REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de septiembre de 2023
213º y 164º

SENTENCIA Nº 020

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2019-000009
ASUNTO: LP21-N-2019-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional autónoma, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes, conferido en el año 1883 según el Decreto Nº 2.543, Titulo I, artículo 5º, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del Ilustre Americano General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887, representada judicialmente por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.783, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida (actúa con instrumento poder que se encuentra agregado a los folios del 5 al 7 del expediente).

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.783, y JORGE EDUARDO MELEAN BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.211.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.067, (actúan con instrumento poder especial que se encuentra agregado a los folios del 5 al 7, y a los folios 92 al 94 del expediente).

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

TERCERO INTERESADO: ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (SITRAULA), domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: En las actas procesales no consta apoderado judicial.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra del Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio de 2019, conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos administrativo de esta actuación de la Administración del Trabajo.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, inserto al folio 186, este Tribunal Superior, le dio entrada al expediente original junto al oficio Nº J2-70-2023 de fecha 8 de mayo de 2023, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, el cual remitió a este Tribunal Superior por la consulta obligatoria, aplicando el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha doce (12) de agosto de 2022 (fs. 129 al 139), donde se declara:

[…]
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Universidad de Los Andes, representada por su apoderado judicial Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, (antes identificado), contra el Auto dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo que se tramita la mesa de trabajo entre la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes (ULA).

SEGUNDO: SE ANULA el Auto dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo que se tramita la mesa de trabajo entre la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes (ULA).

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Rep[ú]blica.

CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo del Inspector del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
[…].

Consecutivamente a la recepción del expediente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa2, que establece:

Artículo 94: Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

El mencionado artículo prevé el lapso para sentenciar los casos que sean sometidos a la consulta legal, por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza la República, pues el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue dictado por un órgano de la Rama Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 186).

En auto de fecha 29 de junio de 2023, se deja constancia que ese día fenecía el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de la publicación de la sentencia de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, se procedió a informar en esa actuación procesal sobre la prorrogación de la publicación del fallo de mérito por el igual lapso, es decir, por treinta (30) días de despacho, como lo establece la parte in fine del mencionado artículo (f. 187).

En este orden, no existiendo otra actuación procesal –en la segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:


-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA Y
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

El estudio de las actas procesales se produce por la consulta obligatoria que realiza el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial sobre la sentencia definitiva que publicó en fecha 12 de agosto de 2022. Se precisa que la consulta obligatoria obedece a las prerrogativas y los privilegios que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorga a favor de la República, cuyas normas son de orden público y se le conceden al órgano del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad absoluta se demanda.

En este caso, se refiere a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por ser un órgano administrativo dependiente -aunque desconcentrado- de la Administración Pública Nacional, es decir, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que es parte de la Rama Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la presente causa en consulta, por cuanto la sentencia definitiva es publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en primer grado de jurisdicción. En el expediente se evidencia que la pretensión de la parte actora, es la nulidad absoluta de un “Auto” que fue dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde se ordena, presuntamente y sin fundamento ni motivación alguna, el otorgamiento de las vacaciones al personal de vigilancia y seguridad que se encuentra adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes (ULA-Dirección de Vigilancia), por ello, es una actuación que se considera en contra de la Universidad de Los Andes (ULA) lo que causa la legitimación activa para interponer la nulidad en contra del acto administrativo que le produce una lesión a sus derechos e intereses.

Redundando en los motivos, se resalta que por ser la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida un órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que permite que sea procedente la revisión del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, aunado al hecho que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, es jerárquicamente superior a aquél, de acuerdo al grado de ejercicio y materia de conocimiento dentro de la estructura del Poder Judicial, lo que implica que es al que le corresponde conocer y decidir de la consulta legal que efectúa el juzgado a quo, siendo el propósito central de la consulta legal el de verificar sí la sentencia definitiva está ajustada a derecho y no exista afectación a los intereses de la República. Así se establece.

En consecuencia, se procede a revisar en consulta legal el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de estudiar exhaustivamente las actas procesales en conjunto con la sentencia definitiva consultada y así verificar que la misma está ajustada a derecho, respetándose el orden público y no exista afectación en los intereses de la República. Así se establece.


