapso indicado en la demanda.
5. Negó que por el lapso de tres años y cinco meses aproximadamente el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, conviviera con la demandante YARITZA DEL VALLE DIAZ MARCANO, en Manzano Alto, sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
6. Negó que cualquier relación que pudiera haber existido entre la demandante y el padre del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, se hubiera mantenido “con estabilidad en forma ininterrumpida”, que entre ellos hubiera existido un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si estuvieran casados, que se prodigaran fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
7. Negó y rechazó, la narración novelesca que se transcribe en el libelo, señalada como de la autoría de la demandante YARITZA DEL VALLE DIAZ MARCANO.
8. Negó que el codemandado le hubiera manifestado a su padre algún deseo de conocer a la demandante y menos aún que él tuviera conocimiento de tal relación y que su padre le manifestara algún plan de vida común entre ellos, pues en una única oportunidad en que su padre lo visitó en su casa en la ciudad de Cumaná junto a la demandante, se la presentó como una amiga, para luego en presencia de otras personas afirmarles que era una invitada ocasional, como acostumbraba el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON ir siempre acompañado de jóvenes mujeres en sus viajes.
9. Negó que entre la demandante y el padre de su codemandado existieran planes de casarse y tener hijos, pues nada justificaba que ella acudiera a otros medios para preparar la escena que le permitiera alegar la unión de hecho a que se contrae esta demanda.
10. Negó que la demandante realizara alguna labor en la finca que hoy es propiedad de los demandados, negó que la granja avícola que funcionaba en la Finca Tico Gas iniciara labores en el año 2007, pues tal actividad avícola se viene desarrollando en dicha finca desde el año 2000, tiempo después de haberla adquirido el causante por compra que hizo conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el número 33, Tomo 11, Protocolo Primero, Folio 121 al 122; negó igualmente que en el año 2008 se hubiera construido un nuevo galpón en la finca, pues toda la infraestructura que existe en la misma, incluida la casa para habitación, los galpones para la actividad avícola y los destinados al depósito y almacenamiento de bombonas y gas de la empresa Tico Gas, fue construida con anterioridad al año 2007.
11. Negó que la demandante realizara alguna actividad en la Finca Tico Gas, pues tanto la empresa avícola como la de distribución de gas y la atención, cuidado y vigilancia de la casa, estaba a cargo de personal contratado por el causante, siempre fue atendida por obreros y profesionales del ramo (veterinarios o peritos agropecuarios en la granja avícola) contratados primero por el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, padre del codemandado y luego del fallecimiento de éste, los demandados, hasta el mes de marzo de 2017, cuando estos decidieron cesar en la actividad avícola que se desarrollaba en la granja, dado el encarecimiento de los insumos requeridos, por la grave inflación que acosaba al país y por las molestias y acoso que causaba la demandante al personal contratado, desde el momento en que basada en una medida cautelar dictada por el Tribunal Segundo de Control en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la autorizó para ingresar a la finca en el mes de diciembre de 2015, medida que fue revocada por el mismo Tribunal en auto de sobreseimiento de la causa de fecha 13 de julio de 2016, confirmada por decisiones de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fechas 9 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018; no obstante tal revocatoria, ella continúa ocupándola ilegítimamente con su nueva pareja y de manera prácticamente sucesiva al fallecimiento del que pretende alegar falsamente que fue su concubino y usurpando así un derecho que no le corresponde.
12. Negó todas y cada una de las afirmaciones relacionadas con la supuesta relación que pretende la demandante haber tenido con el padre del codemandado, que aparece como narración suya en la demanda.
13. Que es falso que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, tuviera su residencia en la finca Tico Gas, pues su permanencia en la casa de dicha finca era ocasional, a donde se trasladaba desde su residencia habitual ubicada en la ciudad de Caracas, para supervisar el trabajo de los obreros y empleados de la Granja, permaneciendo allí, por uno o varios días de acuerdo al funcionamiento de la misma, regresando siempre sin demora a su residencia habitual y permanente ubicada en La Castellana, Avenida Mérida, Conjunto Residencial Las Avileñas, Casa N° 3, Municipio Chacao del estado Miranda, donde vivió desde el año 2.003 hasta la fecha de su fallecimiento, pues este ocurrió en la Finca Tico, en ocasión de encontrarse allí para la supervisión y control de la referida Granja.
14. Que es falso que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON tuviera cualquier intención o deseo de mantener cualquier tipo de relación estable con la demandante, pues dicha intención pero con propósitos meramente económicos, fue la motivación que tuvo la ciudadana YARITZA DÍAZ, quien a espaldas del padre de los Hermanos JRAIGE ROA y desde antes del fallecimiento de aquél, encaminó sus actuaciones a crear una relación estable totalmente inexistente. En este sentido, cabe preguntarse, si la supuesta relación existente entre el padre de los demandados y la demandante y que ésta pretende inventar con fines claros y exclusivamente económicos, gozaba de un verdadero carácter de estabilidad, permanencia, alegando incluso una supuesta búsqueda de descendencia, amor, vida en comunidad, promesas económicas, etc. ¿Por qué la demandante buscó de manera unilateral y con pocos días de antelación al fallecimiento del señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, pre-constituir la existencia de la supuesta unión concubinaria? ¿No será acaso que, contrario a lo alegado por la demandante, el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, basándose en la realidad de los hechos y en su conocida pero intencional inestabilidad en las relaciones de pareja, nunca consideró la existencia de una relación sería y estable con la ciudadana YARITZA DÍAZ, esto es, la existencia de una verdadera relación de pareja con todos los Atributos que soportaban la presencia de una unión concubinaria?.
15. Negó y rechazó las afirmaciones de la demandante, sobre su permanencia o visitas a la Finca Tico con posterioridad al fallecimiento del padre del codemandado, pues como se señaló antes, después del fallecimiento del señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, el ingreso de ella a la finca, se produjo en el año 2015, como consecuencia de una medida judicial hoy revocada en forma definitiva.
16. Que es falso que el vehículo camioneta marca JEEP, placas KBV-08K, se hubiera mantenido en posesión de la demandante y que hubiera sido asignada a ella para su uso personal, pues ella la tomó de la Finca Tico, sin consentimiento de sus legítimos propietarios, los hermanos JRAIGE ROA, a quienes le fue entregada por la autoridad policial en virtud de retención hecha por no portar la documentación correspondiente que acreditara su propiedad, lo que dio lugar a un procedimiento penal iniciado por denuncia de la demandante contra el codemandado por violencia contra la mujer, sin que tal violencia hubiera ocurrido, habiendo sido decretado el sobreseimiento antes indicado, que determina la falsedad de la afirmación de la demandante.
17. Negó que el codemandado haya sostenido conversación alguna con la demandante para hacerle cualquier ofrecimiento relacionado con el estatus que reclama y menos para comprometerse a hacerle ningún pago por tal motivo.
18. Que es falso que el codemandado y su hermano nombraran al señor ALI ZERPA para que manejara el negocio de común acuerdo con la demandante, pues el señor ZERPA fue llamado por aquellos y no por ella, dada la relación de amistad e incluso de la relación laboral existente entre el señor ZERPA y la madre de los Hermanos JRAIGE ROA, quién fue su jefa por muchos años en Malariología, dependencia adscrita al Ministerio de Salud, igualmente fueron los demandados quienes contrataron los servicios del Médico Veterinario CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJIAS, como administrador de la granja desde el mes de agosto del año 2010, hasta el mes de noviembre de 2017.
19. Negó y rechazó que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, le hiciera los ofrecimientos de apartamento de lujo, vehículo, cuenta bancaria a su nombre, la Finca Tico Gas a su nombre, que constituyen más bien sus aspiraciones personales que un ofrecimiento de parte del padre del codemandado, quien tenía fama de ser un hombre muy comedido en gastos y patrimonio.
20. Negó y rechazo que los demandados le hicieran algún depósito a una cuenta bancaria en el Banco Provincial como parte del producto mensual de las gallinas ponedoras.
21. Negó que el codemandado se reuniera con la demandante y que le hiciera alguna promesa o de hacerle pagos mensuales.
22. Negó que el codemandado se hubiera reunido con la demandante para hacerle entrega de escritos redactados por el abogado Marcos Avilio Trejo, pues dicho abogado nunca fue consultado y menos contratado para ningún asunto relacionado con la demandante, siendo que el abogado que siempre nos ha atendido los asuntos civiles al codemandado es el abogado Abdón Sánchez Noguera y en el presente juicio también quien suscribe este escrito como apoderado del mismo y para los asuntos penales el Dr. FRANCISCO FERREIRA DE ABREU.
23. En todo caso, quiso resaltar ante este honorable Juzgado que es precisamente ante la debilidad de los argumentos esgrimidos por la demandante y la consecuente inexistencia de la supuesta relación estable con el padre del codemandado, que la ciudadana YARITZA DÍAZ inició mediante un nuevo abuso y manipulación del sistema judicial venezolano, un procedimiento penal en contra de los hermanos JRAIGE ROA, lo anterior con el único propósito de conseguir por la jurisdicción penal, la posesión de la Finca Tico Gas que no pudo lograr por la vía civil. En esa instancia penal, los argumentos falsos, hechos fantasiosos y en última instancia inexistentes fueron legítimamente desechados, tal y como se desprende de la sentencia que declaró el sobreseimiento de los hermanos JRAIGE ROA.
24. En fin, salvo lo que se haya reconocido como cierto en la anterior relación de negativa de los hechos, formalmente rechazo y contradijo todo cuanto ha sido señalado en la demanda como hechos atinentes a la supuesta relación concubinaria así como el derecho esgrimido por la demandante como fundamento de su pretensión.
25. Solicitó se declare sin lugar la demanda.
Al folio 1486, se lee nota suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, de fecha 20 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia que el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de defensor judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, consignó escrito de contestación de la demanda, así como el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, ambos de fecha 18 de abril de 2022.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal visto que la representación judicial de la parte demandada señaló la omisión de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y a los fines de evitar reposiciones inútiles de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, ordena librar boleta de notificación al Ministerio Público a los fines de indicarle la incorporación de una nueva Juez a este Juzgado, asimismo se advierte a las partes que dicha boleta de notificación al Ministerio Público no paraliza el lapso en el que se encuentra la presente causa, que es en fase de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2022 (vuelto del folio 1489), este Tribunal admitió la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 7 de abril de 2022.
Consta del folio 1500 al 1507, del folio 1804 al 1814 y folio 1895, escritos de promoción de pruebas de la parte actora promovidas en fecha 04 de abril, 9 de mayo y 11 de mayo de 2022; y del folio 1896 al 1905 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo agregadas mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, que riela al folio 1499.
Del folio 1941 al 1945, consta escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, consignado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, de fecha 16 de mayo de 2023.
En fecha 18 de mayo de 2022, consignó escrito el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de su apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual hace alegatos con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Se observa del folio 1955 al 1969, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición a las pruebas, y se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, acordando notificar a las partes mediante auto de la misma fecha (folio 1970).
Obra del folio 1980 al 1985, declaraciones del alguacil de este Tribunal de fechas 27 de mayo, 1 de junio y 14 de junio de 2022, agregando boleta de notificación librada al Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones familiares del Ministerio Público, de la parte actora y del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2022, que obra al folio 1986, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal.
Al folio 1987, consta auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 28 de junio de 2022, acordando la notificación de los codemandados.
Corre al folio 1990, declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 04 de julio de 2022, agregando boleta de notificación del abocamiento librada al ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, debidamente firmada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en fecha 30 de junio de 2022.
Se observa del folio 1992 al 2012, sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 2019, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de abril de 2022, se declaró la nulidad del mencionado auto, en consecuencia, se decretó y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha –04 de abril de 2022--, al estado de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2022, folio 2213, se dictó auto acordando dar cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada y ordenó la notificación de las partes.
Por escrito de fecha 11 de agosto de 2022 (folio 2214), proferido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 05 de agosto de 2022 y apeló del mismo. Vista tal solicitud este Juzgado mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 (folio 4016), revocó por contrario imperio el auto de fecha 05 de agosto de 2022, conforme a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, dejándolo sin efecto y sin ningún valor jurídico, y, ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que falta por discurrir un (01) día de despacho para promover pruebas.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2022, que obra del folio 2217 al 2219, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que el Tribunal proceda a sentenciar la causa con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y solicitó cómputo de días de despacho.
Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2022 (folio 2220), suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, reprodujo el valor jurídico de las pruebas consignadas por él en fechas 4 de abril de 2022, 09 de mayo de 2022 y 11 de mayo de 2022.
Al folio 2221, consta escrito de fecha 27 de septiembre de 2023, consignado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, contentivo de impugnación del escrito interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se notifique al codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA o a su apoderado judicial del abocamiento del Juez Temporal.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, que obra al folio 2222, suscrita por el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, se dio por notificado del abocamiento y se reservó el derecho de interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero que decretó la reposición de la causa para abril de 2022, e indicó su domicilio procesal.
Consta al folio 2223, diligencia de fecha 5 de octubre de 2022, suscrita por el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, con el carácter de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y el mismo abogado en su condición de apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, que riela al folio 2224, suscrita por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 2225, corre escrito de fecha 17 de octubre de 2022, consignado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, ratificando escrito de pruebas presentado en fecha 05 de octubre de 2022
En fecha 17 de octubre de 2022 (folio 4026) se dictó auto reanudando la causa para el momento del abocamiento, aclarando a las partes que falta por discurrir un día de despacho para promover pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022 (vuelto del folio 2226 y 2227), este Tribunal de oficio acuerda acto alternativo de resolución de controversias y ordenó notificar a las partes.
En fecha 18 de octubre de 2022, la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, coapoderada judicial de la parte actora (folio 2228), reprodujo el valor y mérito del escrito de pruebas presentado en fecha 17 de octubre de 2022 y se dio por notificada para comparecer al acto alternativo de resolución de controversias.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022, que obra al folio 2229, se agregaron los escritos de pruebas consignado por las partes.
Consta del folio 2230 al 2234, escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y el mismo abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA conjuntamente con el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en fecha 05 de octubre de 2022.
Del folio 2236 al 2238, consta escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en su condición de su coapoderada judicial de la parte demandante, de fecha 17 de octubre de 2022.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2022, que obra al folio 22254 al 2255, suscrito por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, en su condición de su coapoderada judicial de la parte demandante, se opuso por ilegal a la admisión de la prueba como testigo del ciudadano Carlos Quintero Mejías, conforme al artículo 397 en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 2256, diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, en su condición de parte actora, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, para que conjuntamente con los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNADEZ, la representen en el presente juicio.
Corre del folio 2258 al 2261, escrito de oposición de pruebas consignado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, de fecha 24 de octubre de 2022, con respecto a la promoción de pruebas de la parte actora.
Riela al folio 2262, escrito suscrito por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en su condición de su coapoderada judicial de la parte demandante, de fecha 26 de octubre de 2022, mediante el cual reproduce el valor y mérito jurídico del escrito contentivo de los alegatos de fecha 18 de mayo de 2022.
Obra al folio 2263, declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 26 de octubre de 2022, agregando boleta de notificación para acto alternativo de resolución de controversias librada al ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, debidamente firmada por su apoderado judicial abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA.
Mediante autos de fecha 27 de octubre de 2022 (folio 2265), se acordó expedir cómputo para determinar el estado de la presente causa, y al folio 4066 se declaró que el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en fecha 24 de octubre de 2022, consignó escrito de oposición e impugnación de pruebas promovidas por la parte actora, resultó extemporánea por tardía y por lo tanto INADMISIBLE la referida oposición.
Por auto dictado por este Tribunal de fecha 27 de mayo de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, que consta del folio 2267 al 2269.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2022 (folio 2270), suscrito por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de su coapoderada judicial de la parte demandante, conforme a los artículos 499 y 478 del Código de Procedimiento Civil, tachó al testigo CARLOS QUINTERO MEJÍAS, con fundamento al artículo 397 eiusdem.
Consta al folio 2273, acto de nombramiento de Expertos para practicar experticia promovida por la parte actora, designando a los ciudadanos JESÚS RAMÓN PICO PARRA, que acepta el cargo en escrito inserto al folio 2276; a RAFAEL ALBORNOZ y JOSÉ RAMÓN VILORIA, notificados el 03 de noviembre de 2022 conforme declaración del Alguacil del Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2022 (folios 2289 al 2292).
En fecha 03 de noviembre de 2002 (folio 2281), se realizó acto alternativo de resolución de controversias, con la presencia de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, parte actora y su coapoderada judicial LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, y el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, apoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA; la parte actora presenta propuesta de solución a los demandados, la cual será llevada a ellos a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa.
Al folio 2295, consta acto de aceptación y juramentación de los tres expertos: JESÚS RAMÓN PICO PARRA, RAFAEL ALBORNOZ y JOSÉ RAMÓN VILORIA, titulares de las cédulas de identidad números 3.995.321, 5.973.841 y 4.061.893, respectivamente; experto en fotografía, especialista y magister en criminalística e ingeniero civil, en su orden.
Al folio 2306, corre acto de fijación de emolumentos de los expertos designados, en la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ($ 800) AMERICANOS para cada uno de los expertos, siendo un total de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($ 2.400); posteriormente mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (folio 2307), se dejó sin efecto la parte in fine del acta, haciendo saber a las partes a que hagan las observaciones a la fijación de los emolumentos.
Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2022 (folio 2311), por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, asistida por su coapoderada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, desistió de la experticia promovida por ella.
Al folio 2335, consta escrito de ratificación de las pruebas de informes promovidas por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte actora, de fecha 05 de diciembre de 2023; vista esta solicitud se dictó auto en fecha 06 de diciembre de 2022, admitiendo las pruebas de informes promovidas en los particulares SEXTA, NOVENA, VIGESIMA PRIMERA, VIGESIMA SEGUNDA, VIGESIMA TERCERA, VIGESIMA CUARTA, VIGESIMA QUINTA, VIGESIMA OCTAVA, TRIGESIMA TERCERA, TRIGESIMA CUARTA, TRIGESIMA QUINTA, TRIGESIMA SEXTA, TRIGESIMA OCTAVA, CUADRAGESIMA y CUADRAGESIMA PRIMERA, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 2336 al 2338).
En fecha 10 de enero de 2023 (folio 2367) la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, coapoderada de la parte actora, solicitó se acuerde prorrogar el lapso de evacuación para que la testigo Yeny Alizaida López, rinda su declaración. Al respecto el Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2023 (folio 2369 y 2370) declaró que por estar vencido el lapso de evacuación de pruebas NIEGA el pedimento formulado y ordena continuar con el juicio en el estado en que se encuentra.
Al folio 2368, corre diligencia suscrita por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, coapoderada de la parte actora, mediante la cual apeló de la negativa del Tribunal de tomarle declaración a la testigo Yeny Alizaida López, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.994. Este Tribunal de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil oyó dicha apelación en un solo efecto (vuelto del folio 2371).
Consta del folio 2381 al 2412, comisión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandada, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la referida comisión obra al folio 4190, diligencia de fecha 6 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, debidamente asistido por el abogado FERNANDO QUINTERO C., mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN y FERNANDO QUINTERO C.
Riela del folio 2425 al 2445, escrito de informes presentado por los abogados en ejercicio LEYDA YRALYD PARRA PRIETO y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora y consignaron constancia expedida con fecha 20 de mayo de 2022 por el Consejo Comunal La Calera, ubicado en la vía Jají, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual promueven como prueba por tratarse de un documento público administrativo.
Al folio 2447, se lee nota suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal, de fecha 07 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó constancia que los coapoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes, y que la parte demandada no presentó escrito de informes. En la misma fecha al vuelto del folio 2447, consta auto que acuerda la presentación de escrito de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Obra del folio 2451 al 2512, comisión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandada, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Muncipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y en la referida comisión obra al folio 2456, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, debidamente asistido por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMÓS, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS.
