REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: LP21-L-2023-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.174.000.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: María Mercedes Ramírez, Milena del Carmen Rincones Cariaco, Luis Molero Urdaneta, Jesús Armando Duque Briceño, Abdolia Lourdes Useche Rodríguez, Hannie Aura Morillo Sánchez, Leonel de Jesús Maldonado Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.235.515, V-8.641.967, V-8.696.181, V-16.933.446, V- 16.664.786, V-16.074.574 y V-10.528.471 e inscritos en el inprebogado bajo los Nro. 120.899, 70.082, 239.593, 302.134, 129.473, 118.450 y 91.536, poder autenticado que consta a los folios 27 al 29 del expediente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YESENIA VERÓNICA PÈREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.174.672, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 317.408

PARTE DEMANDADA: IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMON GERARDO BONILLA PEREIRA Y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.701.657, V-13.967.654 y V-13.966.799, respectivamente, en su condición de Herederos del Señor José Ramón Bonilla, quien en vida fuera el propietario y representante legal de ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSE RAMON BONILLA.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales Adeudados.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS, incoado en fecha 28 de julio de 2023, por el ciudadano GUSTAVO MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.174.000, representado en ese acto por su apoderada judicial la abogada HANNIE AURA MORILLO SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.074.574, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.450, actuando con el carácter de Procuradora especial de Trabajadores, en contra de IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMON GERARDO BONILLA PEREIRA Y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.701.657, V-13.967.654 y V-13.966.799, respectivamente, en su condición de Herederos del Señor José Ramón Bonilla, quien en vida fuera el propietario y representante legal de ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSE RAMON BONILLA, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha veinte (20) de abril de 2023, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: Debe precisar la expresión monetaria que está utilizando, ya que de su lectura se crea duda con respecto a ello, y para la fecha indicada como inicio, deben aplicarse las tres reconversiones monetarias dadas en el país desde el año 2008 hasta la presente fecha (catorce ceros). SEGUNDO: Debe establecer todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, indicada con la última expresión monetaria. TERCERO: Debe clarificar como se estipuló (se convino) el pago del salario, dado que se peticionan salarios retenidos. CUARTO: Con respecto a la estimación de la demanda, debe indicar la tasa de cambio utilizada, aplicando la expresión monetaria actual, dado que no se corresponde el monto en Bolívares y su supuesto equivalente en Dólares Americanos. CINCO: Debe proveer la dirección para efectos de la notificación de cada uno de los codemandados, por cuanto se observa, que se está demandando a las personas naturales y no a la persona jurídica…”. Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 2 de agosto del 2023, se constata que el accionante ciudadano GUSTAVO MARQUEZ, anteriormente identificad, o debidamente asistido por la abogada YESENIA VERÓNICA PÈREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.174.672, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 317.408, en su condición de Procuradora especial de Trabajadores, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:

(1) En relación al primer punto ordenando en el despacho saneador, que debía precisar la expresión monetaria que está utilizando, señaló que “todos los conceptos mencionados, calculados, reclamados y demandados se utilizaron el bolívar digital, ya que es la expresión monetaria vigente. Se ha aplicado las tres (03) reconversiones y ajustadas a derecho”, punto que fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;

(2) Con respecto al segundo punto donde se le solicita que debe establecer todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, indicada con la última expresión monetaria, estableció mediante tablas, el cumplimiento de lo ordenado, no obstante observa este Juzgador que en las tablas presentadas a partir del folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), no se aplicó la segunda reconversión monetaria es establecida en Decreto No. 3.332, mediante el cual se establecía que, a partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000), aunado al hecho que no era el salario vigente para la fecha tal como se desprende de la cronología salarial establecidas en las tablas en comento; en este orden, observa este sentenciador que la parte demandante debió proveer todos los salarios devengados mes a mes durante la vigencia de la relación laboral aplicándole de manera correcta a los mismos las diferentes conversiones monetarias acaecidas en el país, para establecer de forma precisa y actual los montos sobre la base de salario mínimo que venía manejando, y así poder tener claridad de lo que se le pide o reclama, así como la certeza necesaria del Tribunal al que le hubiera correspondido conocer la causa en cada estado del proceso, de lo que se está demandando en el presente juicio para proceder a la correcta cuantificación de los conceptos que hubiesen sido pertinentes. Este mismo razonamiento es aplicable para las tablas que presenta para los años 2020 y 2021, no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral segundo;

(3) Con respecto al numeral tercero, ordenando en el despacho saneador, que debía clarificar como se estipuló (se convino) el pago del salario, dado que se peticionan salarios retenidos; además de otros señalamientos establece que “… El salario al inicio de la relación laboral era de 22.020,00 Bolívares mensuales, pagados en la cuenta personal de mi representado”…hasta que en fecha 03/01/2020 por la situación país, el ciudadano Gustavo converso con el sr. Bonilla para tratar el tema del salario, el cual se convino de manera verbal que sería aumentado y pagados en dólares semanalmente, es decir la cantidad de VEINTE (20) dólares Americanos semanales… punto que fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;

(4) En relación al cuarto punto de la subsanación, donde se le pedía, con respecto a la estimación de la demanda, que debía indicar la tasa de cambio utilizada, aplicando la expresión monetaria actual, dado que no se corresponde el monto en Bolívares y su supuesto equivalente en Dólares Americanos, al respecto en su escrito de subsanación establece una tasa para el momento de la culminación de la relación de trabajo de 2,88 bolívares digitales; por lo que estima la demanda en 22.282,37 bolívares digitales equivalentes a dólares Americanos 7.733 ($). Punto que fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;

(5) Con respecto al punto cinco, en el que se le requería que debía proveer la dirección para efectos de la notificación de cada uno de los codemandados, por cuanto se observa, que se está demandando a las personas naturales y no a la persona jurídica, señaló que los ciudadanos IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMON GERARDO BONILLA PEREIRA Y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, debían ser notificados en la siguiente dirección: Avenida Universidad, sector Milla, Edificio 0-71, Piso 2, apto 1, pasos arriba de la panadería sierra Nevada , Mérida Estado Mérida. Punto que fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.
Por lo anteriormente expuesto, al tenerse como no subsanado el segundo punto donde se le solicitaba que debía establecer todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, indicada con la última expresión monetaria y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA, por el ciudadano GUSTAVO MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.174.000 en contra de los ciudadanos IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMON GERARDO BONILLA PEREIRA Y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.701.657, V-13.967.654 y V-13.966.799, respectivamente, en su condición de Herederos del Señor José Ramón Bonilla, quien en vida fuera el propietario y representante legal de ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSE RAMON BONILLA con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS. Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena al ciudadano secretario registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. El Secretario deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
El Juez,




Abg. Juan Carlos De Arco Solarte.



La Secretaria Accidental,




Abg. Analy Coromoto Méndez.

JCDAS
Exp. LP21-L-2023-000027

En igual fecha y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,




Abg. Analy Coromoto Méndez