-IV-
FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
EN LA PRIMERA INSTANCIA

[1] FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La parte demandante presentó el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 4, del mismo modo, consignó el escrito de subsanación que consta a los folios 26 al 29 del expediente; de ahí que, en esta sentencia se citan los hechos y los vicios que se narran en el escrito de subsanación (fs. 26 al 29), por coincidir en los argumentos con el primigenio y por ser el que contiene las correcciones que ordenó el tribunal a quo en el despacho saneador, de fecha 16 de diciembre de 2019, inserto al vuelto del folio 15.

En el escrito de subsanación la parte accionante expone los hechos que acontecieron y son -a juicio- los que causan el vicio que incurrió el órgano administrativo laboral, siendo el que a continuación se transcribe:

[…]
CAPÍTULO I.
DE LOS HECHOS

Es el caso, ciudadana Jueza, que en fecha 08 de febrero de 2018, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida notificó a la Universidad de Los Andes la instalación de una MESA DE TRABAJO sobre asuntos laborales con la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes, en lo sucesivo SITRAULA.

Ante la omisión o retardo administrativo y procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida en impulsar la Mesa de Trabajo y dar respuesta a los requerimientos presentados por las partes intervinientes, SITRAULA, mediante escrito de fecha 03 de julio de 2019, solicitó a la nueva Inspectora del Trabajo el abocamiento en dicho procedimiento, a los fines de pronunciarse para solucionar los asuntos tratados en la referida mesa de trabajo.

En fecha 19 de julio de 2019, se recibió en la sede del Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, Boleta de Notificación, de fecha 18 de julio de 2019, suscrita por la Abg. Lenia Tamara Barranco Moreno, Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Mérida, mediante la cual notifica AUTO de la misma fecha, relacionado con la mesa de trabajo que se lleva a cabo en la Inspectoría de Trabajo, entre nuestra representada y SITRAULA. Boleta de Notificación que se anexó en original marcado con la letra “B”.

El referido Auto, el cual se anexa en original marcado con la letra “C”, señala que, “Vista y analizada el acta de fecha 31 de octubre de 2018... Ordena a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes otorgar el disfrute vacacional a los trabajadores vigilantes tal y como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario...”

Cabe señalar, ciudadana Jueza, que la reanudación de la causa en mención, luego del nombramiento de la nueva Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Lenia Tamara Barranco Moreno, no fue notificada a nuestra representada para que ésta restituyese su condición de estar a derecho v ejerciera los derechos que le asisten v así consta en el expediente de la mesa de trabajo, es decir, no consta auto de abocamiento por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, aún cuando fuera solicitado por el SITRAULA, lo que deja en estado de indefensión a nuestra representada, constituyéndose una lesión a sus derechos constitucionales.

En tal sentido, la actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida antes señalada, se aparta de los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a la justicia, la obligación de no incurrir en dilaciones indebidas, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, ello debido al incumplimiento de los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil que debió aplicar supletoriamente por su inactividad administrativa y procesal para así reanudar la causa y poner nuevamente las partes a derecho.

Siendo ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, ha señalado textualmente lo siguiente:

[…omissis…]

El criterio establecido por la Sala Constitucional antes señalado, resulta aplicable en contenido y alcance a la situación denunciada, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en la Mesa de Trabajo ULA - SITRAULA, actúa como órgano cuasi jurisdiccional al conocer y decidir un conflicto intersubjetivo, en consecuencia dicho órgano administrativo debe salvaguardar las apariencias de buen derecho, respetando los derechos constitucionales establecidos para las partes, por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso opera en cualquier tipo de instancia, trámites y grados del proceso, bien sea de índole administrativo o judicial.

Por consiguiente, en nombre y representación de la Universidad de Los Andes, procede a interponer Demanda de Nulidad contra EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL AUTO, de fecha 18 de julio de 2019. dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida por la violación de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la no aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria al caso expuesto en la Mesa de Trabajo ULA - SITRAULA, iniciada en fecha 08 de febrero de 2018 y que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, es decir, por no abocarse en el conocimiento de la causa para poder emitir opiniones o dictar autos o decisiones en la misma, ya que siendo el debido proceso una garantía constitucional, la misma no puede relajarse ni inobservarse, acarreando, de esa manera, una violación a los derechos constitucionales a mi representada.

De igual forma invoco para el presente caso la sentencia con carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia No. 993 del 16 de julio de 2013, en razón que el caso que se denuncia con el presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar es de pleno derecho, por cuanto se evidencia la violación de las normas constitucionales, es decir, existen vicios de inconstitucionalidad.