Riela del folio 2514 al 2518, escrito suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de coapoderado judicial de los codemandados, realizando observaciones a los informes presentados por la parte demandante.
Consta del folio 2519 al 2521, escrito de observaciones presentado por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora.
Consta al folio 2523, nota secretarial de fecha 27 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó constancia que las partes presentaron escrito de observaciones.
Se infiere del folio 2524 al 2527, escrito de observaciones presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora.
Obra del folio 2541 al 2544, escrito producido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace una serie de consideraciones con respecto a la confesión ficta de la parte demandada, y por auto de fecha 27 de abril de 2023, que consta al folio 2545, este Tribunal le hizo saber a la parte actora, que se pronunciara con respecto al señalado escrito si hubiere lugar en la sentencia definitiva.
Riela del folio 2546 al 2601, sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de abril de 2023, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el acta dictada en fecha 10 de enero de 2023, se revocó la referida acta y se ordenó a este Tribunal, a que fije nueva fecha y hora para que la ciudadana YENY ALIZAIDA LÓPEZ CARMONA, comparezca ante este Tribunal y se someta al interrogatorio en su debida oportunidad, y, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 19 de mayo de 2023, que obra al folio 2602, a los fines de dar cumplimiento con la decisión antes mencionada, fija el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que comparezca por ante este Juzgado la ciudadana YENY ALIZAIDA LÓPEZ CARMONA, y ordenó la notificación de las partes, quienes se dieron por notificados mediante escrito y diligencia de fecha 26 de junio de 2023 (folios 2604 y 2605).
Obra a los folios 2606 y 2607, acto de declaración de la testigo YENY ALIZAIDA LÓPEZ CARMONA, quien declaró en fecha 29 de junio de 2023, y se infiere del folio 2608 al 2610, escrito de alegatos presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, con relación a la testifical de la mencionada ciudadana.
En fecha 11 de julio de 2023 (folio 2611), visto que este Tribunal dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de abril de 2023, tuvo lugar la declaración de la testigo YENY ALIZAIDA LÓPEZ CARMONA, de fecha 29 de junio de 2023, en consecuencia, este Tribunal le hace saber a las partes que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO AL SEÑALAMIENTO DE LA PARTE ACTORA, CON RESPECTO A LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte actora mediante escrito producido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, que obra del folio 2541 al 2544, solicitó que se dictará sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, es importante señalar que no es posible aplicar en el procedimiento para tramitar la pretensión merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la presunción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ,
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 440 a 443)
Como se observa, según el precedente jurisprudencial antes parcialmente transcrito, en los procedimientos en los que está interesado el orden público, no es posible aplicar los efectos de la confesión ficta, tal como sucede con la pretensión mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria.”
Igualmente, lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en los términos siguientes:
“Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 689 al 691)
Con base en las anteriores criterios jurisprudenciales, las cuales acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, en las que está interesado el orden público, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la referida defensa, con respecto a la omisión de la contestación de la demanda por parte de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, más aún cuando de los autos se evidencia que los mismos dieron contestación al presente juicio en su oportunidad legal. Y así se decide.
CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, presuntamente derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (causante) y YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, desde el mes de febrero del año 2007, hasta el día 17 de julio de 2010, fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano, ocurrido de manera trágica en el lugar donde convivían, por lo que demandó para que reconozcan que existió la referida unión concubinaria a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de hijos y continuadores jurídicos.
En este orden de ideas, es importante señalar que la declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“ … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La figura del concubinato ha sido definida por la doctrina, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Dentro de las características de la figura del concubinato encontramos las siguientes:
1- Ser público y notorio,
2- Debe ser regular y permanente,
3- Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
4- Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Así pues, los efectos jurídicos de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, son semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un solo hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.
De los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:
…Omissis…
(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes: Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)
Efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Sic)
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
Criterios Jurisprudenciales: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, lo siguiente:
…Omissis…
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente número 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Es importante señalar que para la procedencia de la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria, deben cumplirse los siguientes requisitos, a saber:
• La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo), es decir, que exista una convivencia que debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, es decir, que deben existir los signos exteriores de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser singular.
• Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En tal sentido, debe este Sentenciador analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de decidir la presente causa.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo 1.354, en tal virtud, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió las siguientes pruebas, en distintos escritos de fechas:
1. Escritos de fechas 4 de abril de 2022 y 9 de mayo de 2022:
• PRIMERA: Valor y mérito probatorio del poder inserto a los folios 8, 9 y 10 del expediente.
Riela del folio 7 al 10, original poder especial otorgado por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, a los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2010, inserto bajo el número 29, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial. Advierte el Tribunal que al indicado documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
No obstante, la referida documental carece de toda idoneidad o conducencia para demostrar los hechos controvertidos, pues con ella no se dilucida la existencia de la unión estable de hecho alegada por la promovente en el libelo. En consecuencia, se desestima la referida documental a los efectos de la definitiva. Y así se decide.
• SEGUNDA: Valor y mérito probatorio del Acta de Defunción del difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, inserta al folio 11 del expediente.
Obra del folio 11 al 12 del presente expediente, copia certificada de acta número 39, folio número 32, de fecha 2 de agosto de 2010, referida al Acta de Defunción del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante la cual se indicó que el día 17 de julio de 2010, falleció el mencionado ciudadano en el Manzano Alto vía Jají Tico Gas Ejido.
Ahora bien, este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta para dar por demostrada la muerte del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON. Y así se decide.
• TERCERA: Valor y mérito probatorio de las Actas de Nacimiento de RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, insertas a los folios 12 al 15 del expediente.
Riela del folio 13 al 14, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, signada con el número 528, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, y al folio 15, consta acta de nacimiento del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, signada con el número 2477, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, donde se evidencia que el ciudadano GEORGES JRAIGE SEMOON, es el padre de los mencionados ciudadanos.
Este Juzgado observa que dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública, por lo que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos en su contenido y se le otorga valor jurídico probatorio, de los cuales se demuestra que el ciudadano GEORGES JRAIGE SEMOON, es el padre de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA. Y así se declara.
• Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
• CUARTA: Valor y mérito probatorio de la constancia de concubinato expedida y suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial de Montalbán, Ejido, Estado Mérida, William Fernández y por las ciudadanas Sánchez Díaz Dulce C. y Soto S. Génesis, cedulas de identidad N° V-9.197.348 y V-20.431.625, respectivamente, y por la secretaria Laura Niño, con fecha 21 de junio de 2010,
Consta al folio 32, original constancia de concubinato expedida por la Junta Parroquial Montalbán Ejido, Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 21 de junio de 2010, (válido por seis meses), suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial, WILLIAM FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad número 9.477.669 y los ciudadanos SÁNCHEZ DÍAZ DULCE C. y SOTO S. GENÉSIS, titulares de las cédulas de identidad números 9.197.348 y 20.431.625, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y mayores de edad (testigos) y la Secretaria LAURA NIÑO, quienes hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RIAD GEORGES JRAIGE S. y DÍAZ CARMONA YARITZA, titulares de las cédulas de identidad números 8.049.478 y 14.806.580, domiciliados en Manzano Alto Sector La Calera entrada Los Pinos y por el conocimiento que tienen, saben y les consta que los referidos ciudadanos hicieron vida concubinaria desde aproximadamente cuatro (4) años.
Este Juzgado observa que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigno en su contenido y se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se declara.
• QUINTA: Valor y mérito probatorio de la carta de residencia expedida y suscrita el día 21 de junio de 2010, por el Presidente de la Junta Parroquial de Montalbán, Ejido, Estado Mérida, William Fernández y por los ciudadanos Sánchez Díaz Dulce y Mata R. Rafael A., cédulas de identidad números V-9.197.348 y V-12.921.089, respectivamente y por la secretaria Laura Niño, inserta al folio 33 del expediente.
Obra al folio 33, original constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Montalbán Ejido, Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial, WILLIAM FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad número 9.477.669 y los ciudadanos SÁNCHEZ DÍAZ DULCE CLARA y MATA R. RAFAEL A., titulares de las cédulas de identidad números 9.197.348 y 12.921.089, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y mayores de edad (testigos) y la Secretaria LAURA NIÑO, quienes hacen constar que la ciudadana DÍAZ CARMONA YARITZA, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, domiciliada en Manzano Alto Sector La Calera entrada Los Pinos, desde hace cuatro (4) años, solicitud para trámites legales válido por 6 meses.
A las referidas constancias de residencia expedida por la Junta Parroquial Montalbán Ejido, Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 21 de junio de 2010, por tratarse de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignos en su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
• SEXTA: Valor y mérito probatorio de los siguientes documentos:
1. Constancia administrativa expedida por el Administrador de la Fundación Colegio Monseñor Bosset, Licdo. Rubén Ramírez Ramírez, de que el difunto Riad Georges Jraige Semoon, era el responsable del pago de la estudiante menor de edad JEREZ DIAZ KELLY NICOLE, hija de la demandante, inserta al folio 34 del expediente.
2. Ficha área administrativa de fecha 29 de junio de 2010 y nota de crédito expedida por el Colegio Fundación Monseñor Bosset.
3. Constancia de inscripción expedida por la Coordinadora de Educación Primaria de la Fundación Colegio Monseñor Bosset, Licda. Yenni Castro De Torrealba, de fecha 20 de septiembre de 2010, de la estudiante menor de edad JEREZ DIAZ KELLY NICOLE, hija de la demandante YARITZA DIAZ.
4. Facturas de fechas 20/09/2010, 23/07/2012, 20/04/2012, 03/05/2012, 03/05/2012, 08/06/2012, expedida por el Colegio Fundación Monseñor Bosset, que acreditan el pago de mensualidades de la menor KELLY JEREZ hija de la demandante YARITZA DIAZ.
Este Tribunal observa del folio 1850 al folio 1853 los referidos documentos emanados de la Fundación Colegio Monseñor Bosset.
Asimismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• A la Fundación Colegio Monseñor Bosset, ubicada en la Av. Alfredo Briseño, calle Urb. Campo Claro, Edif. U.E. Monseñor Bosset, piso Pb, of s/n, Urb. Campo Claro Mérida estado Bolivariano de Mérida, para que informe: a.- De la constancia administrativa expedida por el Administrador de la Fundación Colegio Monseñor Bosset, Licdo. Rubén Ramírez Ramírez, de que el difunto Riad Georges Jraige Semoon, era el responsable del pago de la estudiante menor de edad JEREZ DIAZ KELLY NICOLE, hija de la demandante, inserta al folio 34, del expediente. b.- En dos folios útiles, ficha área administrativa de fecha 29 de junio de 2010 y nota de crédito expedida por el Colegio Fundación Monseñor Bosset. c.- En un folio útil, de la constancia de inscripción expedida por la Coordinadora de Educación Primaria de la Fundación Monseñor Bosset, Licda, Yenni Castro de Torrealba, de fecha 20 de septiembre de 2010, de la estudiante menor de edad JEREZ DIAZ KELLY NICOLE, hija de la demandante YARITZA DIAZ. d.- En 6 folios útiles, facturas de fechas, 20/09/2010, 23/07/2012, 20/04/2012, 03/05/2012, 08/06/2012, expedida por el Colegio Fundación Monseñor Bosset, que acreditan el pago de mensualidades de la menor KELLY JEREZ hija de la demandante YARITZA DIAZ.
Este Tribunal observa al folio 2373, oficio de fecha 20 de enero de 2023, emanado de la U.E. FUNDACIÓN COLEGIO MONSEÑOR BOSSET, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la Licda. IVONNE J. RODRÍGUEZ M., recibido en fecha 25 de enero de 2023, mediante el cual se indicó confirmación de información administrativa del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en representación de la menor JEREZ DÍAZ KELLY NICOLE, quien fue estudiante de dicha institución desde el año escolar 2010-2011 hasta el año escolar 2015-2016, pasó a informarle lo siguiente: 1. Efectivamente la nota de pago y representación de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, fue emitida por el Licdo. Rubén Ramírez, quien fuera para la fecha el administrador del colegio. 2. Que la ficha administrativa y la nota de crédito fue emitida en esa fecha por nuestro colegio. 3. Que la constancia de inscripción emitida a favor de la menor DÍAZ JEREZ KELLY NICOLE fue emitida por la Licda. Yenni Castro, Coordinadora de Educación Primaria en fecha 20 de septiembre de 2010. 4. Que las facturas de fechas: 29/09/2010; 23/07/2012; 24/04/2012; 03/05/2012; 08/06/2012, efectivamente fueron expedidas por el Departamento de Administración del referido colegio, Unidad Educativa Fundación Colegio Monseñor Bosset en las fechas señaladas en las copias de dichas facturas, que reflejan el pago de mensualidades por estudio de la menor KELLY JEREZ. Adicionalmente, informó que la mencionada estudiante, cursó estudios en la indicada institución hasta el año escolar 2015-2016, cuando culminó en el mes de julio 2016 el primer año de Educación Media.
• SÉPTIMA: Valor y mérito probatorio de la copia certificada del Acta de Nacimiento del difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, expedida por la Prefectura del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, durante el año 1.950, folio 1010, Partida N° 1.764. Pasaporte de Riad Georges Jraige Semoon, en donde consta que se prórroga su validez hasta el 19 de octubre de 2007.
Se infiere al folio 1822, original partida de nacimiento del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, expedida por la Prefectura del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, durante el año 1.950, folio 1010, Partida número 1.764. Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
Obra al folio 1824, copia simple del pasaporte del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-08-50, cédula de identidad número 8.049.478, fecha de emisión M LIBANO 19-10-92, fecha de vencimiento 19-10-97 M.R.I. DIEX, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Identificación y Extranjería República de Venezuela, siendo resguardado en la Caja Fuerte de este Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, que riela al folio 1953, por lo tanto, al indicado documento, este Tribunal lo valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.
• OCTAVA: Valor y mérito probatorio de la factura de compra de fecha 11 de septiembre de 2007 y original del Certificado de Origen del vehículo marca Jeep, Placas KBW08K, Modelo VW7, Gran Cherokee de fecha 11 de septiembre de 2007, firmado por el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, asignada a la ciudadana YARITZA DÍAZ CARMONA, por éste para su uso diario, insertos a los folios 36 y 37 del expediente.
Se evidencia al folio 36, copia simple de la factura número 2572, de fecha de emisión 11 de septiembre de 2007, emanada de RUSTICOS ALONSO S.A., a nombre del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, cédula de identidad número 8.049.478, por la compra de un (1) vehículo nuevo, CLASE: Camioneta; MARCA: Jeep; MODELO: VW7 Grand Cherokee Limited 4x2, Año 2007; Tipo Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Blanco Piedra; SERIAL DE MOTOR: 8 Cil; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8G458N771516817, Capacidad 5 ptos; peso 2023, 0 KGS, PLACAS: KBW-08K, precio de la venta Bs. 90.000.000,oo. A la indicada factura no se le concede mérito probatorio a los efectos de la presente decisión, por cuanto no fue objeto de ratificación de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 37, original de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, de fecha 11 de septiembre de 2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, asignado al concesionario RUSTICOS ALONSO, con relación al mencionado vehículo CLASE: Camioneta; MARCA: Jeep; MODELO: VW7 Grand Cherokee Limited 4x2, Año 2007; PLACAS: KBW-08K. Al indicado documento, este Tribunal lo valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.
• NOVENA: Valor y mérito probatorio del obituario contentivo de la invitación al acto de sepelio del difunto Riad Georges Jraige Semoon, en donde aparece invitando la ciudadana Yaritza Díaz, inserto al folio 38 del expediente.
Riela al folio 38, obituario contentivo de la invitación al acto de sepelio del causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, por Servicios Especiales La Inmaculada J-09010778-9, de fecha 18 de julio de 2010, por parte de sus hijos RIAD ANTONIO y JORGE ALEXANDER, sus hijas políticas JOELLE y CRISTINA, YARITZA DÍAZ, OLGA ROA, sus hermanos, nietos, sobrinos y demás familiares invitan al acto de sepelio que se efectuaría el día domingo 18 de julio de 2010, a las 05:00 p.m., en el Cementerio Parque Jardines La Inmaculada. Salón: Central o Inmaculada.
Igualmente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• A las Salas Velatorias La Inmaculada, ubicada en la Av. Los Próceres, sector Mocoties, Salas Velatorias La Inmaculada s/n, frente a Aerocav, a los fines que informe sobre la persona o personas que solicitaron los servicios en esa empresa para los actos exequias y pompas fúnebres del difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y si dicho obituario fue emitido por esa empresa.
Riela al folio 2448, constancia de servicio de fecha 8 de febrero de 2023, expedida por el ciudadano RAFAEL ALMARZA, C.I. V- 16.560.425, en su condición de administrador del Departamento de Servicio de la empresa ABADIA DE LA INMACULADA C.A., Rif J-09010778-9, Nit Nº 0037829056 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 16/11/1983, bajo el número 61, Tomo 1-E, con las reformas subsiguientes de su Acta Constitutiva, recibida en fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual hace constar que el señor VICTOR GEREIGE, C.I. 8.650.287, solicitó los servicios funerarios el día 17 de julio de 2010 para su familiar RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON.
• DÉCIMA: Valor y mérito probatorio del registro de recepción y entrega de vehículos de la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde consta que en fecha 11 de noviembre de 2010, el referido vehículo Marca Jeep, Placas KBW08K, Modelo VW7, Gran Cherokee, lo conducía Yaritza Díaz Carmona cuando fue despojada del mismo por requerimiento del demandado Riad Antonio Jraige Roa, inserto al folio 39 del expediente, en cuya parte superior aparece la siguiente nota: “Requerido por el ciudadano Riad Antonio Jraige Roa quienes presentaron expediente # 103756 por el Juzgado del Municipio Sucre y Cruz San Meron Acosta del Circuito Judicial del Estado Sucre.
Este Tribunal observa al folio 39, original de registro de recepción y entrega de vehículos de la Policía de Circulación Vial Estacionamiento Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde consta que en fecha actuación de fecha 11 de noviembre de 2010, realizada por el Agente Ricardo Rosales, cédula de identidad número 15.921.543, por requerimiento del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, presentó expediente número 103756, expedido por el Juzgado del Municipio Sucre y Cruz San Meron Acosta del Circuito Judicial del Estado Sucre, para solicitud de retención del vehículo CAMIONETA; Marca Jeep, color blanco, Modelo Gran Cherokee, tipo sport wagon, año 2007, Placas KBW08K, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8G458N771516817, recibido por Dstdo Carrasquero, grúa placa número 911, observaciones: no se observa ningún objeto ni prenda de valor en la parte interna solo un tapa sol en la maletera, vehículo completamente cerrado. Asimismo, se evidencia que dicha actuación fue firmada por la ciudadana YARITZA DÍAZ, cédula de identidad número 14.806.580.
Este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, por lo que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio al indicado documento, no obstante, la documental no es idónea para demostrar las afirmaciones de hecho alegadas en la demanda, pues en nada se relacionada con la relación estable de hecho demandada, ni siquiera como un hecho indicador, solo demuestra la retención del referido vehículo por parte de un ente público. Y así se decide.
• DÉCIMA PRIMERA: Valor y mérito probatorio de la copia de las dos cartas enviadas por la ciudadana Yaritza Díaz Carmona, al Director de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando le fuese entregada fotocopia certificada de todas las actuaciones referidas e instruidas con ocasión de la retención del referido vehículo Marca Jeep, insertas a los folios 40 al 43 del expediente.
