REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2023-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS ALBERTO CHACON ROJAS, SARA ELVIA MONTILLA CHACON, MARICRUZ DAVILA ZAMBRANO, DIEGO ALEJANDRO DEL VALLE MENDEZ, ERICKSON JOSE QUINTERO ROJAS y MANUEL ALEJANDRO ANGULO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-27.779.630, V-15.517.531, V-14.699.675, V-27.934.606, V-27.933.472 y V-29.520.510 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.734.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES LR 2018 C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-412087975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de agosto del año 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Acción de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por los ciudadanos JESUS ALBERTO CHACON ROJAS, SARA ELVIA MONTILLA CHACON, MARICRUZ DAVILA ZAMBRANO, DIEGO ALEJANDRO DEL VALLE MENDEZ, ERICKSON JOSE QUINTERO ROJAS y MANUEL ALEJANDRO ANGULO DAVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-27.779.630, V-15.517.531, V-14.699.675, V-27.934.606, V-27.933.472 y V-29.520.510 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.734, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LR 2018 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-412087975, recibiéndolo y dándole entrada en este Tribunal en fecha 28 de agosto de 2023. (fl. 13).
Mediante auto de data 28 de agosto del año 2023, se ordenó a la parte presuntamente agraviada, que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación corrigiera la demanda en los términos ordenados, librándose las boletas de notificación respectiva (folios: 14 al 20).
Siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.) del día martes 29 de agosto del año 2023, fueron notificados los presuntos agraviados del auto que ordeno el Despacho Saneador, como consta a los folios 21 al 32 de las actas procesales.
El día jueves 31 de agosto del año 2023, la parte presuntamente agraviada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de corrección del libelo, estando dentro del lapso respectivo (folios 34 al 49).
Transcurrido el lapso de ley y habiéndose habilitado el Tribunal para la tramitación de la presente acción, se pasa a verificar la admisibilidad de la misma. Así se establece.
III
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
A tal efecto, este Tribunal transcribe textualmente lo solicitado, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, somos trabajadores quienes laboramos para la empresa mercantil INVERSIONES LR 2018 C.A., Rif: j-412087975, su presidente RAFFI OHANNER DAGHINIAN SAMARJI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.558.989 civil y jurídicamente hábil, quien sustenta la franquicia “Apolo Shoes”, ubicada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas, Avenida Las Américas, Centro Comercial “Rodeo Plaza”, Piso 3, local 33 del Estado Mérida; desempeñamos cargos en la nombrada empresa como gerentes de tienda, asesores de venta, depositario; ahora bien, entre los días 4 y 12 de agosto del año 2023, la empresa recibió en sus instalaciones, donde desempeñamos nuestras labores, la visita de una ciudadana, quien se identificó como SUPERVISORA, y representaba a la empresa, su nombre EDLENA URBINA, desconocemos si representa a la empresa INVERSIONES LR 2018 C.A. o a la franquicia “APOLO”, esta ciudadana al llegar a las instalaciones del local e identificase comenzó ha realizar observaciones y a detallar la tienda como tal, nuestro trato fue respetuoso y de poco acercamiento ya que nuestro contacto siempre fue por whatsapp con esta supervisora, hasta ese día que hizo acto de presencia, al tomarse el tiempo en la tienda su comportamiento y su actitud comenzó a ser desproticante hacia nosotros los gerente, quienes primeramente la recibimos y tuvimos el contacto directo con ella; quien usaba palabras y vocabulario despreciativos los cuales consideramos desde un primer momento imponentes y un modo despectivo, haciendo alusiones de una manera muy concreta a las ventas del producto, caificandolas como “malas”, formando calificativos y críticas severas de la manera como lucia estéticamente la tienda, en fin, generalizando una conducta la cual no reconocemos como correcta para con nosotros los trabajadores, quienes en todo momento hemos dado lo mejor de cada uno de nosotros para con la empresa, teniendo sentido de pertinencia con la misma, acotando que en michas oportunidades no se lograba contar con los recursos necesario y las herramientas dispensables para el buen desenvolvimiento de las actividades en la tienda. El día 2 de agosto del año 