CAPÍTULO II.
DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa de tal proceder una extralimitación y abuso de autoridad por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual reanuda y continúa un procedimiento administrativo sin el correspondiente auto de abocamiento, en franca violación de los artículos 7, 14, 15 y 233, ejusdem, y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse abocado la Inspectora del Trabajo al conocimiento del procedimiento, ni proceder a la consiguiente notificación.

Adicional a ello, la decisión tomada de manera antijurídica deja en una situación de inseguridad jurídica a la Universidad de Los Andes, toda vez que siendo el servicio de vigilancia una actividad de carácter especialísima puesto que obedece al resguardo de los bienes e instalaciones de nuestra representada, así como de la seguridad de los miembros de la comunidad universitaria, dicho auto es totalmente ambiguo y contradictorio, pues ordena, sin fundamento ni motivación alguna, el otorgamiento de las vacaciones al personal de vigilancia y seguridad adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes (Dirección de Vigilancia), lo que supondría que las instalaciones de esta casa de estudios esté sin el personal necesario para su resguardo y protección.

Es por tal motivo y vista la urgencia del presente caso, la cual juro desde ya, que con fundamento en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratifico la solicitud, en nombre de mi representada, sea acordado el AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2019, que “Ordena a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes otorgar el disfrute vacacional a los trabajadores vigilantes tal y como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario", actuaciones llevadas en el expediente Mesa de Trabajo ULA - SITRAULA, recibido el 19 de julio de 2019, la cual presentamos en original, marcada “C”, por cuanto el mismo genera un estado de indefensión e inseguridad a la Universidad de Los Andes, no solo respecto de sus bienes, sino de los integrantes de la comunidad universitaria.

CAPÍTULO III.
DEL ACTO QUE FORMAL Y EXPRESAMENTE SE RECURRE.

Estando dentro del lapso legal y procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, correspondiente al Expediente N° 10- 0612, mediante el Obiter Dictum dictado al efecto, y demás normas establecidas al efecto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurro a su competente autoridad para demandar formalmente la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2019, que “Ordena a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes otorgar el disfrute vacacional a los trabajadores vigilantes tal y como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario”, actuaciones llevadas en el expediente Mesa de Trabajo ULA - SITRAULA, recibido el 19 de julio de 2019, la cual presentamos en original, marcada “B”.

CAPÍTULO IV.
DEL PETITORIO

En función a los argumentos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solicito formalmente:

• Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2019,que “Ordena a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes otorgar el disfrute vacacional a los trabajadores vigilantes tal y como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario”, actuaciones llevadas en el expediente Mesa de Trabajo ULA - SITRAULA, recibido el 19 de julio de 2019, la cual presentamos en original, marcada “C”.

[…omissis…]

Finalmente, por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que el presente escrito de subsanación a la Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares con Solicitud de Amparo Cautelar, sea recibida, admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contrario a la moral, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley y sea DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. […]. (Negrillas propias de la cita).

Por otra parte, en la celebración de la audiencia de juicio celebrada el 10 de marzo de 2022 (f. 98), el accionante presentó escrito en el que ratifica los hechos expuestos en el escrito de demandada, sin embargo, introduce un punto previo manifestando lo siguiente:

[…]
PUNTO PREVIO

Esta representación universitaria deja constancia de la vigencia de la Providencia Administrativa N° 00610-2014, de fecha 07 de agosto de 2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo ordena a la Universidad de Los Andes otorgar a todo el personal de vigilancia correspondiente a los grupos A, B, C, D, E, F y G, las vacaciones anuales en dos grupos, distribuidos de la siguiente manera: Entre los meses de julio y septiembre (30 días hábiles) y entre diciembre y enero (15 días hábiles).

Tal distribución es ordenada no solo para el año 2014, sino para los años siguientes, por lo que en fecha 10 de mayo de 2019, la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes notificó a la Inspectoría del Trabajo, mediante comunicación DSPS-062.19, de fecha 08 de mayo de 2019, que, en acatamiento a la referida providencia, las vacaciones anuales del año 2019 se otorgarían en dos grupos de la siguiente manera:

"Para el Receso Docente:

Primer Grupo: Del lunes 29 de julio al lunes 2 de septiembre (30 días hábiles).

Segundo Grupo: Del martes 3 de septiembre al martes 15 de octubre (30 días hábiles).

Reiterándose los mismos grupos en diciembre:

Primer Grupo: Del lunes 2 al jueves 26 de diciembre (15 días hábiles).