Consta del folio 40 al 43, comunicaciones enviadas por la ciudadana YARITZA DÍAZ CARMONA, al Director de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, recibidas en fecha 12 y 17 de noviembre de 2010, a los fines de solicitar copias de las actuaciones instruidas con ocasión de la retención del vehículo conducido por ella, Marca Jeep, Placas KBW08K, color blanco piedra, por parte de funcionarios de esa policía, el día 11 de noviembre de 2010, por cuanto estaba siendo solicitado por uno de los herederos, específicamente por RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, del difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, persona ésta última que para el momento de su fallecimiento era su concubino, por lo que procedieron a su retención, solicitud que realizó de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Las documentales anteriores en nada se relacionan con los hechos que conforman el tema bajo estudio, pues con ellas no se demuestra, ni siquiera indiciariamente, la relación estable de hecho aducida en el escrito de demanda, y por tratarse de una prueba prefabricada por la accionante, se desestima la misma. Y así se decide.
• DÉCIMA SEGUNDA: Valor y mérito probatorio de la copia del Acta de Nacimiento de Kelly Nicole Jerez Díaz, inserta al folio 44 del expediente.
Se observa al folio 44, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana KELLY NICOLE JEREZ DÍAZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el número 500, correspondiente al año 2003. Este Juzgado a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, sin embargo de la misma no se demuestra la pretendida unión concubinaria demandada, sólo se comprueba el parentesco de la accionante con ciudadana KELLY NICOLE JEREZ DÍAZ. Y así se decide.
• DÉCIMA TERCERA: Valor y mérito probatorio de la constancia médica expedida por la Dra. Gledys L. Torres La Cruz, oftalmólogo, de fecha 17 de noviembre de 2010, en donde da fe que en su consulta con la paciente Díaz Carmona Yaritza del Valle, ésta venia acompañada de Riad Georges Jraige Soon, inserta al folio 45 del expediente.
Consta al folio 45, original informe médico de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. GLEDYS L. TORRES LA CRUZ, Médico Oftalmólogo, mediante el cual se señaló que la ciudadana DÍAZ CARMONA YARITZA DEL VALLE, estuvo el día 22 de julio de 2010 en consulta oftalmológica, quien el día 17 de julio de 2010 presentó asalto y se observaron golpes directos con trauma ocular severo, escoriaciones edema bilateral de parpado con hematoma severas en ojo izquierdo.
Este Tribunal observa que la referida prueba no fue ratificada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• DÉCIMA CUARTA: Valor y mérito probatorio de la constancia médica expedida por el Dr. Hernando Torres Castro, médico oftalmólogo de fecha 17 de noviembre de 2010, en donde da fe que en su consulta con la paciente Díaz Carmona Yaritza del Valle, ésta venía acompañada de Riad Georges Jraige Semoon, quien pagaba los honorarios médicos, inserta al folio 46 del expediente.
Obra al folio 46, original constancia médico de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. HERNANDO TORRES CASTRO, Médico Oftalmólogo del Centro Oftalmológico Mérida C.A., mediante el cual se señaló que la ciudadana DÍAZ CARMONA YARITZA DEL VALLE, es paciente del referido centro, desde el día 15 de febrero de 2007 quien presentó miopía y astigmatismo y veía acompañada del Sr. RIAD GEORGES JRAIGE SEMMON, de cédula de identidad número 8.049.478, quien pagaba los honorarios médicos.
Este Sentenciador observa que la referida prueba no fue ratificada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• DÉCIMA QUINTA: Valor y mérito probatorio de las fotografías, inserta del folio 47 al 114 del expediente, en donde aparecen la ciudadana Yaritza Díaz Carmona, el difunto Riad Georges Jraige Semoon, los dos hijos de éste, los codemandados Riad Antonio Jraige Roa y Jorge Alexander Iraige Roa, otros familiares y amistades.
Insertas del folio 47 al 114 del presente expediente, este Tribunal observa impresiones fotográficas, en las cuales se evidencia a la ciudadana YARITZA DÍAZ CARMONA, el causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, los codemandados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER IRAIGE ROA, otros familiares y amistades, en distintas localidades de la casa ubicada en Manzano Alto, Sector La Calera, Finca Tico Gas, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y viajes realizados en familia.
Ahora bien, este Tribunal observa que las mencionadas fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez.
Del mismo modo, siguiendo las enseñanzas del procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este Sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso –situación que no ocurrió en el presente caso--, y al no ser así, a las fotografías anexas al escrito libelar, no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no existió el control de la prueba, más aún cuando la parte actora solicitó la prueba de experticia de las mencionadas fotografías, y desistió de la misma mediante escrito que obra al folio 4111. Y así se decide.
• DÉCIMA SEXTA: Valor y mérito probatorio de dos piezas que en copias certificadas fueron presentadas, instruido por los Tribunales Penales con ocasión del homicidio perpetrado en la persona del mencionado difunto Riad Georges Jraige Semoon y en donde también resultó lesionada la demandante, ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, en el entendido que en esa ocasión se hallaba presente la citada menor Kelly Nicole Jerez Díaz, quien fue amordazada por los delincuentes.
Este Tribunal observa en copias certificadas del folio 1524 al 1777, expediente del Circuito Judicial Penal, ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2012-019221, Penado: Luis Alberto Cartagena David, delito homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles, víctimas: RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, y, ASUNTO Nº CP01-P-2012-000009, en contra de JORGE ALIRIO MACEA ALEMÁN, por el delito de homicidio calificado, en perjuicio de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, expedidas por el Tribunal de Ejecución número 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2013.
En cuanto a la copia certificada de los señalados expedientes, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con el homicidio del causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y víctima la parte actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, de las referidas copias certificadas se evidencian actuaciones con respecto al homicidio del causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y víctima la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, no comprobándose elementos de convicción fidedignos respecto a si realmente existió una unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos, en los términos al que se contrae el artículo 767 del Código Civil. Y así se decide.
• DÉCIMA SÉPTIMA: Valor y mérito probatorio de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Independencia, Sector C”, La Calera, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, Ejido, Estado Mérida, suscrita por Dulce Sánchez, cédula de identidad No V-9.197.348, Unidad Administrativa, Ligia Elena Soto, cédula de identidad No V- 16.655.113, Contraloría Social y Yohana Rondón, cédula de identidad N° V- 17.129.963, Vocera de Alimentación, expedida con fecha 11 de marzo del año 2022.
Consta al folio 1765, original constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Independencia Sector C” La Calera, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 11 de marzo de 2022, expedida por las ciudadanas Dulce Sánchez, cédula de identidad número 9.197.348, Unidad Administrativa, Ligia Elena Soto, cédula de identidad número 16.655.113, Contraloría Social y Yohana Rondón, cédula de identidad número 17.129.963, Vocera de Alimentación, mediante la cual hacen constar que la ciudadana YARITZA DÍAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, mayor de edad, reside desde enero del 2007 en la carretera panamericana, vía Jají, casa S/N, Sector La Calera, entrada Los Pinos Finca Tico Gas, estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, vive en ese sector y mantiene una sana convivencia y respeto en la comunidad.
A la referida constancia de residencia de fecha 11 de marzo de 2022, por tratarse de documento público administrativo se tiene como fidedigno en su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
• DÉCIMA OCTAVA: Valor y mérito probatorio de los siguientes ejemplares de periódicos:
1. Un ejemplar del Diario o Periódico Pico Bolívar, de fecha 18 de julio de 2010, donde aparece reseñado el asesinato del concubino de la ciudadana Yaritza Díaz Carmona.
2. Del ejemplar de la página de sucesos 9C del Diario Frontera, de fecha 18 de julio de 2010, en donde también aparece reseñado el asesinato del concubino de la accionante.
3. Un ejemplar del Diario o Periódico Pico Bolívar, de fecha 9 de julio de 2011, donde aparece reseñada, en su página 30 la captura del homicida del concubino de la parte actora.
Se evidencia a los folios 1779, 1780 y 1781, las referidas publicaciones periodísticas donde se reseña el asesinato del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, ocurrido en la finca del occiso en la loma del Sector Manzano Alto del Municipio Campo Elías, en dirección a la población de Jají, el día 17 de julio de 2010, donde vivía con su pareja. Este Tribunal les da el valor probatorio que les asigna el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
• DÉCIMA NOVENA: TESTIFICALES: La parte accionante promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: DULCE SÁNCHEZ, C. V-9 197.348, HENRY GERARDO JUÁREZ RIERA, C.I V. 3.185.615, CARMEN TERESA SÁNCHEZ, C.I V. 3.073.220, OTTO RODRIGUEZ, C.I V-3.036.566, y de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MORENO SALAS, C.I V- 13.020.895 y ELIANY MARIELA RONDÓN BUITRAGO, C.I V. 13.677.781, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes previo al cumplimiento de las formalidades de ley declararan de conformidad con el interrogatorio que oportunamente se les formulara.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HENRY GERARDO JUÁREZ RIERA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 2304 y 2305. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún impedimento para declarar en el presente juicio esto es, si son amigos íntimos, familiar u otros.? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo su profesión u ocupación? CONTESTÓ: agricultor. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo en donde vive actualmente y desde que fecha aproximadamente vive allí?. CONTESTÓ: finca el Parrillal sector la calera vía jaji, manzano alto, Montalbán ejido, desde el año 1997, aproximadamente como 25 años. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si conoce o conoció suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos GEORGE JRAIGE y a YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA y porque los conoce? CONTESTÓ: si los conozco en principio porque éramos vecinos, y en segundo lugar porque dependíamos del abastecimiento de gas domestico y de los huevos. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo por el conocimiento que dice tener de GEORGE JRAIGE y YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, cuantos años tiene o estuvo conociéndolos? CONTESTÓ: al señor GEORGE aproximadamente 10 años y a la señora YARITZA unos 15 años SEXTA PREGUNTA: diga el testigo en que año aproximadamente usted dice haber conocido a la señora YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA? CONTESTÓ: aproximadamente desde al año 2007. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo en que año aproximadamente, conoció ala señor GEORGE JRAIGE, si fue antes o Después de haber conocido a la señora YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA? CONTESTÓ: seria aproximadamente a principios de los años 2000. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si le consta el lugar donde convivían el señor GERGE Y LA SEÑOARA YARUTZA DIAZ y si allí funcionaba un expendio de gas licuado y un negocio de gallinas ponedoras que funcionaba unos galpones? CONTESTÓ: con respecto a los de la bombonas de gas si me consta por que se veía cuando los camiones subían y bajaban con las bombonas y yo veía en el deposito cantidad de bombona de gas licuado de todos los tamaños, con respecto a los huevos el pedido se hacia en donde estaba ellos y se le veía las gallinas en los galpones NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si ese deposito de gas licuado y los galpones de las gallinas ponedoras estaban ubicados en el mismo sitio donde convivían el señor GEORGE y la señora YARITZA.? CONTESTÓ: si me consta. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo cual es ese sitio donde están ubicados el depósito y los galpones de las gallinas ponedoras? CONTESTÓ: esa es la subida conocida como la de los pinos que viene siendo colindante con la finca del señor Otto Rodríguez, y la carretera panamericana vía jaji. DECIMA PRIMERA PREGUNTA; diga el testigo se sabe y le consta que el señor GEORGE y la señora YARITZA convivían o vivían juntos como marido y mujer en la casa ubicada en el sitio antes señalado. CONTESTÓ: en principio cuando yo conocía al señor GEORGE no tenia pareja, al tiempo conocimos a la señora YARITZA, la cual la veíamos permanente en casa conviviendo juntos, trabajando juntos y los veíamos cuando subían y bajaban de la casa porque nosotros vivimos en frente de la entrada de los pinos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que esa convivencia entre el señor GORGE y la señora YARITZA era como marido y mujer y si ambos estaban encargados de la administración y explotación del negocio de las gallinas ponedoras? CONTESTÓ: nosotros teníamos conocimiento que el señor GEORGE era el propietario del gas licuado y de los galpones de las gallinas ponedoras juntos a su señora que era YARITZA DIAZ CARMONA. Este testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: diga el, testigo según su dicho que relación tiene con la señora YARITZA DIAZ CARMONA y con el señor GEORGE JRAIGE y cual tubo con el señor GEORGE JRAIGE? CONTESTÓ: el conocimiento de vista y trato de tantos años como fuimos vecinos no éramos amigos íntimos, era mas que toso una relación comercial. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo del conocimiento que tenia en relación al señor GEORGE JRAIGE, se encontraba el mismo todos los días en la finca la calera antes mencionada? CONTESTÓ: esa era su casa prácticamente vive allí, allí tenía sus trabajos, y estaba su pareja que era la señora YARITZA. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si le consta cuantos hijos tiene la ciudadana YARITZA DIAZ CARMONA. En este estado La co-apoderada judicial de la parte actora abogada LEYDA YRALYD PARRRA PRIETO, se opone a la repregunta formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN. NO CONTESTÓ por cuanto la parte hizo la repregunta no relevante a las preguntas formuladas por la parte actora. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo por que lado de la finca del señor GEORGE JRAIGE, colinda su vivienda? CONTESTÓ: por el lado de la carretera panamericana vía jaji, QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo en vista de su ubicación colindante con el señor GOERGE JRAIGE, como le consta las actividades laborales que allí se desempañaban y las dependencias de dicho inmueble? CONTESTÓ: por la frecuencia que yo subía cuando necesitaba gas o huevos. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo que tipo de relación tenían los ciudadanos GOERGE JRAIGE Y YARITZA DIAZ CARMONA y como le consta la misma? CONTESTÓ: para nosotros aunque no teníamos pruebas ni preguntamos cual era su estatus legal, ellos eran marido y mujer por lo tanto, ella era su señora. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo si los ciudadanos GOERGE JRAIGE, Y YARITZA DIAZ CARMONA, llegaron a tener hijos en común. En este estado La co-apoderada judicial de la parte actora abogada LEYDA YRALYD PARRRA PRIETO, se opone a la repregunta formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, por cuanto no esta relacionada a las preguntas al testigo, y por lo tanto sea revelado el testigo de contestar la pregunta. NO CONTESTÓ por cuanto la parte hizo la repregunta no relevante a las preguntas formuladas por la parte actora. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo que edad tiene el último de los hijos de la ciudadana YARTZA DIAZ CARMONA. En este estado La co-apoderada judicial de la parte actora abogada LEYDA YRALYD PARRRA PRIETO, se opone a la repregunta formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN. En primer lugar por no estar relacionada con las preguntas formuladas al testigo evacuado y en segundo lugar por no tener relación y resultar impertinente con lo debatido en autos que es el reconocimiento de la unión concubinaria entre el señor GORGE JRAIGE y la SEÑORA YARITZA DIAZ CARMONA, por lo tanto sea revelado el testigo de contestar la pregunta. NO CONTESTÓ por cuanto la parte hizo la repregunta no relevante a las preguntas formuladas por la parte actora.” (sic).
Este Tribunal observa que el mencionado testigo incurrió en contradicciones al señalar el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos RIAD GEORGES JRAIGE y YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, al establecer distintos años, por lo que no demuestra que tenía conocimiento de la existencia de los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, más aún cuando señala que fueron vecinos y tenían más que todo una relación comercial, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN TERESA SÁNCHEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren insertas al folio 2309 y 2310. Esta testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún impedimento para declarar en el presente juicio, esto es, si son amigas, íntimos, familiar u otro?. CONTESTÓ: no. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, donde vive actualmente y desde que fecha aproximadamente vive allí? CONTESTÓ: eso se llama Manzano Alto, sector La Calera, vía Los Pinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, su profesión u oficio? CONTESTÓ: modista y ama de casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha vive aproximadamente en la dirección que indico anteriormente? CONTESTÓ: 22 años, un poquito más pero no se la fecha exacta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce o conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GEORGE JRAIGE y YARITZA DIAZ y porque los conoce? CONTESTÓ: bueno porque son vecinos, porque ellos vende gas, huevos y yo les compraba y ellos los encontraba en el camino, me daba la cola o a mi nieto en la mañana, por eso. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de GEORGE JRAIGE Y YARITZA DIAZ, cuántos años tiene o estuvo conociéndolos? CONTESTÓ: bueno al señor GEORGE más o menos como 17 o 18 años y a la señora YARITZA como 15 años. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta en qué lugar cercano a la casa donde convivían los señores GEORGE y la señora YARITZA también funcionaba un expedido de gas licuado y un negocio de gallinas? CONTESTÓ: si, porque yo les compraba el gas y los huevos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cual es la dirección donde convivían el señor GEORGE JRAIGE y YARITZA DIAZ y si convivían o vivían juntos como marido y mujer? CONTESTO: bueno la dirección Sector La Calera, vía Los Pinos, Manzano Alto y lo demás me consta porque yo los veía todo el tiempo y de mi casa los veía porque desde mía casa se ve para la de ellos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor GEORGE y YARITZA convivían como marido y mujer y si ambos administraban algún negocio de gas y de gallinas ponedoras? CONTESTO: si, porque les compraba el gas y huevos, y cuando salían camiones que sacan el gas y llevan el gas y cuando sacaban los huevos y llegaban gallinas, todo eso lo veía. Esta testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte codemandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en razón del conocimiento que dice tener de la señora YARITZA desde hace como 15 años, ella es madre de 2 hijos?. CONTESTÓ: sí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor GEORGE JRAIGE sea padre de alguno de estos 2 hijos? CONTESTÓ: no. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta quienes son los padres de esos hijos? CONTESTÓ: se del niño de la niña no sé. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el señor GEORGE JRAIGE, vivió permanentemente en forma continua y no interrumpida, esto es que no vivió en ningún otro lugar desde que el estableció su granja? CONTESTÓ: no cuando yo lo conocí a él, él no vivía ahí el solo venia esporádicamente y luego si desde el 2015 algo así, si estuvo viviendo ahí. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por ser vecinos del señor GEORGE JRAIGE y la señora YARITZA DIAZ, convivieron permanentemente sin interrupción, esto es, sin trasladarse ni siquiera temporalmente a otro lugar desde el año 2015 cuando usted dice tener conocimiento de que el señor GEORGE JRAIGE estableció su granja? CONTESTÓ: que yo sepa yo lo veía todo el tiempo ahí, todo el tiempo estaban ahí o la veía a ella o lo veía a él. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque sabe y le consta que el señor GEORGE JRAIGE administraba su granja y si la administración de la misma la ejercía la señora YARITZA DIAZ? CONTESTÓ: los dos, sé que los dos. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta que la administración de la finca la ejercían los dos? CONTESTÓ: bueno por lo mismo porque los veía a los 2, porque cuando yo compraba el gas y los huevos ellos estaban ahí los dos. Esta testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte codemandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque lado de la finca del señor GEORGE JRAIGE, colinda la vivienda de ella?. CONTESTÓ: colinda porque yo vivo hacia arriba y ellos hacia abajo y es cerca. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, a que distancia aproximada queda su vivienda de la finca del señor GEORGE JRAIGE? CONTESTÓ: la distancia exacta no sé pero son como 25 metros. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, que tipo de relación tenían el señor GEORGE JRAIGE y la señora YARITZA DIAZ y como le consta? CONTESTÓ: me consta porque los veía todo el tiempo, vivimos cerca, le daban la cola a mi nieto y le compraba el gas y los huevos.”
Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte actora por cuanto no aporta conocimiento de lo aquí debatido y hubo contradicción en sus dichos, por cuanto señaló que conoce a los ciudadanos GEORGE JRAIGE como 17 o 18 años y a YARITZA DÍAZ como 15 años, y luego en el texto de la declaración indicó a la “CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el señor GEORGE JRAIGE, vivió permanentemente en forma continua y no interrumpida, esto es que no vivió en ningún otro lugar desde que el estableció su granja? CONTESTÓ: no cuando yo lo conocí a él, él no vivía ahí el solo venia esporádicamente y luego si desde el 2015 algo así, si estuvo viviendo ahí,” por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio ya que resta credibilidad a su declaración. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que los testigos DULCE SÁNCHEZ, OTTO RODRIGUEZ, JOSÉ LEONARDO MORENO SALAS y ELIANY MARIELA RONDÓN BUITRAGO, NO RINDIERON DECLARACIÓN EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
• VIGÉSIMA: Valor y mérito jurídico de la prueba de experticia a todas las fotografías ya promovidas como pruebas e insertas a los folios del 47 al 114, a los fines de dejar establecido la originalidad y veracidad de ellas.
Este Tribunal observa que obra al folio 2311, escrito de fecha 23 de noviembre de 2023, suscrito por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, en su condición de parte actora, asistida por su coapoderada abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en virtud del cual DESISTIÓ de la prueba de experticia y el nombramiento de los tres expertos, por cuanto resulta imposible sufragar los emolumentos tasados por los expertos, razón por la cual se declara INEXISTENTE la señalada prueba. Y así se decide.
• VIGÉSIMA PRIMERA: Valor y mérito jurídico de distintos documentos, donde se evidencia que la ciudadana YARITZA DIAZ CARMONA y su concubino RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, en el año 2008 planificaron y trataron de tener un hijo, pero ello resultó infructuoso, tal como consta de los documentos, presupuesto, comprobante de ingreso, récipes de tratamiento, exámenes, etc, efectuados a la ciudadana YARITZA DÍAZ CARMONA, relacionados con el resultado de esa pretensión, esos documentos, presupuesto, comprobante de ingreso, récipes de tratamiento, exámenes, etc., siendo los siguientes:
1. En un (1) folio útil, prueba monoclonal en sangre, realizada en la Clínica Ejido C.A. laboratorio clínico las 24 horas, ubicado en la Av. Bolívar, Centro, N° 74 (Plaza Bolívar), de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por la Lic. Emma Luisa Quintero C.B.V-012-163-1779, licenciada en Bionalisis.
2. En tres (3) folios útiles, Ultrasonido Obstétrico I trimestre, realizado en el Centro Traumatológico, ubicado en la Av. Urdaneta, Mérida, consultorio 2, de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por la Dra. Prissy G. Rampaly Rangel, Ginecólogo Obstetra, C.I. V-11.508.205, MSDS: 60476, CM 5661.
3. En dos (2) folios útiles, Ultrasonido Obstétrico I trimestre, realizado en el Centro Traumatológico, ubicado en la Av. Urdaneta, Mérida, consultorio 2, de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por la Dra. Prissy G. Rampaly Rangel, Ginecólogo Obstetra, C.I V-11.508.205, MSDS: 60476, CM 5661.
4. En cuatro (4) folios útiles: a.- Comprobante de ingreso N° 3277 expedido por la Unidad Médico Quirúrgica Los Ángeles C.A. (UMQLA), ubicada en la Av. Universidad, Planta Alta de la Farmacia Los Ángeles, al lado de la Panadería Sierra Nevada, Mérida, el día 10 de octubre de 2008, firmada al pie, lado izquierdo, por el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, Cl V-8.079.478 y lado derecho firmado por un representante de UMQLA. b.- Presupuesto aproximado para la intervención quirúrgica de Legrado Uterino, de fecha 10 de octubre de 2008, expedido por la Unidad Médico Quirúrgica Los Ángeles C.A. (UMQLA), ubicada en la Av. Universidad, Planta Alta de la Farmacia Los Ángeles, al lado de la Panadería Sierra Nevada, Mérida. c.- Dos (2) Récipes de tratamiento, expedidos por la ya nombrada Dra. Prissy G. Rampaly.
5. En un (1) folio útil, reporte Anatomopatológico, expedido por el laboratorio de Histopatología, Domingo N. Stea, ubicado en el Paseo la Feria, Edificio Marco Tulio, Local 1, frente al Hotel Gran Balcón, Mérida, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por Domingo Stea, Médico Anatomopatológico.
Este Sentenciador observa que los mencionados documentos constan del folio 1782 al 1792 del presente expediente. Asimismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar a las siguientes dependencias:
• a.- A la Clínica Ejido C.A., laboratorio clínico las 24 horas, ubicado en la Av. Bolívar, Centro Nº 74 (Plaza Bolívar), a los fines de informar con respecto al examen Monoclonal de Sangre realizado a YARITZA DIAZ CARMONA C.I. V-14.806.580, el día 16 de septiembre de 2008.
Obra al folio 2372, oficio de fecha 21 de diciembre de 2022, emanado de la Clínica Ejido C.A., por el Lcdo. JAVIER ARMANDO GIL AVENDAÑO, en su condición de Administrador General de la indicada clínica, recibido en fecha 17 de enero de 2023, con relación a la solicitud de información sobre un examen monoclonal en sangre realizado en dicha institución a la ciudadana YARITZA DÍAZ CARMONA, con cédula de identidad número 14.806.580, según los archivos de historias clínicas, facturas, libros de registros y otros que reposan en Clínica Ejido C.A., se realizó la búsqueda del libro de reporte de resultados de laboratorio del año 2008 no siendo este encontrado, ya que por motivos ajenos a su voluntad esos libros de morbilidad del área de laboratorio correspondiente a esa fecha en una oportunidad se mojaron accidentalmente y la institución se vio en la necesidad de descartarlos ya que fueron irrecuperables no dejando constancia de su inhabilitación quienes estaban en la dirección de la clínica para ese momento, es importante recalcar que el formato suministrado como medio de prueba ante el Tribunal pertenecía a dicha institución, así como la licda Emma Luisa Quintero laboraba para esa fecha en el laboratorio.
• b.- Al Centro Traumatológico, ubicado en la Av. Urdaneta, Mérida, consultorio 2, a los fines de informar sobre el Ultrasonido Obstétrico I trimestre, practicado a YARITZA DIAZ CARMONA C.I. V-14.806.580 de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por la Dra. Prissy G. Rampaly Rangel, Ginecólogo Obstetra, C.I V-11.508.205, MSDS: 60476, CM 5661. c.- Al Centro Traumatológico, ubicado en la Av. Urdaneta, Mérida, consultorio 2, a los fines de informar sobre el Ultrasonido Obstétrico I trimestre, practicado a YARITZA DIAZ CARMONA C.I. V-14.806.580 de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por la Dra. Prissy G. Rampaly Rangel, Ginecólogo Obstetra, C.I V-11.508.205, MSDS: 60476, CM 5661.
Consta al folio 2353, oficio de fecha 09 de diciembre de 2022, suscrito por el Dr. GILSELLY ANTONIO ANDRADE P., en su condición de Director del Centro Traumatológico C.A., recibido en fecha 12 de diciembre de 2022, haciendo constar que la Dra. PRISSY RAMPLAY, titular de la cédula de identidad número 11.508.205, msds 60476, cm 5661, tenía alquilado el consultorio #2 en los anexos del Centro Traumatológico para la fecha del 25 de marzo de 2008.
• d.- A la Unidad Médico Quirúrgica Los Ángeles C.A. (UMQLA), ubicada en la Av. Universidad, planta alta de la Farmacia Los Ángeles, a lado de la Panadería Sierra Nevada, Mérida, a los fines de informar sobre: a) comprobante de ingreso Nº 3277, el día 10 de octubre de 2008, firmada al pie, lado izquierdo, por el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, C.I. V-8.079.478 y lado derecho firmado por un representante de la UMQLA. b) presupuesto aproximado para intervención quirúrgica de Legrado Uterino, de fecha 10 de octubre de 2008. c) dos (2) récipes de tratamiento, expedidos por la ya nombrada Dra. Prissy G. Rampaly, información de todo ello a dicha Unidad Quirúrgica. Y c.- Al Laboratorio de Histopatología, Domingo N. Stea, ubicado en el Paseo la Feria, Edificio Marco Tulio, Local , frente al Hotel Gran Balcón, Mérida, a los fines de informar sobre el reporte anatomopatológico, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por Domingo Stea, Medico Anatomopatológico.
Se infiere al folio 2379, oficio de fecha 24 de enero de 2023, suscrito por el Dr. JUAN CARLOS MÉNDEZ, en su condición de Director Administrativo de la Unidad Médico Quirúrgica LOS ANGELES C.A., recibido en fecha 30 de enero de 2023, haciendo constar que el comprobante de ingreso número 3277, el presupuesto número 6932, y el récipe donde se dan las indicaciones, se corresponden al caso de la Sra. YARITZA DÍAZ, donde ella fue llevada a Quirófano el día 10 de octubre de 2008, para realizarle un legrado uterino en la referida unidad quirúrgica, ubicados en la Avenida Universidad, casa P.A., Farmacia Los Ángeles al lado de la panadería Sierra Nevada.
• VIGÉSIMA SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la tarjeta original número 1703340950, expedidas por TIENDAS MAKRO VENEZUELA, ubicada en la Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, ciudad Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida, a nombre del difunto JRAIGE RIAD y DÍAZ YARITZA. C.I. V-14806580, junio año 2007.
Además, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• A Tiendas Makro Venezuela, ubicada en la Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, Ciudad Ejido, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informar sobre dicha extensión de tarjeta Nº 170340950. Ofíciese.
Este Tribunal observa que la señalada prueba de informes no consta en autos, razón por la cual se declara inexistente. Y así se decide.
• VIGÉSIMA TERCERA: Valor y mérito jurídico de la tarjeta de crédito original del Banco Provincial número 5522830005399371, de fecha 6/10 05/13, expedida a nombre de la ciudadana YARITZA DÍAZ CARMONA, C.I. V-14806580, como una extensión de la cuenta del difunto RIAD JRAIGE SEMOON, C.I. V-8.049.478.
Asimismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• Al Banco Provincial, sucursal en la Av. Urdaneta del estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre dicha extensión de tarjeta Nº 5522830005399371.
Obra al folio 2360, oficio de fecha 26 de diciembre de 2022, signado con el número 07353792, suscrito por la Lic. ISABEL TRUJILLO RAMAYO, en su carácter de Manager Organismos Oficiales Servicios del Banco Provincial Oficina Mérida Sur 0067, informando que la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, figura como autorizada 04 de la tarjeta de crédito MasterCard Nº 5522830005399371, (Castigada) en fecha 13-05-2011.
• VIGÉSIMA CUARTA: Valor y mérito probatorio del bauche expedido por el Banco Provincial con fecha 06 de mayo de 2010, en donde consta que la demandante YARITZA DÍAZ CARMONA, efectuó unos depósitos de cheques en la cuenta corriente N° 0108-0968-17-0100001083 del difunto GEORGES JRAIGE RIAD. C.J V-8.049.478.
Igualmente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• Al Banco Provincial, sucursal en la Av. Urdaneta del estado Bolivariano de Mérida, para que informe con respecto a un bauche expedido en fecha 06 de mayo de 2010 con dichos depósitos de cheques en la cuenta corriente Nº 0108-0968-17-0100001083 del difunto GEORGES JRAIGE RIAD C.I. V- 8.049.478.
Riela al folio 2361, oficio de fecha 27 de diciembre de 2022, signado con el número 01138080, suscrito por la Lic. ISABEL TRUJILLO RAMAYO, en su carácter de Manager Organismos Oficiales Servicios del Banco Provincial Oficina Mérida Sur 0067, informando que el ciudadano GEORGES JRAIGE RIAD, titular de la cédula de identidad número 8.049.478, figuró como titular de la cuenta corriente número 01080968000100001083, cancelada en fecha 17-02-2020, no aplica, el suministro del estado de cuenta desde el 01-05-2010 hasta el 31-05-2010, a pesar de las gestiones realizadas en ubicar los soportes necesarios para atender el requerimiento (movimientos bancarios y/o depósitos), el Banco está imposibilitado de dar repuesta dado que los soportes ya no están disponibles, es decir, han sido desincorporados de los archivos, considerando que han transcurrido más de 10 años, plazo éste el legalmente establecido para la custodia de soportes por parte del Banco.
• VIGÉSIMA QUINTA: Valor y mérito probatorio de dos bauches y una constancia de finiquito de tarjeta de crédito, expedida por el Banco Provincial con ocasión de la transferencia que hizo la demandante YARITZA DÍAZ CARMONA, C.I. V-14.806.580, a la cuenta Nº 01080968170100001083, destinado al pago de Bs. 64.770,33, por concepto de deuda en el uso de la tarjeta principal (tarjeta castigada).
Este Tribunal observa a los folios 1794, 1795 y 1796, bauchers de depósitos a la cuenta corriente número 01080968170100001083, a nombre del ciudadano GEORGES JRAIGE RIAD, por parte de la ciudadana YARITZA DÍAZ, cédula de identidad número 14.806.580, recibidos en fecha 6 de mayo de 2010, para efectuar el pago de Bs. 64.770,33, por concepto de deuda en el uso de la tarjeta principal de la referida cuenta (tarjeta castigada). Asimismo, consta al folio 1797, constancia de finiquito de tarjeta de crédito, de fecha 11 de julio de 2018, expedida por el Banco Provincial S.A., RIF. J-00002967-9, a través de su Director de Oficina PEÑA DUGARTE DAVID JOSUE, mediante la cual hace constar que el Sr. JRAIGE RIAD GEORGES, titular de la cédula de identidad número 8.049.478, portador de la tarjeta de crédito MASTER ELITE BL, en la actualidad no presenta saldo deudor proveniente de obligaciones derivadas del uso de la citada tarjeta de crédito.
Asimismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• Al Banco Provincial, sucursal en la Av. Urdaneta del estado Bolivariano de Mérida, para que informe con respecto a los bauches y la constancia de finiquito de la tarjeta de crédito, también sobre el nombre de la persona titular de la cuenta corriente Nº 01080968170100001083 y los nombres de las personas naturales afiliadas de manera extensiva en tarjetas de crédito a esa misma cuenta.
Se evidencia al folio 2362, oficio de fecha 28 de diciembre de 2022, signado con el número 01138080, suscrito por la Lic. ISABEL TRUJILLO RAMAYO, en su carácter de Manager Organismos Oficiales Servicios del Banco Provincial Oficina Mérida Sur 0067, informando que el ciudadano GEORGES JRAIGE RIAD, titular de la cédula de identidad número 8.049.478 (Titular 01), y, JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, titular de la cédula de identidad número 13.099.442 (Autorizado 01), figuró como Titular 01 y como Autorizado 01 de la cuenta corriente número 01080968000100001083, cancelada en fecha 17-02-2020, y siendo su último movimiento en fecha 30-06-2013; figuró como Titular de las tarjetas de crédito: - MasterCard número 5491970112018907, cancelada en fecha 25-11-2008; - MasterCard número 5522830002023651, cancelada en fecha 13-05-2011; - Visa número 4468700000185753, cancelada en fecha 11-02-2011; a pesar de las gestiones realizadas en ubicar los soportes necesarios para atender el requerimiento (movimientos bancarios y/o depósitos), el Banco está imposibilitado de dar repuesta dado que los soportes ya no están disponibles, es decir, han sido desincorporados de los archivos, considerando que han transcurrido más de 10 años, plazo éste el legalmente establecido para la custodia de soportes por parte del Banco.
• VIGÉSIMA SEXTA: Valor y mérito jurídico de dos certificados médicos plastificados y originales, para conducir vehículo de motor expedidos por la Federación Médica Venezolana, Departamento Nacional de Medicina Vial, uno a nombre de la concubina YARITZA DEL V. DÍAZ C., C.I. V-14.806.580 y el otro a nombre del difunto concubino RIAD GEORGES JRAIGE S. C.I. V-8.049.478.
Obra al folio 1798, originales de certificados médicos plastificados de los ciudadanos YARITZA DEL V. DÍAZ C., C.I. V-14.806.580 y RIAD GEORGES JRAIGE S. C.I. V-8.049.478, expedidos por la Federación Médica Venezolana, Departamento Nacional de Medicina Vial, para conducir vehículo de motor grado 3. A los indicados documentos, este Tribunal los valora como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, y haber sido realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, empero, no se precisa elementos de convicción fidedignos respecto a si realmente existió una unión estable de hecho. Y así se decide.
• VIGÉSIMA SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico del certificado de circulación original y plastificado, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, INTT Nº 5944566-B, a nombre del difunto RIAD GEORGES JRAIGE S., C.I. V- 8.049.478, correspondiente al vehículo JEEP GRAN CHEROKEE, placa KBW08K, año 2007, COLOR blanco, serial 8Y8G458N771516817.
Riela al folio 1799, original del certificado de circulación original y plastificados, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del causante RIAD GEORGES JRAIGE S., C.I. V- 8.049.478, correspondiente al vehículo JEEP GRAN CHEROKEE, placa KBW08K, año 2007, COLOR blanco, serial 8Y8G458N771516817. Al señalado documento, este Tribunal lo valora como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, y haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, no obstante, no se demuestran elementos de convicción fidedignos respecto a si realmente existió una unión estable de hecho. Y así se decide.
• VIGÉSIMA OCTAVA: Valor y mérito jurídico de cuatro estados de cuenta corriente originales, expedidas por el BANCO PROVINCIAL con fechas 31 de agosto de 2010, 30 de septiembre de 2010, 30 septiembre de 2010 y 31 octubre de 2010, cuenta corriente número 01080968170100027201, aperturada en la oficina La Castellana Caracas, actualmente manejada esa cuenta en la sucursal de dicho Banco ubicada en la Av. Urdaneta de la ciudad de Mérida, cuya titular es la concubina DÍAZ CARMONA YARITZA DEL VALLE, CI V. 14.806.580.
Este Tribunal observa del folio 1800 al 1803, los referidos estados de cuenta corriente 0108-0968-17-0100027201, titular DÍAZ CARMONA YARITZA DEL VALLE, fecha 31-08-2010; 30-09-2010 y 31-10-2010, sellados por el Banco Provincial Oficina Barinas El Dorado.
Además, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• Al Banco Provincial, sucursal en la Av. Urdaneta del estado Bolivariano de Mérida, y se requiera información al Banco Provincial en relación al movimiento de dicha cuenta corriente Nº 01080968170100027201 en cuanto a la transferencia de fecha 10-08-2010, Ref. 185 por Bs. 2.000,00 hecha por JRAIGE RIAD Nen Teleservicios, depósito de fecha 06-09-2010, Ref. 197 de Bs. 2.000,00 hecha por la Oficina Cumana, depósito de fecha 17-09-2010, Ref. 208, Bs. 1.500,00, hecha por la Oficina Cumana, depósito de fecha 27-09-2010, Ref. 216 hecha por la Oficina Cumana, depósito de fecha 27-09-2010, Ref. 216, hecha por la Oficina Cumana y depósito de fecha 05-10-2010, Ref. 227, Bs. 2.000,00, hecha por la Oficina Cumana. También se requiera información sobre la dirección que indico la titular para el momento de la apertura de dicha cuenta.
Consta a los folios 2363 y 2364, oficio de fecha 26 de diciembre de 2022, signado con el número 07353792, suscrito por la Lic. ISABEL TRUJILLO RAMAYO, en su carácter de Manager Organismos Oficiales Servicios del Banco Provincial Oficina Mérida Sur 0067, informando que la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, figura como Titular de la cuenta corriente número 01080968000100027201, no aplica el suministro del estado de cuenta desde el 01-08-2010 hasta el 31-10-2010, dirección tipo domi. H Hogar, vía calle número 04, inmueble casa número 125, Urbanización San Rafel, ciudada Ejido, Urb. Ejido, Mérida, teléfono 0274-2214089 y 414-7191519; a pesar de las gestiones realizadas en ubicar los soportes necesarios para atender el requerimiento (movimientos bancarios y/o depósitos), el Banco está imposibilitado de dar repuesta dado que los soportes ya no están disponibles, es decir, han sido desincorporados de los archivos, considerando que han transcurrido más de 10 años, plazo éste el legalmente establecido para la custodia de soportes por parte del Banco.
