JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, 06 de octubre de 2023.
213º y 164º
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 26 de septiembre de 2023, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, que riela inserta del folio 42 al 45 del presente expediente, suscrita por los ciudadanos AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO y SHUHEY DEL CARMEN JAIMES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.346.633 y V-15.922.964, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.747, por una parte y por la otra, los ciudadanos LINMARY TIBETH CONTRERAS QUINTERO y EULIZER LINDOLFO CONTRERAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.670.019 y V-13.648.814, respectivamente, parte demandada, representados en este acto por la ciudadana MARIA PETRA QUINTERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.533, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida en fecha 28 de octubre de 2022, inserto bajo el N° 23, Tomo 16, Folios 82 al 84 de los Libros respectivos y poder debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2023, bajo el N° 15, Folio 53, Tomo 22 de los Libros respectivos, asistida por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.700.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.335, por medio de ese documento acordaron transar, de conformidad a lo pautado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de poner fin a la demanda de cumplimiento de contrato que cursa por ante este Tribunal, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“PRIMERO: La parte demandada a los efectos legales pertinentes, se da por notificada, citada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente proceso, renunciando expresamente el término que me confiere la ley para dar contestación a la demanda y en tal sentido reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado de compra-venta a crédito, que se suscribió en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos LINMARY TIBETH CONTRERAS QUINTERO y EULIZER LINDOLFO CONTRERAS QUINTERO, ya identificados, quienes dan en venta un bien mueble consistente en: un (1) vehículo que posee la siguiente características: Marca: KAMAZ; Modelo: 4308-1560-96; Clase: AUTOBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Color: BLANCO, Año: 2012, Serial del motor N° 86008457; Serial N.I.V. XTC430809C1252374; Serial de Carrocería: NA; Serial Chasis: NA; Placa: 6035A2L; N° de Puestos: 33; N° de Ejes: 2; Tara: 4500; Capacidad de Carga: 7400 KGS; Servicio: INTER URBANO BUS; Certificado N° 150101001109; Código de Barra: XTC430809C1252374-1-3; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28 de enero de 2015, N° de Autorización: 0218TZ855325, por otra parte, dan en venta diecinueve (19) acciones y un cupo signado con el numero 32, de los que eran poseedores en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., RIF J-090126597, empresa esta debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posteriormente modificado sus Estatutos conforme a Acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida número 39, Tomo 1-C de fecha 28 de julio de 1.983, y transformada en Compañía Anónima según consta de Acta de Asamblea N° 33 inscrita por ante el mismo Registro bajo el numero 9 Tomo A-25 de fecha 29 de noviembre de 2004, según consta en el Libro de Accionistas y en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 05 de octubre 2012, inserto bajo el N° 22, Tomo 238 de los Libros respectivos. Al efecto de transar se acordó dar en venta solo el vehículo identificado ut supra; y el cual, con la firma del presente documento se entiende traspasado en plena propiedad, pudiendo los compradores, realizar los trámites legales correspondientes ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a fin de obtener el Certificado de Registro de Vehículos a su nombre. En consecuencia se ajusta el precio, restando los montos pagados, quedando un saldo a favor de los vendedores que asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTIUN CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 7.474,21), que pagaran los compradores en cuatro cuotas consecutivas los días veintitrés de cada mes, siendo la PRIMERA CUOTA el día 23 de noviembre de 2023, por la cantidad de UN MIL CIENTO CATORCE CON VEINTIUN CENTAVO DE DÓLAR AMERICANO (USD 1.114,21). LA SEGUNDA CUOTA, el día 23 de diciembre de 2023, por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD 2.180,00). LA TERCERA CUOTA el día 23 de enero de 2024, por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANO (USD 2.120,00). LA CUARTA CUOTA, el día 23 de febrero de 2024, por la cantidad de DOS MIL SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD 2.060,00). SEGUNDO: La parte demandante ya identificada, expuso: Con la representación que ostento, y suficientemente facultado por el mandato referido, acepto la transacción que en este acto propone la parte demandada.” (sic).

En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.- Una vez que conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída se ordenará el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE. EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf.
Exp.11.643.-