Segundo Grupo: Del viernes 27 de diciembre al lunes 20 de enero de 2020. (15 días hábiles).

Invirtiéndose el orden de los grupos para el disfrute de las vacaciones del año 2020...". (Cursivas y negritas del texto original).

[2] ACTUACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En las actas del expediente consta a los folios 54 y 55, que la Inspectoría del Trabajo fue notificada mediante oficio Nº J2-88-2021 fechado 21 de junio de 2021, el cual fue entregado por el Aguacil en fecha 20 de julio de 2021, y la declaración fue realizada en data 21 de junio de 2021 (f. 54). Igualmente, se notificó al Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante oficio NºJ2-87-2021, de fecha 21 de junio de 2021, el cual fue entregado el 24 de noviembre de 2021, y el Alguacil realizó su declaración en data 25 de noviembre de ese año, como se corrobora a los folios 79 y 80. Sin embargo, no asistieron a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco, se evidencia en las actas procesales escrito que contenga algún argumento de defensa con respecto a su actuación o sobre la validez y/o legalidad del auto impugnado en este procedimiento, ni promovió elementos probatorios a pesar de estar válidamente notificados.

En consecuencia, al no existir fundamentos de defensa ni elementos de prueba promovidos y evacuados por la Administración del Trabajo, como organismo que dictó la actuación impugnada, implica que –en este juicio- no existen argumentos a qué referir o ser objeto de análisis o valoración por parte de la primera instancia y de esta segunda instancia judicial. Así se establece.

[3] SOBRE EL TERCERO INTERESADO.

El tercero interesado es el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (SITRAULA), organización sindical que no se hizo presente en la audiencia oral y pública de juicio, por medio de alguno de sus representantes legales o a través de algún apoderado judicial. En consecuencia, no presentó argumentos ni elementos probatorios a pesar de estar válidamente notificado como consta a los folios 64-65; por tal omisión, en las actas procesales no existen fundamentos de defensa ni medios de prueba promovidos y evacuados por parte de la organización sindical, lo que implica que –en este juicio- el tribunal de primera instancia no tenía argumentos que analizar o valorar con respecto a esta parte interesada, tampoco, para este Tribunal Superior del Trabajo debido a su ausencia en el juicio. Así se establece.

[4] OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En las actuaciones judiciales se evidencia que el Ministerio Público fue debidamente notificado con el Oficio Nº J2-85-2021 de fecha 21 de junio de 2021, el cual fue entregado en fecha 24 de Noviembre de 2021 (posee sello de recepción, fecha, hora y firma de la persona que recibió el referido oficio), tal y como consta a los folios 81 y 82. No obstante, la Juez de Juicio en el acta de la audiencia oral y pública de juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pesar de haber sido notificada (ver acta de la audiencia al folio 98 y su vuelto); tampoco, presentó escrito que contenga alguna opinión sobre el caso en comento, por ello, el tribunal de primera instancia no tenía argumentos que analizar debido a su ausencia en el juicio, del mismo modo, esta segunda instancia. Así se establece.
.
[5] ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE Y DEMÁS INTERESADOS EN EL JUICIO.

Vistas las actuaciones procesales, se verifica que la accionante de nulidad no presentó escrito de informes, tampoco, lo hicieron las demás partes interesadas en el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido el lapso el tribunal a quo así lo determinó como se corrobora en el auto que corre inserto al folio 127. Así se establece.


-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

Vistas las actas procesales, se constata que la decisión consultada y publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra a los folios del 129 al 139, leyéndose que declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del Auto dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo que se tramita a raíz de la mesa de trabajo entre la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes (ULA); en efecto, anula el mencionado auto.

Para llegar a esa conclusión, de con lugar en el fondo del juicio, la Jueza del Juzgado A quo valoró los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos en auto de fecha 21 de marzo de 2022, el cual riela a los folios 108 al 110 del expediente judicial.

Del mismo modo, adminicula las pruebas y motiva para decidir el fondo del juicio, tomando en consideración los hechos denunciados y el derecho que condujeron a la declaratoria de Con Lugar de la acción, así:

[…]
DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas admitidas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto que riela a los folios 108 al 110 de las actuaciones judiciales, siendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.

Primero.
Pruebas Documentales:

1.- Marcada como anexo “C” circular Nº CU-1232/19 de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes celebrado en la misma fecha, constante de dos (2) folios útiles y corre inserta a los folios 103 y 104 del expediente.