• VIGÉSIMA NOVENA: Valor y mérito jurídico de la prueba de inspección judicial en la casa en que convivieron los concubinos RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y YARITZA DÍAZ CARMONA, ubicada en Manzano Alto, Sector La Calera, Entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y que aún ocupa como vivienda esta última.
Obra del folio 2296 al 2297, inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2022, en el inmueble ubicado en el Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de las distintas dependencias ambientales de dicha vivienda, sus alrededores y otras circunstancias de hechos. Encontrándose presentes la parte actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, debidamente asistida por su coapoderada judicial LEYDA PARRA PRIETO, y los abogados EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter el primero de apoderado judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y el segundo del codemandado RIAD JRAIGE ROA. Seguidamente el Juez Temporal procedió a juramentar al ciudadano LANDER ALEXIS ALTUVE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.089.732, en su condición de fotógrafo, y procedió a señalar los siguientes particulares: En primer lugar, se deja constancia del sitio donde se practicará la inspección, es decir, Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a tales el Juez procedió a describir los ambientes: entrando hay 5 jaulas de gallinas y gallos, a mano derecha conseguimos un rancho de zinc en deterioro, hay un espacio como un estacionamiento donde se visualiza 2 camiones de carga inoperativos, 1 camioneta wolswagen de color rojo, 4 semovientes, el techo deteriorado y paredes no frisadas de bloques, 1 rampla con fosa cerrada con puerta de hierro, galpón para criar gallinas, se encuentra en malo estado, con pocas gallinas, galpón sin jaulas, otra jaula pequeña hecha de bloque y techo de zinc con pocas gallinas y patos, 2 galpones grandes en mal estado, enmontados con cochinos, 1 tanque australiano, árboles de naranjos, antes de entrar a la casa principal hay un estacionamiento amplio con zonas verdes podadas, una chimenea con parrillera, 1 inmueble que sirve de vivienda, tiene ventanas de madera, tejas panorámicas, una sala con ventanales, tiene muebles y mesas de vidrios en la otra sala, un área de comedor, biblioteca con un balcón con rejas de hierro forjado, una baños con sus accesorios, cocina con techos de teja criolla, puerta de madera, un anexo con 2 depósitos, un área de servicio con lavadora, secadora y tanque de agua, alrededor de la casa corredores donde se encuentran la habitación principal con 2 camas, un sofá, peinadora, closet con sus respectivas prendas personales, ropa entre otros; baños con sus accesorios, tiene un jacuzzi, televisor, es decir, se encuentra habitado y en la parte de atrás se encuentra otra habitación con su cama, peinadora, closet y una mesa para computadora. En este estado el Juez expresa: “Se puede observar que el área de galpones, se encuentra de deterioro y sus zonas verdes enmontado, muy distinto al área donde se encuentra el inmueble que sirve como vivienda, encuentra en estado de conservación y las zonas verdes se ve que tienen mantenimiento, por último, se insta al ciudadano ALTUVE MÁRQUEZ LANDER ALEXIS, para que en un tiempo de 15 días continuos consigné las fotos realizadas o tomadas en las instalaciones donde se constituyó el Tribunal motivo de la presente inspección. Es todo”.
Asimismo, este Tribunal observa al folio 2318, escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano LANDER ALEXIS ALTUVE MÁRQUEZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, fotógrafo, cédula de identidad número 8.089.732, mediante el cual consignó 26 fotografías fijadas en 13 folios tomadas el día 15 de noviembre de 2022, en la inspección que se estaba practicando en Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, referidas a la vivienda y sus correspondientes áreas ubicadas en la referida dirección.
De la revisión de la evacuación de la prueba de inspección judicial de fecha 15 de noviembre de 2022, se evidencia que el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, hizo la observación de que el perito fotógrafo no fue designado por el Tribunal, sino por la parte promovente de la prueba, unilateralmente, cuando debió ser designado por el Tribunal o de común acuerdo. No obstante, la abogada LEYDA PARRA, coapoderada judicial de la parte actora, indicó que por tratarse de una prueba promovida por la parte actora y como quiera que el Tribunal no designó ningún fotógrafo, esta parte se hizo acompañar de un fotógrafo debidamente acreditado y debidamente nombrado y juramentado al momento del inicio de la inspección con la anuencia de la contraparte sin que impugnara en ese momento su nombramiento.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.
En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar. Omissis…
…pues usando los términos del autor Español Luís Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expresó:
“Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Debe señalarse con respecto al contenido de la inspección realizada por este Tribunal que el Sentenciador determinará en la sentencia definitiva con base en el establecimiento de los hechos controvertidos si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba; caso contrario, desestimará dicha prueba, y como quiera que en la evacuación de la prueba se designó como fotógrafo al ciudadano LANDER ALEXIS ALTUVE MÁRQUEZ, siendo impugnada su designación por la parte demandada, considera este Jurisdicente que dicha impugnación fue genérica y en consecuencia, cumpliendo con sus funciones procedió en fecha 30 de noviembre de 2022, a consignar las fotografías tomadas el día 15 de noviembre de 2022, en la inspección que se estaba practicando en una vivienda ubicada en el Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, referidas a la vivienda y sus correspondientes áreas. Ahora bien, este Juzgado considera que las fotografías son medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, y al examinar la inspección judicial junto con las fotografías se consideran como fidedignas y, por ende, se le atribuye relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho aducidas en la inspección, sin embargo, se evidencia que el propósito de la presente prueba no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con el asunto de fondo, pues de ella no se constata la relación concubinaria alegada por la parte accionante, en tal sentido, se desestima la presente prueba. Y así se decide.
• Valor probatorio de las siguientes pruebas:
• TRIGÉSIMA: Valor y mérito jurídico de fotografía tomada en la fiesta de fin de año, el día 31 de diciembre de 2007, celebrada en el Hotel Belensate de la ciudad de Merida, en donde aparecen los concubinos Riad Georges Jraige Semoon y Yaritza Del Valle Díaz Carmona.
• TRIGÉSIMA PRIMERA: Valor y mérito jurídico de ocho (8) fotografías tomadas en distintas fechas y oportunidades en la casa ubicada en Manzano Alto, Sector la Calera, finca Tico Gas, en donde residían los concubinos y en donde aparecen Riad Georges Jraige Semoon, Yaritza Díaz Carmona, la menor hija de esta última, Kelly Jerez Díaz, el hermano de la concubina y el cuñado de éste último.
Riela del folio 1815 al 1821, una serie de tomas fotográficas de los ciudadanos RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, en la fiesta de fin de año, el día 31 de diciembre de 2007, celebrada en el Hotel Belensate de la ciudad de Mérida y en diferentes localidades de la casa ubicada en Manzano Alto, Sector La Calera, Finca Tico Gas, Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez.
Este Sentenciador, observa que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso –situación que no ocurrió en el presente caso--, y al no ser así, a las fotografías anexas al escrito de pruebas, no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no existió el control de la prueba, más aún cuando la parte actora solicitó la prueba de experticia de las mencionadas fotografías, y desistió de la misma mediante escrito que obra al folio 4111. Y así se decide.
• TRIGÉSIMA SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del resumen semanal, específicamente del 1 al 5 de diciembre de 2009, del movimiento de los volúmenes comprados y vendidos por la empresa Tico Gas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Merida bajo el N° 21, Tomo A-12, de fecha 10 de Junio de 1999, en donde el difunto Riad Jraige era propietario de 5.000 acciones, según consta del certificado de Solvencia de Sucesiones y de la Declaración Sucesoral e inserta del folio 288 al 296 del expediente.
Consta del folio 1826 al 1835, resumen semanal distribuidor de la empresa TICO GAS, C.A., RIF J-09017721-3, localidad Municipio Libertador del estado Mérida, código sigal 280, del 1 al 5 de diciembre de 2009, del movimiento de los volúmenes comprados y vendidos por la empresa Tico Gas C.A.
Este Tribunal observa que dichos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante, con dicha prueba no se demuestran los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que se desestima la prueba. Y así se decide.
• TRIGÉSIMA TERCERA: Valor y mérito jurídico de (13) trece facturas expedidas del Taller de Creatividad CREATILLADAS C.A, en donde estudiaba Kelly Nicole Jérez Díaz, hija de la concubina Yaritza Díaz Carmona, de fechas 13 de abril de 2007, factura N° 06596; 3 de mayo 2007, factura N° 06722; 12 de junio 2007, factura N° 077047; 9 de julio de 2007, factura N° 07414; 16 de julio de 2007, factura Nº 07559; 26 de septiembre de 2007, factura Nº 08042; 11 de octubre de 2007, factura N° 08230; 12 de noviembre de 2007, factura N° 08476; 29 de enero de 2008, factura N° 09090; 15 abril de 2008, factura N° 09783; 20 de mayo de 2008, factura N° 10033; 23 de junio de 2008, factura N° 10303; y 24 de septiembre de 2008, factura N° 10868.
Obra del folio 1837 al 1849, original de facturas expedidas por CREATILLADAS C.A., a nombre de la ciudadana YARITZA DÍAZ, correspondiente al pago de inscripción y mensualidades del colegio de la niña KELLY NICOLE JÉREZ, referidos a los años 2007 y 2008.
Igualmente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• A la empresa CREATILLADAS C.A., ubicada en la Av. Las Américas, El rosario, frente iglesia Santa Bárbara, Mérida estado Bolivariano de Mérida, información con respecto al hecho de que la menor Kelly Jerez Díaz, estudiaba en ese Taller de Creatividad para los años 2007, 2008 y que en los registros que allí se llevan se indicó como residencia de la menor, Manzano Alto. Sector la Calera, Finca Tico Gas, que la persona que pagaba por sus estudios era Riad Georges Jraige Semoon y que lo hacía mediante cheques y/o tarjeta de débito de sus cuentas personales. b-. 1.- Del Banco Mercantil con respecto al cheque Nº 62304097, librado por Riad Georges Jraige Semoon, el día 16 de julio de 2007, por Bolívares 163.500,00 a favor de Creatilladas C.A., y si fue hecho efectivo por su beneficiario. 2.- Del Banco Provincial con respecto a los cheques números: 00010360 de fecha 26 de septiembre de 2007; 00010409 de fecha 11 de octubre de 2007; 00010463 de fecha 12 de noviembre de 2007; 00010672 de fecha 29 de enero de 2008; librado por Riad Georges Jraige Semoon, a favor de Creatilladas C.A., y si fue hecho efectivo por su beneficiario.
Se evidencia al folio 2413, oficio de fecha 6 de febrero de 2023, suscrito por la ciudadana NIRYSABEL ROJAS M., en su carácter de Presidente de Creatilladas., Taller de Creatividad, RIF J-30983008, recibido en fecha 7 de febrero de 2023, quien informó que la menor KELLY JÉREZ DÍAZ, efectivamente estudio en esa institución el año escolar 2007-2008, de igual manera reconocen que las facturas anexas en el oficio recibido, son copia de originales emitidas por la institución y los datos que reflejan como dirección y método de pago fueron los suministrados al momento de realizarlas, no cuentan con los comprobantes físicos de planillas de inscripción o copias de facturas, en virtud de que los archivos que guardan son de un periodo inferior a los 12 años y lo solicitado pasa de los 14 años.
• TRIGÉSIMA CUARTA: Valor y mérito jurídico de (4) cuatro facturas expedidas por la U. E. Colegio Buen Maestro, en donde estudiaba Kelly Nicole Jerez Díaz, hija de la concubina Yaritza Díaz Carmona, de fechas 9 de octubre de 2008, factura Nº 000000032601; 9 de diciembre de 2008, factura N° 000000033716; 17 de febrero de 2009, factura N° 000000034799 y 8 de abril de 2010, factura N° 000000042780.
Se infiere del folio 1850 al 1853, original de facturas expedidas por el COLEGIO “EL BUEN MAESTRO”, a nombre de la ciudadana YARITZA DÍAZ, correspondiente al pago de mensualidades del colegio de la niña KELLY NICOLE JÉREZ, referidos a los años 2008, 2009 y 2010.
También, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• A la U.E. Colegio Buen Maestro, ubicado en la Av. Bolívar, con Calle La Vega, Residencia El Buen Maestro Nº 253, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y se requiera información con respecto al hecho de que la menor KELLY JEREZ DIAZ, estudiaba en ese Taller de Creatividad para los años 2008, 2009 y 2010 y que en los registros que allí se llevan se indicó como residencia de la menor, Manzano Alto, Sector La Calera, Finca Tico Gas. Anexándole copias certificadas de los folios 1496 al 1505.
Este Tribunal observa que la señalada prueba de informes no consta en autos, razón por la cual se declara inexistente. Y así se decide.
• TRIGÉSIMA QUINTA: Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
1. Del Certificado de Garantía del vehículo marca Jeep. Placas KBW08K, Modelo VW7, Gran Cherokee de fecha 11 de septiembre de 2007, expedido por RUSTICOS ALONSO S.A, firmado por el difunto Riad Georges Jraige Semoon.
2. De las facturas N° 00- 0007216 y 28161, de fechas 30 de enero de 2009 y 8 de febrero de 2008, por servicios prestados a ese vehículo por la empresa RUSTICOS ALONSO S.A.
3. Acondicionamiento por parte de dicha empresa a dicho vehículo nuevo de fecha 11 de septiembre de 2007, N° 53504.
4. Orden de trabajo del mencionado vehículo de fecha 8 de febrero de 2008, Nº 32102 por parte de la referida empresa.
Se constata del folio 1854 al 1867, los referidos documentos emanados de la empresa RUSTICOS ALONSO S.A. con respecto al vehículo marca Jeep. Placas KBW08K, Modelo VW7, Gran Cherokee.
Asimismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• A la empresa RUSTICOS ALONSO S.A, ubicada en la Av. Andrés Bello, esquina Calle las Peñas, La Parroquia, Mérida, estado Mérida, a los fines de informar sobre: 1.- Certificado de garantía del vehículo marca Jeep, placas KBW08K, Modelo VW7, Gran Cherokee de fecha 11 de septiembre de 2007, expedido por RUSTICOS ALONSO S.A, firmado por el difunto Riad Georges Jraige Semoon. 2.- De las facturas Nº 00-0007216 y 28161, de fechas 30 de enero de 2009 y 8 de febrero de 2008, por servicios prestados a ese vehículo por la empresa RUSTICOS ALONSO S.A. 3.- Acondicionamiento por parte de dicha empresa a dicho vehículo nuevo de fecha 11 de septiembre de 2007 Nº 53504. 4.- Orden de trabajo del mencionado vehículo de fecha 8 de febrero de 2008 Nº 32102 por parte de la referida empresa. Respecto a los servicios de mantenimiento prestados a la camioneta antes identificada, propiedad de Riad Georges Jraige Semoon, C.I Nº 8.049.478, en las fechas antes identificadas.
Riela al folio 2449, oficio de fecha 13 de febrero de 2023, suscrito por el Lcdo. DAVID MONTILLA PÉREZ, Gerente de Servicios de Rústicos Alonso S.A., recibido en fecha 15 de febrero de 2023, mediante el cual ha constar que el vehículo que se describe en la factura Nº 62127, de fecha 8 de febrero de 2008, con las siguientes características: PLACA: KBW-08K, SERIAL: 516817, MARCA: JEEP, MODELO: VW7, AÑO 2007, perteneciente al ciudadano JRAIGE SEMON, RIAD GEORGES, titular de la cédula de identidad número 8049.478, se le prestó el servicio técnico según consta en factura entregada, confirmando así su autenticidad; de igual manera dejan constancia que en la actualidad el referido vehículo no registra entrada alguna al Departamento de Servicios.
Este Juzgado a los fines de valorar las anteriores pruebas de informes promovidas por la parte actora, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, no obstante, este Tribunal observa que dichas pruebas de informes promovidas por la parte actora en los particulares SEXTA, NOVENA, VIGÉSIMA PRIMERA, VIGÉSIMA TERCERA, VIGÉSIMA CUARTA, VIGÉSIMA QUINTA, VIGÉSIMA OCTAVA, TRIGÉSIMA TERCERA, TRIGÉSIMA QUINTA, carecen de todo valor probatorio amén que tales instrumentales señalan una serie de circunstancias emanadas de terceros ajenos al proceso, por lo que no se demuestran los hechos afirmados en el libelo, en consecuencia, se desestiman las mencionadas pruebas. Y así se decide.
• TRIGÉSIMA SEXTA: Valor y mérito jurídico de las facturas N° 1406 y 100767, de fechas 24 de junio de 2007, expedidas por la empresa Parque Recreacional Mucusari C.A, Rif J-30615815-4, por concepto de celebración del cumpleaños de la menor Kelly Jerez Díaz, hija de la concubina Yaritza Díaz Carmona y a que se refieren las fotografías insertas a los folios 63, 64 y 65 del expediente, tomadas en junio del 2007. Todos los gastos generados por esa celebración fueron pagados por el difunto Riad Georges Jraige Semoon.
Riela a los folios 1868 y 1869, original de las facturas números 1406 y 100767, de fechas 24 de junio de 2007, expedidas por la empresa Parque Recreacional Mucusari C.A, Rif J-30615815-4, por concepto de celebración del cumpleaños de la menor Kelly Jerez Díaz, hija de la ciudadana YARITZA DÍAZ CARMONA.
Igualmente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• A la empresa Mucusari C.A., ubicada en la Av. Andrés Bello, Urbanización Los Corrales, Mérida, Estado Mérida, se requiere información en relación a las facturas Nº 1406 y 100767, de fecha 24 de junio de por la 2007, expedida empresa Parque Recreacional Mucusari C.A., Rif J-30615815-4, por concepto de celebración del cumpleaños de la menor Kelly Jerez Díaz, hija de la concubina Yaritza Díaz Carmona. Asimismo a lo cierto de la festividad realizada para la mencionada fecha y el nombre de la persona que pago los gastos.
Este Tribunal observa que la señalada prueba de informes no consta en autos, razón por la cual se declara inexistente. Y así se decide.
• TRIGÉSIMA SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico de las facturas números 022496 y 000330, la primera expedida por la empresa Chiquitos C.A y la segunda por la Ortopedia Santa Elena, a nombre de Yaritza Díaz Carmona, de fechas 20 de diciembre de 2007 y 19 de septiembre de 2008, por consumo.
Este Tribunal observa a los folios 1870 y 1871, las referidas facturas números 022496 y 000330, la primera expedida por la empresa Chiquitos C.A y la segunda por la Ortopedia Santa Elena, a nombre de la ciudadana YARITZA DÍAZ CARMONA, de fechas 20 de diciembre de 2007 y 19 de septiembre de 2008, por compra de productos.
A las mencionadas facturas no se les concede mérito probatorio a los efectos de la presente decisión, por cuanto no fueron objeto de ratificación de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• TRIGÉSIMA OCTAVA: Valor y mérito jurídico de la orden de reparación N° OR-200809-122746, Nº de siniestro 10-325012769, expedida por Seguros Mercantil el 9 de agosto de 2010, del mencionado vehículo marca Jeep, Placas KBW08K, Modelo VW7, Gran Cherokee y la inspección de vehículos recibidos para reparación 000134, de fecha 30 de agosto de 2010, expedida por Multiservicios Auto Color’s C.A, cuya póliza aún estaba a nombre del difunto Riad Georges Jraige Semoon.