2023 a la tienda de manera sorpresiva nos visita un auditor, el cual se identificó con el nombre de EDGAR GOMEZ, quien efectuó sus labores como tal, obteniendo toda la información que solicitara necesaria y existente de nuestra parte y de sistema para realizar su labor encomendada, quien manifestó sorpresivamente de manera verbal y en su informes respectivo que existía un déficit de mercancía, seguramente de un hurto, responsabilizándonos a todos los trabajadores que allí estábamos, de manera directa pero discreta, que dentro de la empresa había una complicidad por la pérdida de una mercancía, motivo seguramente de un hurto, hecho este que usaron reiteradamente en contra nuestra, para intimidarnos y lograr comprometernos y así obtener el propósito de que cada uno de los trabajadores que allí estábamos redactaramos nuestra renuncia y excuirnos de la empresa a través de una forma “voluntaria” y legal, porque todos los trabajadores que allí estábamos nos NEGARIAMOS como lo hicimos desde un principio, aceptar la propuesta de renuncia, es cuando la supervisora nos atañe la responsabilidad de manera indiscreta, con una conducta indagatoria, permanente, insinuadora de ser nostros los responsables de tal hecho, osea, los gerentes en trama con los trabajadores de la tienda, ambos gerentes nos dimos por enterados que ya habían interpuesto una “denuncia” por hurto ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Municipio Libertador de la ciudad de Merida, y acudimos de manera voluntaria, sin recibir notificación alguna, a dar declaraciones sobre el hecho. Es allí cuando llega las citaciones a resto de los trabajadores donde se les indica que cursa un investigación ante el CICPC por el extravió de OCHENTA (80) PARES DE ZAPTOS, de lo cuales acudieron sin abogados, y sin ser notificado por parte de la empresa de la apertura de una investigación, eso insto a mas presión para que fueramos nostros mismos los que renunciaramos y asi no estuviéramos involucrados en un supuesto hecho “hurto” ni en una investigación penal, lo que significó como resultado un vulgar amedrantamiento del cual fuimos objeto y vivtimas, lo que nos conllevo a manuscribir nuestra renuncia y a otros a realizarla de forma oral, esto también le dio a estas dos personas la cavida a responsabilizarnos al cruces, que son penalizados según el criterio de ellos monetariamente, los cuales nos afectaba el salario, al punto que de nosotros en la supuesta liquidación quedaramos adeudando con la empresa, cosa de la cual tampoco estuvimos deacuerdo; nosotros estábamos al tanto en la última auditoria de esos cruces de los cuales no incurriríamos jamas, porque sabíamos que nos afectaría el cobro de nuestras comisiones retenidas, información que por lo menos algunos trabajadores no tenían desde hace ya 2 años. Todas esta anormalidades y otras se venían susitando, duarente el tiempo en el ejercicio de nuestra labores, algunas otras cosas más que se pueden sumar al resultado nefasto para nosotros como lo es el RETIRO FORZOSO del cual fuimos todos los aquí solicitantes, fuimos sometido por parte de estas personas, las cuales representa a la empresa, que su trama de hurto lograron que les firmaramos bajo fraude nuestra renuncia al pretender responsabilizarno de aquel hurto o de la pérdida o extravióde la mercancía, vale decir OCHENTA (80) pares de calzado, hecho este que sirvió para coaccionarnos y someternos a este resultado ilegal de renuncia. Estas personas ya nombradas, supervisora EDLENA URBINA y auditor EDGAR GOMEZ con su conducta hostil amenazante nos conllevo a cada uno de nosotros redactar nuestra renuncia, fuimos intimidados al quere de ambas parte responsabilizarnos en este supuesto de hecho, de cual no sabemos si es real o no, a firma bajo amenaza, infundadas posiblemente de la simulación de un hecho punible del cual nunca fuimos notificado, pero del que si acudimos a rendir testimonio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) con sede en Mérida Municipio Libertador. Todo esta cituacion, permitio a estas personas, quienes por medio de esa conducta abusiva conciente y premetida, nos coaccionara e intimidara el psicoterror laboral, para conllevarnos a suscribrir nuestra propia renuncia a cambio de no involucrarnos en el supuesto de hecho, pues es notorio la condion de la estabilidad laboral que existe hoy día en Venzuela y de la cual sabían que no había medio fundados para un despido, pues la garantías constitucionales no lo permitirían, según lo establecido en el artículo 93 de nuestra carta magna el cual reza
“La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”
PETITORIO
….omisis….