En lo referente a este medio de prueba, es de resaltar, que se trata copia fotostática simple de la “Circular” signada con el alfanumérico CU-1232/19 de fecha 29 de julio de 2019, suscrita por el profesor José María Anderez Álvarez, en su condición de “Secretario de la Universidad de Los Andes, la cual, estaba dirigida a: “AUTORIDADES UNIVERSITARIAS, DECANOS DE FALCULTADES Y NÚCLEOS, DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÒN Y SEGURIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, TODO EL PERSONAL DE VIGILANCIA (GRUPOS A, B, C, D, E, F, Y G), DIRECCIÒN DE PERSONAL Y SERVICIO JURÍDICO DE LA ULA.”; en la que, entre otras cosas se lee: “El Consejo Universitario, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, (…) como autoridad suprema de la Universidad de Los Andes, (…) cumple con hacer de su conocimiento a todos y cada uno de los trabajadores que cumplen funciones, actividades y/o tareas de vigilancia y seguridad en el resguardo y protección de las personas que integran la comunidad universitaria y de los bienes que son propiedad de la Universidad de Los Andes y por ende de la Nación, que SE RATIFICAel cronogramade disfrute de vacaciones anuales que legal y contractualmente le corresponde a este personal, ajustado al contenido de la Providencia Administrativa Nº 00610-2014, de fecha 07 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, (…)”. Además, se observa el cronograma de vacaciones que correspondía para el primer y segundo grupo para los periodos de julio-septiembre 2019 y diciembre 2019-enero 2020. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).

Del contenido de la documental analizada, este Tribunal tiene como cierto que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, a través de la “Circular” signada Nº CU-1232/19 de fecha 29 de julio 2019, ratificó el cronograma de disfrute de los periodos vacacionales correspondiente para los periodos de julio-septiembre 2019 y diciembre 2019-enero 2020, a los trabajadores que cumplen funciones, actividades o tareas de vigilancia y seguridad, en cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 00610-2014, de fecha 07 de agosto de 2014, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Al adminicular esta documental con la prueba de informes que consta al folio 125 del expediente, se verifica el consecutivo cumplimiento de la Universidad de Los Andes, con lo ordenado por el órgano administrativo laboral, en fecha 07 de agosto de 2014 a través del acto administrativo Nº 00610-2014; por cuanto, ese acto está “VIGENTE” según la información suministrada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

2.- Marcada como anexo “D” diligencia de fecha 08 de marzo de 2022, constante de un (1) folio, inserta al folio 105.

La documental promovida se trata de original de diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08/03/22 siendo la 1:40 pm suscrita por el abogado Leonardo Enrique Piña Quintero, en su condición de co-apoderado judicial de la Universidad de Los Andes; la cual, fue recibida en la institución pública, por la ciudadana “Oreanna” titular de la cédula de identidad Nº “27.668.887” como se observa del sello húmedo que se ubica en la parte superior izquierda con vista al observador. De la referida documental, se lee: “Muy respetuosamente ocurro ante este despacho administrativo, a los fines de solicitar expediente Mesa de Trabajo Ula-SitraUla con la finalidad de acceder al mismo, lo cual no fue posible puesto que el funcionario del trabajo alega que no se encuentra disponible ya que reposa en el despacho de la [I]nspectora del Trabajo, diligencia que se hace a los fines de dejar constancia de la incidencia (…)”. (Negrillas y agregado de quien decide).

Del contenido de la documental, se constata que el objeto de la misma era dejar constancia en sede administrativa de una circunstancia particular, vale decir, el no acceso al expediente administrativo. En opinión de quien decide, este hecho no guarda relación con el fondo de lo debatido en este juicio; razón por la cual, no aporta nada al proceso. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORME

La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes, a los fines que la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, informara si la Providencia Administrativa Nº 00610-2014 de fecha 07 de agosto de 2014, “se encuentra vigente, ha sido renovada o existe alguna decisión jurisdiccional que anule la misma.”