Este Tribunal observa al folio 1872, orden de reparación N° OR-200809-122746, Nº de siniestro 10-325012769, expedida por Seguros Mercantil, fecha de emisión 9 de agosto de 2010, taller Multiservicios Auto Color´s C.A., correspondiente al vehículo marca Jeep, Placas KBW08K, modelo Grand Cherokee, año 2007,color blanco, asegurado RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON; y al folio 1879, riela inspección de vehículos recibidos para reparación 000134, de fecha 30 de agosto de 2010, librada por Multiservicios Auto Color’s C.A, a nombre de la ciudadana YARITZA DÍAZ.
Equivalentemente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• A la Empresas Seguros Mercantil, ubicada en la Av. Los Próceres, San Isidro, Nº 5, Sector Santa Barbará, Mérida, estado Mérida, a los fines de informar sobre la orden de reparación Nº OR-200809-122746, Nº de siniestro 10-325012769, expedida por Seguros Mercantil el 9 de agosto de 2010, del mencionado vehículo marca Jeep, Placas KBW08K, Modelo VW7, Gran Cherokee y a la empresa Multiservicios Auto Color’s C.A., ubicada en la Av. Los Próceres, San Isidro, Nº 5, sector Santa Bárbara, Mérida, a los fines de informar sobre la inspección de vehículos recibidos para reparación 000134, de fecha 30 de agosto de 2010, expedida por Multiservicios Auto Color’s C.A., cuya póliza aún estaba a nombre del difunto Riad Georges Jraige Semoon.
Obra al folio 2450, oficio de fecha 7 de febrero de 2022, suscrito por MULTISERVICIOS AUTO COLOR´S C.A., RIF J-31487577-9, recibido en fecha 15 de febrero de 2023, mediante el cual informó que la inspección de vehículo recibido para reparación número 000134, enviada junto con el oficio, fue expedida por esa empresa el 30 de agosto del 2010, en vista de la orden de reparación número OR-200809-122746, número de siniestro 10325012769, expedida por Seguros Mercantil el 9 de agosto de 2010, del vehículo marca Jeep, Placas KBW08K, Modelo BW7, Gran Cherokee.
Este Tribunal observa que la prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, no obstante, este Sentenciador observa que dicha prueba carece de todo valor probatorio por cuanto no se demuestran los hechos afirmados en el libelo, en consecuencia, se desestima la indicada prueba. Y así se decide.
Asimismo, este Sentenciador observa que la prueba de informes solicitada a la Empresas Seguros Mercantil, no consta en autos, razón por la cual se declara inexistente. Y así se decide.
• TRIGÉSIMA NOVENA: Valor y mérito jurídico de dos decisiones dictadas, una, de fecha 10 de junio de 2011, por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal en funciones de Control N° 02, Abg. Ligia Elena Sandrea Calderón; y la otra de fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las cuales produzco en fotocopias certificadas.
Este Tribunal constata en copias certificadas del folio 1875 al 1889, sentencia acordando ratificar las medidas de protección a la víctima en el asunto principal LP01-P-2011-005773, proferido por el Tribunal Penal de Control del Circuito Penal del estado Mérida, de fecha 10 de junio de 2011, acordando el reintegro del domicilio de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, conjuntamente con su hija, al domicilio ubicado en el Sector Manzano Alto, Sector La Calera, Finca Tico Gas, Municipio Campo Elíasdel estado Mérida; y sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 2015, caso principal LP02-S-2014-001518, acordando ratificar las medidas de seguridad y protección a la víctima YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA.
Este Juzgado observa que se está en presencia de documentos públicos y en consecuencia se valoran y se les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
• CUATRIGÉSIMA: Valor y mérito jurídico de Instrucciones para Espermograma al difunto concubino Riad Georges Jraige Semoon, de fecha 25 de marzo de 2008, indicado por la Médico Ginecólogo Obstetra, la Dra. Prissy G. Rampaly R. C.I V- 11.508.205, MSDS: 60476, CM: 5661.
Riela al folio 1891, instrucciones para Espermograma al ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por la Médico Ginecólogo Obstetra, la Dra. Prissy G. Rampaly R. C.I V- 11.508.205, MSDS: 60476, CM: 5661.
Simultáneamente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• Al Centro Traumatológico, ubicado en la Av. Urdaneta, anexo Centro Traumatológico, Consultorio 2, a los fines de que informe si los concubinos RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y YARITZA DEL VALLE CARMONA, estaban en planes de tener un hijo, según lo indicado por informe médico suscrito por la Dra. Prissy Rampaly R. C.I. 11.508.205, MSDS: 60476, CM 5661, de fecha 25 de marzo de 2008. Anexándole copias certificadas de los folios 1.769 al 1779.
Este jurisdicente observa que la indicada prueba de informes, no consta en autos, razón por la cual se declara inexistente. Y así se decide.
• CUATRIGÉSIMA PRIMERA: Valor y mérito jurídico de dos guías o formatos de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, No 4996187 y 5343630, expedidas por el Superintendente Nacional de Silos, almacenes y depósitos agrícolas, sellados en original por la empresa Agropecuaria Torres C.A, y factura N° 00023 de fecha 29 de julio de 2009, por compra de 3.240 Pollonas Rojas, a la empresa Lara Bolívar Nolberto, Rif V-14192493-8, ubicada en la Calle Principal, Vía Belén, casa s/n, Maracay.
Se infiere a los folios 1890 y 1893, dos guías o formatos de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, números 4996187 y 5343630, expedidas por el Superintendente Nacional de Silos, almacenes y depósitos agrícolas, sellados en original por la empresa Agropecuaria Torres C.A., RIF J-30590283-6, de fechas 23 de septiembre de 2009 y 21 de octubre de 2009, y al folio 1892, factura expedida por la empresa Agropecuaria Torres C.A., cliente RIAD GEORGE JRAIGE.
Este Juzgado observa que los indicados documentos no fueron impugnados por la parte demandada, y son documentos administrativos emanados de la administración pública, por lo que constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, razón por la cual se les otorga valor probatorio, no constando de la señalada instrumental que hubiese existido la unión concubinaria alegada en el escrito libelar. Y así se decide.
Asimismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• A la empresa Lara Bolívar Nolberto, Rif V-14192493-8, ubicada en la Calle Principal, Vía Belén, casa s/n, Maracay, a los fines de informar con respecto a la compra de las referidas pollonas. En cuanto a las dos gruías o formatos no solicito requerimiento por cuanto ellos se tratan de documentos públicos administrativos expedidos por el Superintendente Nacional de Silos, almacenes y depósitos agrícolas, sellados en original por la empresa Agropecuaria Torres C.A.
Este Tribunal observa que la indicada prueba de informes, no consta en autos, razón por la cual se declara inexistente. Y así se decide.
2. Escrito de fecha 11 de mayo de 2022.
• Valor y mérito jurídico de experticia a los fines de dejar establecido la originalidad y veracidad de las 9 fotografías que se promovieron en el escrito de fecha 9 de mayo de 2022, referentes a las siguientes: 1. fotografía tomada en la fiesta de fin de año, el día 31 de diciembre de 2007, celebrada en el Hotel Belensate de la ciudad de Merida, en donde aparecen los concubinos Riad Georges Jraige Semoon y Yaritza Del Valle Díaz Carmona, y, 2. Ocho (8) fotografías tomadas en distintas fechas y oportunidades en la casa ubicada en Manzano Alto, Sector la Calera, finca Tico Gas, en donde residían los concubinos y en donde aparecen Riad Georges Jraige Semoon, Yaritza Díaz Carmona, la menor hija de esta última, Kelly Jerez Díaz, el hermano de la concubina y el cuñado de éste último.
Este Sentenciador observa que consta al folio 2311, escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrito por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, asistida por su coapoderada judicial abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, mediante el cual desistió de la prueba de experticia que conllevó al nombramiento de tres expertos, por resultar imposible sufragar los emolumentos tasados por los expertos, en consecuencia, se declara INEXISTENTE la señalada prueba. Y así se decide.
3. Escrito de fecha 17 de octubre de 2022.
• Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación oportuna a la demanda cabeza de autos.
Este Sentenciador observa de la revisión de las actuaciones del presente expediente, que la parte demandada contestó la demanda en su oportunidad legal, razón por la cual se desestima dicha prueba. Y así se decide.
• Valor y mérito jurídico de la fotocopia certificada de la decisión dictada el 1 de agosto de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declarada definitivamente firme el 8 de septiembre de 2022, en el asunto principal LP01-R-2022-000056, asunto LP02-S-2022-001518.
Riela del folio 2240 al 2248, copias certificadas de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 8 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2022, por el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual dictó auto fundado del cese de las medidas de protección y seguridad, declarando sin lugar la solicitud de salida de la víctima de su lugar de residencia, en el caso penal Nº LP02-S-2014-001518; se confirmó la decisión impugnada.
Este Juzgado observa que se está en presencia de documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
• Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
• Copia certificada y del acta levantada por ante el Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Obra del folio 2249 al 2250 del presente expediente, copia certificada de acta del año 2015, inscrito bajo el número 103, folio número 323 del Libro de Denuncia del año 2015, inscrito bajo el número 137, folio número 119, expedida en fecha 14 de diciembre de 2018, suscrita por el abogado JUAN PABLO CONTRERAS RONDÓN, en su condición de Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Montalbán del estado Mérida, mediante la cual certificó Denuncia 137, de fecha 27 de agosto del 2015, en virtud de la cual se presentó el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, número de cédula de identidad 15.488.907, domiciliado en Sector La Calera, finca darey al frente de la Finca de Los Cisneros (depósito de Tico Gas) para solicitar que sea citada la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, domiciliada en la misma dirección por motivos de perturbación, provocación y destrucción de manguera para los galpones de agua y violación de contrato comodato; y, al folio 2251, obra Acta número 103, de fecha 3 de septiembre de 2015, presentes los ciudadanos CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, parte denunciante, y YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte denunciada, para dirimir un problema y luego de escuchadas las partes se les propuso a los fines de garantizar la convivencia, la paz ciudadana y el orden público que suscriban un compromiso mutuo de no agresión; las partes se comprometen a no agredirse verbal, moral, psicológicamente, ni de forma física directamente o por medio de terceras personas.
• Denuncia interpuesta por ante la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, Ejido Estado Mérida, el 18 de enero de 2016, suscrita por YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, y por funcionario receptor, medida de protección y seguridad de fecha 16 de febrero de 2016, por ante la U.E.N.N.A.P.E.M.C.E.
Se infiere a los folios 2252 y 2253, copias simples: 1. Denuncia DIP-001-16, de fecha Ejido 18 de enero de 2016, expedida por el Centro de Coordinación Policía Municipal, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Ejido estado Mérida, delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vivienda libre de violencia, denunciante YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, en contra del ciudadano CARLOS QUINTERO MEJÍAS, y, 2. Notificación de la medida de protección y seguridad de fecha 16 de febrero de 2016, librada al ciudadano CARLOS QUINTERO MEJÍAS, dictada por la UNIDAD ESPECIALIZADA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, a favor de la ciudadana YARITZA DEL VALLE CARMONA, en consecuencia, se acordó prohibir o restringir al presunto agresor CARLOS QUINTERO MEJÍAS, el acercamiento a la mujer agredida, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana, siendo firmada el día 16-02-2016, a las 5:15 p.m.
Ahora bien, este Juzgado observa que estos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio a los indicados documentos, no obstante, no demuestran la supuesta unión concubinaria existente entre los ciudadanos RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA. Y así se decide.
• TESTIFICALES: La parte accionante promovió las declaraciones de los ciudadanos: STARLIN JORDAN ALTUVE R., cédula de identidad número V-14.046.952 y YENY ALIZAIDA LÓPEZ C., cédula de identidad número V- 13.648.994, quienes declararan con arreglo al articulado del interrogatorio que se les formulara oportunamente.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO STARLIN JORDAN ALTUVE R. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 2313. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo su profesión u ocupación? CONTESTÓ: manicurista. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al difunto RIAD GEORGE JRAIGE y porque lo conoció? CONTESTÓ: si lo conocí, por medio de Mario Díaz. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana YARITZA DIAZ y si se halla presente en este acto.? CONTESTÓ: si la conozco y si esta presente. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la señora YARITZA DÍAZ vivía en la misma casa con el señor GEORGE RAID, y donde estaba ubicada esa casa.? CONTESTÓ:. Si vivía allí y la casa estaba ubicada vía jaji sector la calera manzano alto. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta la manera en que se trataban el señor GEORGE y la señora YARITZA ? CONTESTÓ: se trataban como esposos y me consta porque se mostraban cariño. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta las fechas aproximadas en que usted dice haber ido a la casa ocupada por el señor GEORGE y la señora YARITZA DIAZ? CONTESTÓ: desde le principio del 2007 hasta el año 2009. fui varias veces para allá. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que cercana a la casa donde convivía el señor GEORGE y la señora YARITZA, también funcionaban un expendio de gas licuado y un negocio de gallinas ponedoras? CONTESTÓ: si el expendio estaba entrando a mano izquierda y detrás del expendio del gas licuado estaba el expendio de gallinas. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que en una oportunidad se tomo una foto en la mencionada finca, en este punto solicito le sea mostrado el folio 1808 de la pieza 6 para que el testigo responda si el aparece en esa foto y que personas aparecen allí, si el testigo recuerda esa foto.? CONTESTÓ: si aparezco en la foto y a mi derecha esta YARITZA y a mi izquierda, esta Mario y en el centro estoy yo de franela amarilla.
Con respecto a lo declarado por el mencionado testigo, se evidencia que fue conteste al manifestar su conocimiento con relación a que los ciudadanos RIAD GEORGE y YARITZA DIAZ, se trataban como esposos y le consta porque se mostraban cariño, sin aportar elementos que demuestren los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, se desestima lo declarado por el mencionado testigo. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YENY ALIZAIDA LÓPEZ C. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 2606 y 2607. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora YARITZA DIAZ, por qué la conoce y desde hace cuánto tiempo?. CONTESTÓ: si la conozco como cliente Makro porque trabaje en esa empresa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció al difunto GEORGES JRAIGE? CONTESTÓ: si también lo conocí como cliente Makro. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la nombrara YARITZA DIAZ Y el nombrado difunto GEORGES JRAIGE, juntos asistían con regularidad a la tienda Makro, ubicada en la avenida Centenario, sector pozo Hondo, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y por qué le consta? CONTESTÓ: si, me consta porque mi cargo de desempeño fue de coordinadora de seguridad, el señor GEORGE fue nombrado cliente especial con su esposa por la regularidad de las compras que hacían, se le llamaban clientes especiales quincenal o semanalmente y yo directamente los atendía, eran clientes especiales. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, en que año o años vio al señor GEORGE JRAIGE y a la señora YARITZA DIAZ haciendo compras en dicha tienda Makro? CONTESTÓ: aproximadamente en el año 2007, 2008 y 2009. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora YARITZA DIAZ, tenía una extensión de tarjeta Makro? CONTESTÓ: Si me consta porque que el señor George que me pidió que le hiciera la extensión a su esposa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de trato observó que se daban la señora YARITZA y el señor GEORGE durante la compras en esa tienda Makro? CONTESTÓ: trato de pareja, de esposos incluso llevaban una niña, no sé si era su hija. Supongo que era hija. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, por qué sabe y le consta todo lo declarado anteriormente, esto es, de razón fundada de sus dichos? CONTESTÓ: porque trabaje como coordinadora de seguridad en la tienda Makro comercializadora y el señor GEORGE fue nombrado cliente especial, estos clientes eran atendidos por la coordinación de seguridad el cual era el cargo que yo desempeñaba, y con la regularidad que iban pues teníamos trato e incluso me habló para el vender su producción de huevos en la tienda y me había presentado a YARITZA como su esposa, incluso yo le hice la extensión del carnet porque era yo quien los atendía cuando iban a hacer la compra. Este testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora respondió lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tenía alguna relación de amistad con los ciudadanos GEORGE JRAIGE y YARITZA DIAZ?. CONTESTÓ: no, amistad no, solo los atendía como coordinadora. En este estado el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Solicito al Tribunal de por concluido el presente acto, por cuanto el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, le formuló una repregunta a la testigo, con lo que evidentemente insisto en que el acto debe darlo por concluido, ya que al cederle la palabra al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, quien conjuntamente con él son apoderados de ambos demandados ya había sido agotada la oportunidad para seguir repreguntando a la testigo, es todo”. En este estado el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Siendo una sola la defensa, insisto en continuar la repreguntación”. Este Juzgador, amparado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observa impedimento para continuar con las repreguntas por parte de los dos apoderados de la parte demandada por tal motivo se ordena seguir con las repreguntas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cuantos coordinadores de seguridad tenía la tienda Makro, mientras usted ejercía el cargo que dice ejercer? CONTESTÓ: uno solo, era el jefe de seguridad y yo como coordinadora. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si atendiendo a los manifestados por ustedes, de atender a los clientes especiales de la tienda Makro, cuantos clientes especiales tenía la tienda Makro? CONTESTÓ: tenía varios. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantos varios de esos clientes especiales tenía la tienda Makro con precisión, siendo usted la encargada de carnetizar y atender los clientes especiales? CONTESTÓ: la cantidad de clientes no lo manejaba yo precisamente, de cuantos había, de que había 10, 20 o mas no lo manejaba yo, me encargaba era en el momento que el cliente especial como se le llamaba, llegará a cancelar en caja y era yo quien le contaba los producto que llevara esto se hacía así para no parar el cliente al momento de la salida, sino yo le hacia el conteo en la misma caja, y aclaró no era yo la encarga de la carnetizacion, había un departamento de promoción y venta que lo hacía, yo solamente gestione el enlace que me dijo el señor GEORGE para que su esposa estuviese en el carnet. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, atendiendo a los dichos inmediatamente antes, que usted era la encargada de revisar mercancía a los clientes especiales, cuantos clientes especiales aproximadamente atendía usted en un día? CONTESTÓ: como cinco clientes aproximadamente, mi trabajo era dividido con el jefe de seguridad. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, atendiendo a lo que usted ha dicho, diga si le consta, cuantos clientes especiales trato usted mientras ejerció su cargo? CONTESTÓ: muchos. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantos es ese mucho aproximadamente? CONTESTÓ: no tengo un número exacto ahorita porque atendía clínicas, abastos, hoteles, fincas, escuelas, restaurantes. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció todos esos clientes que usted dice, que atendió de vista, trato y comunicación? CONTESTO: si los recuerdo. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, puede decirle al Tribunal si yo fui cliente especial de Makro, como usted dice que conoce? CONTESTO: no, no lo recuerdo. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, que motivo especial tuvo para conocer específicamente al señor GEORGE y a la señora YARITZA en forma tan particular como usted ha declarado en este acto? CONTESTO: los conocí por igual como a los otros clientes, no tuve ninguna particularidad, los atendía como a cualquier otro.
Esta declaración no aporta elementos en cuanto a la presunta relación de pareja que tenían los ciudadanos RIAD GEORGE JRAIGE y YARITZA DIAZ CARMONA, pues sólo está referida a que los mencionados ciudadanos eran clientes especiales de la empresa MAKRO, aproximadamente en los años 2007, 2008 y 2009, a quienes atendía en cumplimiento de sus deberes como Coordinadora de la referida empresa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la señalada testigo. Y así se decide.
• Escrito (informes) de fecha 7 de febrero de 2023:
• Valor y mérito jurídico de constancia expedida con fecha 20 de mayo de 2022, por el Consejo Comunal La Calera, ubicado en la vía Jají, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual promueven como prueba por tratarse de un documento público administrativo.