Con el fin de reponer la CONDICION JURIDICA LABORAL LESIONADA A SU ESTADO NORMAL, en atención a la violación flagrante de nuestros derecho en contra de la empresa INVERSIONES LR 2018 C.A. Rif: j-412087975, y su presidente RAFFI OHANNE DAGHINIAN SAMARJI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.558.989 civil y jurídicamente hábil, quien sustenta la franquicia “Apolo Shoes”, y solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL en atención al artículo 27 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 89. ….omisis.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia el cual estableció:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Aunado a ello, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, consagra en el dispositivo legal 8 lo siguiente:
“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”
En efecto, conforme al fallo vinculante y las normas citadas, la Jurisdicción Laboral es la competente para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la vulneración de los derechos y garantías consagrados en materia laboral.
Así las cosas, en virtud que la pretensión constitucional está dirigida contra la presunta vulneración por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LR 2018 C.A., en la persona de su presidente RAFFI OHANNE DAGHINIAN SAMARJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.558.989, civil y jurídicamente hábil, quien sustenta la franquicia “Apolo Shoes” del Derecho al Trabajo, la misma se enmarca en los supuestos de hecho previstos en las normas y el criterio jurisprudencial citado en los acápites anteriores. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta, al efecto, es de precisar que la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar, así como en el Escrito de Subsanación presentado en fecha 31 de agosto del año 2023 (fls. 35 al 39 con sus respectivos vueltos), lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“[omissis]
[…] que existía un déficit de mercancía, seguramente de un hurto, responsabilizándonos a todos los trabajadores que allí estábamos, de manera directa pero discreta, que dentro de la empresa había una complicidad por la pérdida de una mercancía, motivo seguramente de un hurto, hecho este que usaron reiteradamente en contra nuestra, para intimidarnos y lograr comprometernos y así obtener el propósito de que cada uno de los trabajadores que allí estábamos redactaramos nuestra renuncia y excuirnos de la empresa a través de una forma “voluntaria” y legal, porque todos los trabajadores que allí estábamos nos NEGARIAMOS como lo hicimos desde un principio, aceptar la propuesta de renuncia.
Todas esta anormalidades y otras se venían susitando, duarente el tiempo en el ejercicio de nuestra labores, algunas otras cosas más que se pueden sumar al resultado nefasto para nosotros como lo es el RETIRO FORZOSO del cual fuimos todos los aquí solicitantes, fuimos sometido por parte de estas personas, las cuales representa a la empresa, que su trama de hurto lograron que les firmaramos bajo fraude nuestra renuncia al pretender responsabilizarno de aquel hurto o de la pérdida o extravió de la mercancía, vale decir OCHENTA (80) pares de calzado, hecho este que sirvió para coaccionarnos y someternos a este resultado ilegal de renuncia….
…omissis…
PETITORIO
….omisis….
Con el fin de reponer la CONDICION JURIDICA LABORAL LESIONADA A SU ESTADO NORMAL, en atención a la violación flagrante de nuestros derecho en contra de la empresa INVERSIONES LR 2018 C.A. Rif: j-412087975, y su presidente RAFFI OHANNE DAGHINIAN SAMARJI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.558.989 civil y jurídicamente hábil, quien sustenta la franquicia “Apolo Shoes”, y solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL en atención al artículo 27 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 89. ….omisis”. (Negritas y subrayado del agraviante).
Ahora bien, la doctrina ha sido pacífica y reiterada en consagrar al Derecho de Amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica como un mecanismo para proteger el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que la Constitución establece, por ello, en definitiva, el amparo se configura como una garantía fundamental de los derechos humanos y de los derechos fundamentales. A tal efecto, Allan R. Brewer-Carías. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Colección Textos Legislativos N° 5. Págs. 23 y 27. Caracas. 1991, sostiene al respecto lo siguiente:
“Este derecho de amparo, no sólo procede respecto a perturbaciones de los derechos individuales, sino que además procede para garantizar el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución (individuales, sociales, económicos y políticos); incluyendo aquellos, que “siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella”.