En relación a la prueba informativa, es de advertir de su contenido, lo siguiente:

En fecha 2 de mayo de 2022, se recibió oficio Nº 00041-2022, suscrito por la Abogada Yecenia Elizabeth Hernández Flores, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- mediante el cual, detalla sobre lo requerido a través del oficio J2-26-2022, entre otras cosas, informó: (1) Que, el expediente administrativo se identifica con la numeración 046-2014-03-01091 correspondiente a la Solicitud de Reclamo Colectivo por violación de la cláusula colectiva Nº 25 referida a la vacaciones colectivas, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; (2) Que, la Providencia Administrativa Nº 00610-2014 de fecha 07 de agosto de 2014, tiene el “carácter de cosa juzgada administrativa”; (3) En el acto administrativo Nº 00610-2014, se estableció: “(…) PRIMERO: Se ordena a la entidad de trabajo: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, otorgar a todos los trabajadores adscrito a la dirección de servicios de prevención y seguridad perteneciente a la nomina del personal de vigilancia el disfrute de vacaciones colectivas de 45 días sin discriminación alguna establecida en la clausula de la convención colectiva anteriormente precitada. SEGUNDO:Se ordena a la entidad de trabajo: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, otorgar [a] todos los trabajadores adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad perteneciente a la nomina del personal de vigilancia sin discriminación alguna,el disfrute de vacaciones en dos periodos, correspondientes estos a los meses de julio, agosto y septiembre como primer periodo, y segundo periodo correspondiente al mes de diciembre. (…). Debiendo la entidad de trabajo accionada coordinar con el personal de vigilancia la realización de los listados de aquellos trabajadores que formaran parte de los grupos que disfrutaran de las vacaciones colectivas, (…).CUARTO[:] Se ordena a las partes del presente procedimiento dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Providencia Administrativa, conservando en los años sucesivos los periodos vacacionales acordados en la presente decisión (…); (4) Que, la Providencia Administrativa Nº 00610-2014 de fecha 07 de agosto de 2014, se encuentra VIGENTE, en virtud, que no consta en el expediente administrativo Recurso de Nulidad.

De lo transcrito de manera parcial quien decide verifica: Que el órgano administrativo laboral en fecha 07 de agosto de 2014, emitió pronunciamiento en el procedimiento administrativo 046-2014-03-01091, en el cual se debatió sobre la Solicitud de Reclamo Colectivo interpuesta contra la Universidad de Los Andes, por violación de la cláusula colectiva Nº 25 referida a la vacaciones colectivas, ordenándosele a la parte accionada (ULA) en sede administrativa otorgar a todos los trabajadores adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad perteneciente a la nomina del personal de vigilancia sin discriminación alguna, el disfrute de las vacaciones colectivas establecidas en la cláusula colectiva Nº 25, además, el referido beneficio laboral debía otorgarse en los meses de julio, agosto y septiembre como primer periodo, y segundo periodo correspondiente al mes de diciembre. Asimismo, la Universidad de Los Andes debía cumplir con lo ordenado en el acto administrativo en comento, en los años sucesivos en los periodos vacacionales, es decir, a partir del año 2014 se otorgaría el disfrute de las vacaciones colectivas de los trabajadores de vigilancia conforme ordenó la Inspectoría del Trabajo; valorándose en tal sentido. Así se establece.

Al adminicular, este elemento probatorio con la documental que riela a los folios 103 y 104, este Tribunal de Juicio constata que la Universidad de Los Andes, ha dado cumplimiento en el tiempo a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en la Providencia Administrativa Nº 00610-2014 de fecha 07 de agosto de 2014. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y DEL TERCERO INTERESADO.

La Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA), no asistieron ala celebración de la audiencia de juicio; por consiguiente, no promovieron medios de prueba. En consecuencia, no existen elementos probatorios sobre los cuales, este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO CONFORME EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En el caso de marras, la Inspectoría el Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados mediante oficios identificados con los alfanuméricos Nos J2-88-2021 y J2-27-2022, arguyendo que “(…) NO cuenta con el servicio de fotocopiadora operativa por lo cual ha sido imposible remitir dicha información (…)”; no obstante, la remisión de las actuaciones administrativas constituye una carga procesal del órgano administrativo, por ello, debe acreditarlo en juicio (Vid. Sentencia Nº 692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Levis Ignacio Zerpa).

En este sentido, se hace necesario citar el contenido de la sentencia Nº 487 proferida por la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en fecha 22 de febrero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la que se estableció:
[…omissis…]
Del criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal del órgano administrativo laboral; por tanto, su no remisión puede acarrear consecuencias negativas para esta; por ello, la ausencia del expediente administrativo pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante-recurrente.