Este Tribunal observa al folio 2446, constancia suscrita por los voceros del Consejo Comunal La Calera, ubicado en la vía Jají, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de mayo de 2022, debidamente registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, según el sistema de taquilla única de registro del estado Mérida, bajo el número 14-06-03-001-2009, suscrita por la ciudadana YESLANY RIVAS, Comité Contraloría, GLORIA JOSEFINA PÉREZ, Comité Contraloría, y MARY CLARA URIBE PÉREZ, Comité de Finanzas, mediante la cual aclararon que dicha organización comunitaria atiende el ámbito geográfico de la comunidad La Calera A y B, mientras que el Sector “C” es atendido por el Consejo Comunal Independencia La Calera que incluye parte del sector Los Pinos (zona limítrofe entre ambas comunidades), por cuanto la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, no ha sido censada en sus registros.
Ahora bien, este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas, en diferentes escritos de fechas:
1. Escritos de fechas 17 de octubre de 2022, ratificando escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de octubre de 2022, haciendo referencia al escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de mayo de 2022.
a. Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el CONSEJO COMUNAL LA CALERA, con jurisdicción en el sector LA CALERA, Aldea Manzano Alto, del Municipio Campo Elias del estado Mérida, donde se encuentra ubicada la Finca Tico Gas por la cual se hace del conocimiento público.
Consta al folio 1907, original constancia a quien pueda interesar expedida por los voceros del Consejo Comunal La Calera, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, Ejido del estado Mérida, suscrita por los ciudadanos ELVIA DE RIVAS, ente Financiero; ERNESTO SÁNCHEZ, Ente Contralor, y VÍCTOR ZAMBRANO, Comisión de Vivienda, quienes hicieron del conocimiento público que el día 02 de noviembre de 2010, dicha organización entregó constancia de residencia a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, C.I. 14.806.580, ya que la misma alegó estar viviendo en esa comunidad para la fecha; luego de ser verificado este dato se confirmó que la ciudadana en cuestión “no reside actualmente en nuestra comunidad”, además no aparece registrada en el censo comunitario actualizado en ese año, por esta razón el día 3 de noviembre de 2010, emiten el presente oficio para enmendar el mal entendido ocasionado por quien entregó la mencionada constancia.
Ahora bien, este Sentenciador observa que riela al folio 35, original constancia de residencia, expedida por los voceros del Consejo Comunal La Calera, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, Ejido del estado Mérida, de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por los ciudadanos AIDA ALBA RIVAS, Ente Financiero, YENY GONZÁLEZ, Ente Contralor, y VÍCTOR ZAMBRANO, Comisión de Vivienda, quienes hacen constar que la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, C.I. 14.806.580, reside en el Sector Los Pinos, Finca Tico Gas de dicha comunidad desde hace 4 años.
Este Tribunal observa que las mencionadas constancias son documentos públicos administrativos, por lo que los valora como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.
b. Valor y mérito jurídico de la Constancia de Residencia del causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.478, emitida por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2.011.
Obra al folio 1908, original certificación expedida por el abogado CARLOS GARCÍA VEJEGA, en su condición de Coordinador del Centro de Justicia Municipal ubicado en El Rosal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2.011, mediante la cual se certificó que el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número 8.049.478, residió desde el año dos mil tres (2003), hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el diecisiete (17) de julio de dos mil diez (2010), en la siguiente dirección: La Castellana, Avenida Mérida, Conjunto Residencial Las Avileñas, casa número 3, Municipio Chacao del Estado Miranda, como se evidencia en carta suscrita por el Presidente de la Asociación de Residencias de Altamira y La Castellana (ARUACA).
Este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte actora, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio al indicado documento, para dar por demostrado que el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, residió desde el año 2003, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 17 de julio de 2010, en La Castellana, Avenida Mérida, Conjunto Residencial Las Avileñas, casa número 3, Municipio Chacao del Estado Miranda . Y así se decide.
c. Valor y mérito jurídico de la Constancia de Inscripción en el Registro Electoral llevado por el Consejo Nacional Electoral, obtenida de la página web del mismo CNE por la cual se deja constancia que al corte del 31 de enero de 2022, la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, C.I. 14.806.580, vota en el Centro de Votación ubicado en el sector Aguas Calientes, Urbanización Carlos Sánchez de la ciudad de Ejido.
Se infiere al folio 1909, consulta de datos en el Registro Electoral llevado por el Consejo Nacional Electoral, obtenida de la página web del mismo CNE, en virtud de la cual se deja constancia que al corte del 31 de enero de 2022, la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, C.I. 14.806.580, vota en el Centro de Votación Aulas Anexas Edelmira Lobo, ubicado en el Sector Aguas Calientes, Urbanización Carlos Sánchez, frente Avenida vía principal, de la ciudad de Ejido.
A la referida documental por tratarse de documento administrativo expedido por un ente público del Estado inserto dentro de la organización administrativa del Estado, y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se tienen como fidedigno en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, conforme a los previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes y datos y Firmas Electrónicas, para constatar que la parte actora vota en el Centro de Votación Aulas Anexas Edelmira Lobo, ubicado en el Sector Aguas Calientes, Urbanización Carlos Sánchez, frente Avenida vía principal, de la ciudad de Ejido. Y así se decide.
d. Valor y mérito jurídico de las actas de nacimiento de los niños JORGE ANTONIO, ANDREA MARIA y JOANNE MARIA JRAIGE SFEIR, hijos del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, inscritas en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Este Tribunal observa a los folios 1910, 1911 y 1912 del presente expediente, copias simples de las partidas de nacimientos signadas con los números 798, 1098 y 0169, correspondientes a los niños JORGE ANTONIO, ANDREA MARIA y JOANNE MARIA JRAIGE SFEIR, expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de los años 2000, 2002 y 2008, siendo sus progenitores los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JOELLE CHUCRALLAH SFEIR DE JRAIGE. Este Juzgado a las referidas copias fotostáticas las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
e. Valor y mérito jurídico del documento que contiene el contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJIAS, por el cual aquellos como propietarios del inmueble denominado Finca Tico Gas le cedieron en comodato de uso gratuito al Médico Veterinario CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS parte de la casa de habitación de dicha finca atendiendo a la necesidad de cumplir cabalmente las obligaciones laborales del comodatario como administrador y director, encargado del mantenimiento conservación del inmueble y de las explotaciones agrícolas, avícolas y comerciales desarrolladas y por desarrollarse en el inmueble.
Obra del folio 1929 al 1937, copia simple de contrato de comodato autenticado primero por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de julio de 2011, inserto bajo el número 94, Tomo 138 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el número 12, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito entre el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, quien actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en lo sucesivo denominados los “COMODANTES”, por una parte y por la otra, el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, en lo sucesivo denominado el “COMODATARIO”, según consta de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, emitida el 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y documento de propiedad protocolizado el 30 de agosto de 1984, ante el Registro Subalterno del Distrito Campo Elías del estado Mérida, bajo el número 48, folios 143 al 145 del Protocolo 1º, Trimestre 3º, Tomo 4º, de los libros llevados por el referido registro, son los únicos y legítimos propietarios de un inmueble ubicado en Carretera Panamericana, Sector Manzano Alto, Finca Tico Gas, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, procedieron a celebrar contrato de comodato que tiene fecha de inicio de la relación laboral existentes entre los COMODANTES y COMODATARIO desde el 31 de agosto de 2010, cuyo objeto principal es la administración, dirección, mantenimiento y conservación del inmueble, así como de las explotaciones agrícolas, avícolas y comerciales desarrolladas o por desarrollarse en el inmueble.
Al anterior documento público consignado en copias fotostáticas lo tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
f. Valor y mérito jurídico de las fotografías tomadas por el fotógrafo Adonay José Pernía González, CI V- 13.539.434, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Obra del folio 2459 al 2469, original de tomas fotográficas realizadas por el ciudadano Adonay José Pernía González, con relación a distintas reuniones de la familia JRAIGE SFEIR, donde asistió el causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, padre de los demandados, con respecto a la reunión familiar celebrada en la ciudad de Cumaná, con ocasión de la primera comunión del niño JORGE ANTONIO JRAIGE SFEIR, hijo de nuestro mandante RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, el 22 de mayo de 2010; y, reunión familiar celebrada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con ocasión del bautizo de la niña JOANNE MARIA JRAIGE SFEIR, hija del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, el 01 de noviembre de 2008.
Este Juzgador considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina:
“El Profesor Rosich Sacan, Antonio “Revista de Derecho Probatorio 8, Impugnación por falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, caras, 1997, p, 160, 169, 171, 174, 175, 180, 186, 190), dice:
… Los audiovisuales son medio probatorio propios, previstos en el artículo 395 del CPC…(Omisis) El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladaos a los efectos probatorios no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omisis)…Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad”la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor contenga en si dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio en relación a los hechos del proceso”.
En este orden de ideas el magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre”, ha determinado de la siguiente manera:
“Medio de prueba que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma.
La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente:
“(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).”
En este orden de ideas, el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado observa que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control de la contra parte, por lo que debe cumplir con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, son todas aquellas fotográficas contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
• Debe promoverse la cinta, rollo, chip debidamente con sus negativos de ser el caso.
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada.
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido.
• De identificarse el sujeto o persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de este, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo donde fue tomada la fotografía, para poder ser repreguntado
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
Ahora bien, este Tribunal observa que fue promovido el testimonio del ciudadano ADONAY JOSÉ PERNIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 13.539 434, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que rinda declaración sobre su autoría en la captación de las referidas imágenes fotográficas.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ADONAY JOSÉ PERNIA GONZÁLEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 2497 y 2498. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y de Conversación al Señor RIAD JORGE JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Si lo conocí de vista y conversación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como conoció y sostuvo trato y conversación con el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? Contestó: Lo conocí, pude conversar con él en dos ocasiones con el señor RIAD JRAIGE en la casa del RIAD a quien conozco como Tico. Soy fotógrafo y estuve en el bautizo de la nieta en el 2008, y en la primera comunión del nieto del 2010. Ese señor era bastante conversador, converso brevemente conmigo. TERCERA: ¿Diga el testigo, cuál fue la razón por la que estuvo presente en esas reuniones? Contestó: fui contratado por la señora Joelle esposa del señor Tico (hijo) para tener los momentos familiares y tomara las fotos, de los niños, padres, abuelos, los tíos, y amigos, como fotógrafo encargado. CUARTA: ¿Diga el testigo, si las fotografía que se le muestra en este acto fueron tomadas por usted en los eventos que ha señalado en su respuesta anterior? Contestó: Sí, estas fotos las hice yo, básicamente eran ambientes familiares.” (sic)
Este testigo no incurrió en contradicciones y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada. Y así se decide.
g. Valor y mérito favorable de las fotografías tomadas por el fotógrafo Sebastián Casanova Plasencia C.I. E- 81 328.704, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Consta del folio 2404 al 2408, original de fotografías realizadas por el ciudadano SEBASTIÁN CASANOVA PLASENCIA, con ocasión del matrimonio civil (22 de diciembre de 2008) y eclesiástico (27 de diciembre de 2008) del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
Igualmente, este Juzgado observa que fue promovido el testimonio del ciudadano SEBASTIÁN CASANOVA PLASENCIA, titular de la cédula de identidad número N° E-81.328.704, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que rinda declaración sobre su autoría en la captación de las referidas imágenes fotográficas relacionadas con el matrimonio de nuestro mandante JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SEBASTIÁN CASANOVA PLASENCIA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 2409. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al sertor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: soy fotógrafo de sociales, entable una relación profesional con el señor Luis Tabuada, que es el papá de la novia desde hace 20 años, yo copiaba mis trabajos de fotografías en el Instituto Fotográfico en la Florida, Entable confianza con el señor Luis, quien me contrato para realizar las fotografías en la boda de su hija, la cual se realizo en dos partes y en dos fechas diferentes. El acto Civil que se realizo en la casa del señor Luis Tabuada y la parte escleciastica que fue en la Quinta Esmeralda. SEGUNDO: Diga el testigo como conoció y si sostuvo alguna conversación con el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: lo conocí porque me lo presento el novio, en ambos actos tanto en lo Civil como en la Iglesia, mi relación con el señor cruce la típica relación de los padres con el fotógrafo. TERCERO: ¿Diga el testigo cual fue la razón por la que usted estuvo presente en esas reuniones? CONTESTO: Era el fotógrafo profesional que me contrataron para el evento. CUARTO: ¿Diga el testigo si recuerda que el señor RIAD GEORGES JRAIGE estuviese acompañado de alguna pareja o si el señor RIAD JRAIGE le pidió tomar alguna foto en particular con alguna persona? CONTESTO: No, no le tome foto con mas nadie solo con una persona que estaba ahí que supongo que era su esposa QUINTO: Se solicita al Tribunal se sirva mostrar al testigo las fotografias que se consignan en este acto e indicadas en la promoción de las pruebas como documental séptima, como FOTOGRAFIAS Tercera serie del 1 al 5 y FOTOGRAFIAS. Cuarta serie, foto 1; CONTESTO: manifestó el testigo que si las tome en el acto Civil y en la Iglesia. SEXTO: Diga el testigo, si las fotos que se le ponen de manifiesto fueron tomadas por Usted? CONTESTO: Si SEPTIMA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio para el cual ha sido llamado bajo la condición de testigo? CONTESTO: en lo absoluto. (sic).
Este testigo no incurrió en contradicciones y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada. Y así se decide.
h. Valor y mérito jurídico del testimonio de los ciudadanos MELECIO MILLAN, LIZBETH DE MILLAN, ROXANA DE REBOLL, JOAQUIN REBOLL, CALOGERO LIBERTELLA, CAROLINA LIBERTELLA, ALVARO GARCIA CASAFRANCA, GERMAN HERENIO CRUZ GONZALEZ, ADRIANA LODEIRO COLATOSTI y PEDRO GONZALEZ MARCANO, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que rindan declaración en relación con las fotografías en las cuales aparecen retratados y sobre el objeto de la prueba fotográfica.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOAQUIN REBOLL. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 2501 y 2502. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y de comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Si lo conocí aquí en Cumaná, en casa de su hijo (Tico) donde nos invitaron en varias ocasiones y allí coincidí con el señor George. También en ocasión del bautizo y en la primera comunión de sus hijos, y en algunas fiestas de fin de año. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta donde tenia su residencia el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? Contestó: El vivía en Caracas, donde tenían algunos negocios, recuerdo que una vez me comento que le gustaba vivir allí porque estaba prácticamente en la mita entre Mérida y Cumaná, ciudades que frecuentaba periódicamente. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON mantuviera una relación permanente con alguna mujer? Contestó: En ningún momento le conocí pareja fija, a veces venia solo a Cumaná y en otras ocasiones acompañado de alguna mujer, eso si no era siempre la misma. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor GEORGES, en alguna oportunidad le manifestó su intención de contraer matrimonio nuevamente? Contestó: todo lo contrario, recuerdo que una vez estábamos en una reunión su hijo (Tico) le dijo que se buscara una mujer para casarse y él le contesto que si el matrimonio sería bueno, Dios estaría casado, algo que me pareció muy gracioso.” (sic)
El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación de la demanda. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ROXANA DE REBOLL. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 2503 y 2504. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y de comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Si, lo conocí aquí en Cumaná, en casa de Joelle (su nuera) y RIAD ANTONIO (Tico, su hijo), y allí coincidí con el señor GEORGES. También en ocasión del bautizo y en la primera comunión de sus hijos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta donde tenia su residencia el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? Contestó: se que él vivía en Caracas, porque varias veces (Tico) y su familia iban a pasar varios días con él en su casa de Caracas. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON mantuviera una relación permanente con alguna mujer? Contestó: Joelle, su nuera me contaba que el señor GEORGES era muy enamoradizo y había tenido varias parejas en su vida, nunca le conocí a alguna mujer, salvo la señora Olga, la mamá de sus hijos. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, en alguna oportunidad le manifestó su intención de contraer matrimonio nuevamente? Contestó: En ningún momento, es más si no fuera por lo comentara Joelle, hubiese pensado que ha un estaba casado con la señora Olga, porque siempre compartían en las reuniones familiares.” (sic)
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la contestación de la demanda, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada. Y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CALOGERO LIBERTELLA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 2505 y 2506. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció, de vista trato y comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Lo conocí aquí en Cumaná, en casa de su hijo es decir Riad Antonio, pues en varias oportunidades fui invitado por tico a su casa a alguna parrillada o a un almuerzo y allí coincidí con el señor GEORGES al igual que en otras celebraciones. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta donde tenía su residencia el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? Contestó: Bueno, él vivía, la mayor parte del tiempo en Caracas, de hecho lo visite en varias ocasiones en su casa. Sé que él viajaba frecuentemente, para acá, para Cumaná, y pasaba algunos días con la “familia de Tico y otras veces iba a Mérida donde tenía una distribución de gas y una granja avícola de gallinas ponedoras, donde pasaba también unos días para ver cómo iba el negocio. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON mantuviera una relación permanente con alguna mujer? Contestó: La verdad es que tengo conocimiento que el señor GEORGES era muy enamoradizo y nunca le conocí una novia o pareja fija. Cuando lo veía con alguna pareja, no era nunca la misma con la que la que lo había visto la vez anterior. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor GEORGES, en alguna oportunidad le manifestó su intención de contraer matrimonio nuevamente? Contestó: Nunca más bien, en una ocasión su hijo Tico en presencia mía le pregunto qué porque no buscaba una buena mujer y se casaba, él le respondió que él estaba viviendo muy bien sin ningún compromiso formal con nadie.” (sic)
El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación de la demanda. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CAROLINA LIBERTELLA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 2507 y 2508. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció, de vista trato y comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Lo conocí aquí en Cumaná, en casa de su hijo Tico y su nuera Joelle, donde nos invitaron en varias ocasiones y allí coincidí con el señor GEORGES. También en ocasión del bautizo y en la primera comunión de sus hijos, en ocasiones estaba también la señora Olga Roa, que es la mamá de Tico. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta donde tenía su residencia el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? Contestó: Se que, vivía en Caracas, es más mi esposo y yo lo visitamos en alguna oportunidad en su casa también se que viajaba para Mérida, donde tenía una finca, y en otras ocasiones lo veía aquí en Cumaná, donde su hijo, pero estaba residenciado en Caracas. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON mantuviera una relación permanente con alguna mujer? Contestó: Se que el señor GEORGES no tenía una pareja estable porque en varias ocasiones lo vi con distintas mujeres, es más una de las veces que fuimos a su casa en Caracas estaba con una pareja distinta a la que le había visto la última vez aquí en Cumaná. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor GEORGES, en alguna oportunidad le manifestó su intención de contraer matrimonio nuevamente? Contestó: En ningún momento, cosa que no dude viendo lo aventurero que era.” (sic)
El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación de la demanda. Y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observa que los testigos MELECIO MILLAN, LIZBETH DE MILLAN, ALVARO GARCIA CASAFRANCA, GERMAN HERENIO CRUZ GONZALEZ, ADRIANA LODEIRO COLATOSTI y PEDRO GONZALEZ MARCANO, NO RINDIERON DECLARACIÓN EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
i. Valor y mérito jurídico del testimonio de los ciudadanos ABDO BARAKAT MERHI, titular de la cédula de identidad número 9.961.721 y JUAN ANDRÉS PÉREZ WULFF, titular de la cédula de identidad número 10.100.394, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a quienes interrogaremos sobre el conocimiento personal del padre de los demandados, sus actividades personales y comerciales y sobre los hechos que tengan conocimiento, relacionados con el objeto del juicio.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ABDO BARAKAT MERHI. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 2398. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Si conoci al difunto de vista y trato por muchos años. SEGUNDO ¿Diga el testigo si le consta donde tenia su residencia el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Si, en la Castellana, una quinta. TERCERO: ¿Diga el testigo si el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON vivía en la ciudad de Mérida o en la Granja que tenia en la via de Mérida a Jaji? CONTESTO: No, nunca vivió en esa finca, en los años 90 vivía en Cumana y en eso del año 2000 se vino a la ciudad de Caracas. CUARTO: Diga el testigo si le consta que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON mantuviera una relación de pareja permanente con alguna mujer? CONTESTO: claro, que mantenía una relación permanente con la señora Olga, madre de sus hijos Jorge y Riad, lo llaman Tico. QUINTO: ¿Diga el testigo si el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON le hablo o comento acerca de la ciudadana YARITZA DIAZ CARMONA, de profesión enfermera o si usted conoció a la pre-nombrada persona? CONTESTO: no, nunca me hablo de esa persona y es primera vez que escucho a ese nombre y si hubiera existido alguna relación entre ellos me lo hubiera comentado, lo cual nunca sucedió. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio para el cual ha sido llamado bajo la condición de testigo? CONTESTO: No, lo único que me interesa es que se haga justicia a quien la merezca.