A pesar de la diversidad de vías judiciales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es indudable que dado el carácter comprensivo de la protección que “en conformidad con la ley” establece el Texto Fundamental, para que el “derecho de amparo” sea realmente efectivo, resulta indispensable identificar un “recurso” o “acción de amparo”, el cual debe tramitarse por un procedimiento “breve y sumario”, teniendo el juez competente la potestad para “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”. Este recurso o acción de amparo, dada su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos, o para el caso de que éstos aun existiendo, no permitan la adecuada protección de los derechos y garantías constitucionales”.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido categórica en afirmar que el Recurso de Amparo por su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos y lo podemos observar en la Sentencia N° 2308 de data 14/12/2006, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al afirmar lo consiguiente:
“Es un recurso extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Visto y analizados los hechos que conforman el objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, narrados en el libelo de demanda del cual este Tribunal considera de vital importancia resaltar que en data 04 de agosto del año 2023 recibieron la visita del auditor Edgar Gómez y el 12 de agosto del año 2023, recibieron en las instalaciones de la Entidad de Trabajo INVERSIONES LR 2018 C.A. o a la franquicia “Apolo Shoes” la visita de la Supervisora Edlena Urbina; quienes habían expresado a los supuestamente agraviados que existía un déficit de mercancía, (la perdida de ochenta (80) pares de calzado), seguramente de un hurto, responsabilizando a los trabajadores que estaban allí, hecho éste que según lo manifestado por los agraviantes uso el empleador, para intimidarlos y lograr comprometerlos y así obtener el propósito de que cada uno de los trabajadores redactara la renuncia a sus labores habituales. De tal manera, que este Operador de Justicia verifica el petitorio de los accionantes en sede constitucional y constata que lo que pretenden por la vía de amparo es la reposición a la condición jurídica laboral lesionada a su estado normal, en atención a la violación flagrante de sus derechos. Prefiriendo los agraviantes, en primera instancia acudir a este órgano jurisdiccional por la vía de amparo constitucional para pretender la reincorporación a su sitio de trabajo después del retiro forzoso del cual fueron objeto.
Por todo lo anterior, deben examinarse los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del mencionado cuerpo normativo.
“Al respecto, el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tipifica:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Por lo anterior, es de advertir que en las actas procesales no se constata que los hoy accionantes en amparo hayan acudido a la sede administrativa laboral a los fines de aclarar su situación laboral; pues, por lo expuesto en los acápites anteriores se tiene certeza que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras instituye en sede administrativa laboral un procedimiento ordinario, breve, eficaz y eficiente para la protección del derecho al trabajo como hecho social en garantía de la permanencia en un puesto de trabajo, el cual, debe desarrollarse en apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Este Procedimiento ordinario, breve, eficaz y eficiente debe agotarse para accionar en amparo constitucional.
En el caso de autos, este Tribunal no evidencia que se hubieren agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de los representantes de las entidades de trabajo que vulneren los derechos laborales de los trabajadores, los presuntamente agraviados no accionaron los mecanismos que las normas de la ley sustantiva laboral determinan para que la Inspectoría del Trabajo resolviera su condición laboral, pues es a este órgano administrativo es a quién le compete, por existir un procedimiento ordinario, por tal razón la acción de amparo no es el medio idóneo en el presente caso.
En este sentido, es oportuno traer a colocación la Sentencia N° 0659, Expediente N° 22-0498 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D´ Amelio Cardiet, de fecha 18/08/2022, la cual sustenta lo expresado anteriormente en los siguientes términos:
“…De acuerdo a lo anterior y visto que la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la referida sentencia, de conformidad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que el acciónate ejerció “…la vía ordinaria del recurso de apelación…”, esta Sala considera menester destacar que la referida norma legal, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Tal disposición a la letra señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso (Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Para mayor abundamiento, este Tribunal considera pertinente citar la Sentencia N° 0025, de fecha 23 de febrero de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, que ratifica el criterio de la sentencia identificada ut supra, de la siguiente manera:
“En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n. º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Ahora bien, sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional nos permite comprender la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional” (Negritas de la Sala).
Por todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante las diferentes decisiones aquí citadas, este Tribunal concluye que el Recurso de Amparo interpuesto por los presuntos agraviados no constituye la vía idónea para satisfacer los derechos aquí presuntamente vulnerados. Así se establece.
En consecuencia, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en los cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos: JESUS ALBERTO CHACON ROJAS, SARA ELVIA MONTILLA CHACON, MARICRUZ DAVILA ZAMBRANO, DIEGO ALEJANDRO DEL VALLE MENDEZ, ERICKSON JOSE QUINTERO ROJAS y MANUEL ALEJANDRO ANGULO DAVILA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LR 2018 C.A
Cópiese, publíquese y regístrese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Dios y Federación.
El Juez,
Abg. José Darío Castillo Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Analy C. Méndez
En igual fecha y siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de septiembre 2023.
La Secretaria Accidental,
Abg. Analy C. Méndez
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