El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación de la demanda. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN ANDRÉS PÉREZ WULFF. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 2399. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Si si lo conozco era muy amigo de mis padres, de hecho visitaba mi casa frecuentemente, eran buenos amigos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta donde tenía su residencia el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: el vivia en Mérida cerca de la residencia de mis padres, luego se mudó a Caracas, en la zona de la Castellana. TERCERO: ¿Diga el testigo si es gineco-obstetra de profesión? CONTESTO: Si, es mi trabajo. CUARTO: ¿Diga el testigo si atendió los partos de los hijos de Jorge Jraige, hijo del Sr. RIAD, nacidos en 2010 y 2013? CONTESTO: Si, los atendí, fui el obstetra de la esposa de Jorge la señora Cristina Toboada. QUINTO: ¿Diga el testigo si en el parto atendido el 23 de mayo de 2010 de María Valentina Jraige, usted vio al Sr. RIAD GEORGES JRAIGE? CONTESTO: Si, si lo vi, converse con el. SEXTO: ¿Diga el testigo si ese día el Sr. RIAD GEORGES JRAIGE estaba acompañado de alguna persona? CONTESTO: Estaba su esposa Olga, los padres de Cristina y por supuesto Jorge y Cristina. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si ese día el Sr. RIAD GEORGES JRAIGE también estaba acompañado de alguna mujer que sugiriera ser su pareja? CONTESTO: No, solo estaban las personas que mencione anteriormente. OCTAVO: ¿Diga el testigo cual es su recuerdo del Sr. RIAD GEORGES JRAIGE en lo que respecta a su vida sentimental? CONTESTO: El señor era muy simpático, muy hablador, en cuanto a su vida sentimental era una persona seria y nunca lo vi con otra persona que no era la señora Olga. NOVENO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio para el cual ha sido llamado bajo la condición de testigo? CONTESTO: no, ningún interés” (sic).
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la contestación de la demanda, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada.
j. Valor y mérito jurídico del testimonio de los ciudadanos JULIO CÉSAR ZAMBRANO RANGEL, titular de la cédula de identidad número 4.485.419, KARIM CHIDIAK, titular de la cédula de identidad número 13.013.667 e IRAIMA DEL CARMEN TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número 9.476 115, domiciliados en la ciudad de Mérida.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JULIO CÉSAR ZAMBRANO RANGEL. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 2354 y 2355. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor GEORGES JRAIGE?. CONTESTÓ: si lo conocí desde junio del año 1976. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, donde tenía su residencia el señor GEORGE JRAIGE? CONTESTÓ: en ese tiempo la tenía en Caracas, y bueno venia ocasionalmente para revisar los negocios. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor GEORGES JRAIGE vivía en la finca de La Calera, vía Jaji? CONTESTÓ: el venia como le dije antes, el venia de vez en cuando a revisar la cuenta de los negocios de la distribuidora Pico, que era una empresa de artefactos eléctricos y desde el año 1980 en la empresa Tico Gas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de a que venía el señor GEORGES JRAIGE a Mérida? CONTESTÓ: el venía a llevar un resultado, entrega de cuentas de la empresa distribuidora Pico y después Tico Gas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si alguien más participaba junto con el señor GEORGES JRAIGE en la compañía de gas o en la actividad de las gallinas ponedoras y si usted le rendía cuentas a otra persona? CONTESTÓ: no porque esa compañía era una firma personal, es decir no tenía socios y las cuentas se las rendíamos y en mi caso se las rendía directamente a él, yo era el encargado de las dos empresas SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el señor GEORGES JRAIGE mantuviera una relación de pareja permanente con alguna mujer y que conviviera con ella en la finca? CONTESTÓ: la esposa de él, la señora Olga y ese era la propia esposa de él y después la segunda nupcias con Reyna Absueta que era con la que se casó en segundas nupcias. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, con qué frecuencia veía al señor GEORGES JRAIGE y si cuando lo hacia él estaba acompañado? CONTESTÓ: el aproximadamente venia de 3 a 4 meses aquí a Mérida y siempre venía acompañado con una persona distinta, una mujer distinta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en la finca del señor GEORGES JRAIGE vivía alguna mujer que se pudiera relacionar con él? CONTESTO: la venia con el pero allá existía solo sal persona que cuidaba y los obreros. Este testigo al ser repreguntado por la coapoderada judicial de la parte actora, contestó lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuantos años tenía conociendo al difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON para el momento de su fallecimiento?. CONTESTÓ: bueno yo lo conocía desde el año 1976, hasta el momento de su fallecimiento en el año 2010. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si durante los años 2007, 2008, 2009 y parte del 2010 trabaja con el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON en la finca ubicada en el Manzano Alto, Sector La Caleta, finca Tica Gas y desempeñando que función? CONTESTÓ: como le dije trabajaba desde el año 1976, hasta el momento de su fallecimiento en el 2010, entregándole las cuentas cuando el venia y en ocasiones a los hijos de él, que en varias veces le entregaba las cuentas a ellos a los hijos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON explotaba el negocio de gallinas ponedoras en la mencionada finca Tico Gas desde el año 2007 hasta el momento de su fallecimiento? CONTESTÓ: el tenía la explotación desde el año 2000, esa explotación la tenía explotando desde el año 2000. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para el día 17 de julio de 2010, y desde el año 2007 la señora YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, estaba conviviendo con el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON como marido y mujer en la mencionada finca Tico Gas? CONTESTÓ: bueno lo que puedo decir, el señor tenia muchas personas iban para allá, muchas mujeres y no puedo asegurar de que vivian completamente en matrimonio, en concubinato y no entendía eso. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para el día 17 de julio de 2010, cuando ocurrió el homicidio de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON también resultó lesionada en la cara la señora YARITZA DIAZ, a la cual usted traslado a la clínica Mérida para su atención? CONTESTÓ: si claro yo llegue en ese tiempo y conseguí la cuestión allá y la traslade como podía trasladar a otra persona. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que junto a la pareja formada por RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, también convivía la menor de 7 años de nombre KELLY NICOLE JEREZ DIAZ, hija de la señora YARITZA y a la cual usted le hacia el transporte regularmente a la escuela? CONTESTÓ: en algunas veces sí, pero yo no tenía conocimiento que estaban viviendo en concubinato porque no me constaba, lo hacía porque yo subía a la finca. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si como consecuencia del homicidio de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON usted declaró por ante las entidades penales competentes en relación a ese homicidio, en cuya declaración que consta en la pieza 6 del folio 1647 al 1650, de fecha 19 de julio de 2010 a las 9:05 de la mañana se puede leer al vuelto del folio 1647 y al señor Julio al contestar la segunda pregunta contestó: “en la grama estaba el doctor GEORGES, su concubina la señora YARITZA, la hija de ella de nombre KELLY NICOLE de 7 años de edad y los obreros”, recuerda el señor Julio esa declaración? CONTESTÓ: la recuerdo pero no puedo avalar, ya que al momento de la declaración yo también estaba afectado por la muerte del señor GEORGES. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o conoció a la señora YARITZA DIAZ, quien se encuentra en esta sala? CONTESTO: claro que la conozco a ella, así como conozco a muchas que iban para allá. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto usted señor Julio como la señora YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, dieron el retrato hablado de los presuntos homicidas del señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: si yo se lo di al que me hizo la pregunta y estaba solamente yo, solamente yo estaba. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que regularmente cuando usted le presentaba las cuentas al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON por concepto de entrega de bombonas y por la venta de huevos de gallina, allí estaba con frecuencia la señora YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA? CONTESTO: si en algunas ocasiones estaba allí pero no siempre ya que yo le entregaba las cuentas a él, yo también entregaba cuentas en la oficina de la empresa Tico Gas.
Este Sentenciador considera que el mencionado testigo al indicar que trabajaba desde el año 1976, con el causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, tenía conocimiento de sus actividades, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a esas declaraciones y las mismas deben ser tomadas en cuenta como pruebas demostrativas de los hechos en ellas dilucidados para demostrar que no existió la unión concubinaria alegada. Así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA IRAIMA DEL CARMEN TORRES CALDERÓN. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 2357 y 2358. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor GEORGES JRAIGE. CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo donde tenía su residencia el señor GEORGES JRAIGE. CONTESTÓ: En la ciudad de Caracas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conocía al señor GEORGES JRAIGE. CONTESTÓ: Teníamos relaciones comerciales. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo con que frecuencia veía al señor GEORGES JRAIGE. CONTESTÓ: Cada mes y medio o cada dos meses. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si en las veces que veía al señor GEORGES JRAIGE, este estaba acompañado. CONTESTO: No, él siempre iba solo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor GEORGES JRAIGE o si le consta que el mismo tenía alguna relación de pareja. CONTESTO: No, no me consta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo de la relación comercial que tenía con el señor GEORGES JRAIGE, si le consta si el mismo tenía o no socio alguno. CONTESTO: No, el siempre fue solo, siempre pagó el solo su cuenta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo de que constaba la relación comercial que tenía con el señor GEORGES JRAIGE. CONTESTO: Yo, a el le vendía gallinas, alimentos para las gallinas y le daba servicio técnico. Esta testigo al ser repreguntada por la coapoderada judicial de la parte actora, contestó lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha aproximada y en que lugar conoció al difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN. CONTESTO: Yo lo conocí alrededor del año 2005 en la Agropecuaria Torres C.A., ubicada en la Av. Los Próceres de Mérida. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación comercial mantuvo con el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN. CONTESTÓ: Como lo dije anteriormente la venta de las gallinas, el alimento y el servicio técnico que se le prestó. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN, tenía un negocio de gallinas ponedoras en Manzano Alto, Sector La Calera, Finca Tico Gas, Mérida Municipio Campo Elías. CONTESTO: Si claro me consta. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si durante el periodo comprendido de mediados del año 2007, a mediados del año 2010, usted le vendió producto o alimentos para gallinas ponedoras y pollones de postura al difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN. CONTESTO: Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce a la señora YARITZA DIAZ CARMONA y porque la conoce. CONTESTO: No, yo no la conozco. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo el nombre de la empresa a través de la cual mantenía relaciones comerciales con el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN.CONTESTO: Agropecuaria Torres C.A. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si en algunas oportunidades vio al difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN, acompañado de la señora YARITZA DIAZ. CONTESTO: Yo a la señora YARITZA no la conozco, él en algunas oportunidades fue con una persona, pero la persona se quedó en el automóvil. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que según guías números 4996187 y 5343630 expedida por el Superintendente Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas y sellados por la mencionada pregunta Agropecuaria Torres le dieron en venta al difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN, cien sacos de 40 kilos de alimento para aves que fueron entregados en la casa ubicada en La Finca La Calera, vía Jají, Sector La Roca y que fueron entregados a la señora YARITZA DIAZ, tal como consta de las guías insertas a los folios 1878 y 1880 de la pieza 6 del expediente 10.227, y cuyo destinatario era el señor difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN, factura de fecha 29-07.-2009 y que solicito a este Tribunal le ponga de presente los citado folios de la pieza 6. En este estado el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Formulo oposición a la pregunta en virtud de que en la misma se busca la realización de un acto de exhibición de un documento y ratificación de contenido y firma, el cual es inadecuado al presente acto de preguntas y repreguntas de testigo. Es todo. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo que tal y como dijo anteriormente veía al señor RIAD cada mes o mes y medio aproximadamente, durante que años fueron estos encuentros y en que lugar y el motivo de dichos encuentros. CONTESTÓ: Yo lo veía a él en mi agropecuaria, en mi negocio cuando él iba a cancelar las facturas y nuestra relación fue netamente comercial, nos veíamos en el negocio en ninguna otra parte, y en los años que lo vi fue en el 2005 al 2010, que fue que él murió, hasta ahí. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que conforme entrega de productos según guías números 4996187 y 5343630 fueron entregados productos y recibidos por la señora YARITZA DIAZ en La Finca La Calera según factura fechada 29-07-2009. CONTESTO: No me consta ya que los despachos lo hacían los choferes de los camiones y las facturas la firmaban los encargados de la finca, los obreros que él señor tenía allá. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que las negociaciones que frecuentaba hacer con el difunto GEORGES JRAIGE, eran celebradas en esta ciudad de Mérida. CONTESTO: Bueno a mi me llamaba por teléfono y me hacían los pedidos y luego él me hacia las transferencias me pagaba por el banco y cuando él venía a Mérida cada mes o mes y el pasaba por el negocio y retiraba las facturas.”
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, referido a las negociaciones relaciones comerciales del causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN, con la empresa Agropecuaria Torres C.A., por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada. Y así se decide.
k. Valor y mérito jurídico del testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJIAS, titular de la cédula de identidad número 15.488.907, actualmente domiciliado en la República de Brasil, a quien solicitamos se tome su testimonio mediante medios telemáticos para que declare sobre los hechos alegados en la demanda y en la contestación, de los cuales él tenga conocimiento personal, por haber ejercido la administración de la granja agrícola y avícola de la Finca Tico Gas.
DECLARACIÓN A TRAVÉS DE AUDIENCIA TELEMÁTICA DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJIAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 2351 y 2352. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, y trato y comunicación al ciudadano GEORGES JRAIGE. CONTESTO: No lo conocí, cuando comencé a trabajar en la Finca La Calera ya el señor había fallecido. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo quien lo Gato para trabajar en la finca del señor Georges y en que fecha. CONTESTO: Me contrataron sus hijos, el señor JORGE Y RIAD JRAIGE en el año de 2010, meses de julio y agosto más o menos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que actividades se desempeñaban en la finca del señor Georges. CONTESTO: Había una explotación avícola una granja de gallinas ponedoras de huevos de consumo y había una empresa de gas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si alguien más participaba con los hijos del señor Georges en la compañía de gas o en la actividad de las gallinas ponedoras y si usted le rendía cuentas a otra persona. CONTESTO: En lo funcional los que trabajaban en la finca y mi persona y solo se le rendían cuentas al señor JORGE ALEXANDER y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, solo eran ellos, no había otra persona. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si existía algún socio del fallecido señor Georges o de sus hijos en el negocio de las gallinas ponedoras o del gas. CONTESTO: Solamente sus hijos el señor RIAD JRAIGE y el señor JORGE JARIGE. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta que alguien más tuviese participación en la finca o parte en las mejoras de la finca del señor Georges CONTESTO: La participación era de los funcionarios y mi persona como médico veterinario y gerente, ya en las instalaciones como maquinarias y mejoras estaban hechas cuando yo llegue. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si en la finca de señor Georges vivía alguna mujer que se pudiera relacionar con el. CONTESTO No cuando yo llegue a la finca solo vivía el casero con su familia, no conozco ninguna persona que pudiera vivir con el, solo sabia que el señor Georges era divorciado y que no vivía otra persona en la finca, solo tenia noviazgos pasajeros OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora YARITZA DIAZ. CONTESTO: Si la conozco, de vista porque en dos ocasiones estaba yo recién llegado a la finca, ella subió a la finca en una ocasión con dos mujeres y otra vez con un hombre y solo sacaba cosas envueltas en sabanas. Luego la conocí por comunicación porque en el ano 2015 subió a la finca con abogados, policías y personas de su grupo familiar para que yo desalojara la finca, luego del 2017 la señora me hizo la vida imposible para que yo desalojara la finca, en otra oportunidad con otro hombre que era su cónyuge y me sacaron una pistola calibre 38 me la pusieron en la frente y me dijeron que si no me iba me tenia que atener a las consecuencias. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si la señora YARITZA DIAZ, en el tiempo que ingreso a la finca del señor Georges realizo alguna mejoras o bienhechurias. CONTESTO: No, cuando yo llegue a la finca, la finca como tal estaba completamente hecha, más bien lo que hacia era dañar” (sic). Asimismo se observa que la co apoderada judicial de la parte actora abogada LEYDA PARRA, manifestó que su comparecencia a dicho acto respondió a su obligación como profesional del derecho y en cumplimiento del mandato que le confirió la señora YARITZA DIAZ, y sin el ánimo de convalidar la declaración del presente testigo en razón a que fue tachado oportunamente por las razones previstas en la Ley en virtud de lo cual se abstuvo de formular repreguntas.
Este Tribunal observa que dicho testigo fue tachado por la parte actora, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2022, por cuanto señaló que existe una manifiesta enemistad entre la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA y el mencionado testigo, quien suscribió contrato de comodato con los demandados de autos, que por su naturaleza es un contrato de uso gratuito de un bien inmueble que sin lugar a dudas no solamente genera un sentimiento de agradecimiento, sino también de interés en las resultas del pleito, dado que ese inmueble también está ocupado por la demandante.
A los fines de valorar este testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem, establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración del referido testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso sub exámine, se trata de un documento público de comodato, en la que se estableció una relación contractual, entre la parte demandada y el testigo CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJIAS, el cual fue debidamente autenticado primero por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de julio de 2011, inserto bajo el número 94, Tomo 138 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el número 12, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos, y que corre agregado a los autos del folio 1929 al 1937, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa tiene por objeto el reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, alegando que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, padre de los demandados desde el mes de febrero de 2007 hasta el 17 de julio de 2010, fecha en que falleció su prenombrado concubino.
En este orden de ideas, debe este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, en consecuencia, se observa que en la contestación a la demanda, los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, alegaron que su padre no tuvo una relación concubinaria con la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, por cuanto tenía su residencia en la ciudad de Caracas y venía de manera ocasional a la ciudad de Mérida para supervisar sus negocios.
Ahora bien, se evidencia de las actas cursantes en el presente juicio, que la parte actora no promovió pruebas que demuestran sus afirmaciones, y al analizar las pruebas instrumentales aportadas referidas a las constancias de residencia de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, expedidas por los distintos Consejo Comunales de La Calera, Sectores A, B y C, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, aunque son documentos públicos administrativos emanados de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; no obstante, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual las referidas constancias no prueban la existencia de una concubinato, más aún, cuando un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba, por lo que no aporta elementos en cuanto a la presunta relación de pareja que tenían los ciudadanos YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA y RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (causante); e igualmente, de las deposiciones evacuadas por la pare actora tampoco demuestran ni la convivencia, ni la estabilidad, ni la publicidad que requieren las uniones concubinarias, ya que para que ello ocurra se hace necesario aportar la prueba de otros hechos concurrentes, que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, y la existencia de una relación de permanencia, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio, en tal sentido, no existe prueba alguna que evidencie que la actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CAMONA y el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (causante); hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial durante el período comprendido desde el mes febrero de 2007 hasta el 17 de julio de 2010, fecha en que falleció su prenombrado concubino. Y así se decide.
Con base en las reflexiones anteriormente señaladas, considera este Sentenciador que no existiendo en las actas del presente expediente plena prueba de los hechos fundamento de la demanda, es por lo que se debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CAMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA. Y así debe decidirse.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo opuesta por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, con relación a la confesión ficta de la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CAMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/ymr.
Expediente N° 10.227
|