Si bien es cierto, corresponde al recurrente aportar los elementos de pruebas que fundamenten sus alegatos para desvirtuar el acto administrativo que solicita se anule; no es menos cierto, que es carga de la Administración Pública Laboral, remitir los antecedentes administrativos al órgano jurisdiccional a fin de que pueda evaluar las actuaciones administrativas que conllevaron al funcionario laboral a la decisión contenida el acto recurrido; en tal sentido, resultan necesarios para verificar la denuncia incurrió la Inspectora del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

De manera que, ante la ausencia del expediente administrativo, este Tribunal pasa a decidir con las pruebas aportadas por la representación judicial del recurrente las cuales se admitieron mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, que consta a los folios 108 al 110 del expediente. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente asunto, de manera preliminar, es imperativo para este Tribunal, advertir lo siguiente:

El caso de marras se demanda la nulidad del “Auto” dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida; por consiguiente, esa actuación administrativa no se trata de un acto definitivo, que sería el acto administrativo recurrible a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Bajo esa tesitura, es necesario traer a colación la sentencia N° 1.255, proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la que se asentó:

“[omissis]
(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…).” (Resaltado de quien decide).
[omissis]”

Del criterio citado, es claro que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como medio de impugnación, sólo procede contra los actos administrativos de carácter “definitivos” así como, contra los “actos de mero trámite o no definitivos” que pongan fin o impidan la continuidad del proceso, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.

En ese tenor, es necesario analizar el “Auto” impugnado con la intención de determinar si se trata de un acto definitivo o se trata de un acto no definitivo que haya causado uno de los efectos que lo hace impugnable a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; esto es, que imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como definitivos con relación al asunto tratado en el caso en concreto.

Así pues, del contenido del “Auto” impugnado (folio: 12) quien decide observa: Que, la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- a través de un “AUTO” impone una “Orden” a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes, relacionada con el disfrute de las vacaciones de los trabajadores en funciones de vigilancia; lo que implica, que al emitir un pronunciamiento sobre un particular (disfrute vacacional de los trabajadores vigilantes) que estaba siendo discutido entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes, en una mesa de trabajo, imposibilitó que las partes continuaran con ese procedimiento, concretamente en lo referido al particular decidido en esa actuación administrativa.

Por lo anterior, este Tribunal de Juicio encuentra que el “AUTO” dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento-, en el cual dictaminó el cumplimiento de un particular que estaba en discusión en la mesa de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes, debe considerarse como un acto no definitivo que imposibilitó la continuación del procedimiento; en consecuencia, es susceptible de ser impugnado a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el caso particular, así:

La representación judicial de la Universidad de Los Andes, denuncia: “(…) que la reanudación de la causa[mesa de trabajo], luego del nombramiento de la nueva Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Lenia Tamara Barranco Moreno, no fue notificada a[la Universidad de Los Andes] para que ésta restituyese su condición de estar a derecho y ejerciera los derechos que le asisteny así consta en el expediente de la mesa de trabajo, es decir, no consta auto de abocamiento por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, aún cuando fuera solicitado por el SITRAULA, lo que deja en estado de indefensión a nuestra representada, constituyéndose una lesión a sus derechos constitucionales.” (Negrillas y agregados de este Tribunal).

Por ello, considera que el órgano administrativo laboral se apartó de principios constitucionales como “celeridad procesal, acceso a la justicia, la obligación de no incurrir en dilaciones indebidas, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, ello debido al incumplimiento de los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil que debió aplicar supletoriamente por su inactividad administrativa y procesal para así reanudar la causa y poner nuevamente las partes a derecho.” (Negrillas de quien decide).

Conforme a lo denunciado por el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, quien decide, colige que la impugnación del “Auto” dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- se centra en determinar si la falta de abocamiento de la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento de Mesa de Trabajo, causó estado de indefensión a la Universidad de Los Andes, al no notificársele la reanudación de la mesa de trabajo; por efecto, se le lesionó sus derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional. Así se establece.

De manera que, es necesario ratificar que ni la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, ni la representación del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA), efectuaron actuaciones en el presente caso, vale decir, no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, no promovieron pruebas, a pesar de estar válidamente notificados como consta a los folios 54-55 y 64-65; por efecto, no hubo contradicción a los argumentos de impugnación del auto cuestionado, manifestados por la representación judicial de la parte recurrente.

Tampoco consta en el expediente judicial, los antecedentes administrativos relacionados con la realización de la Mesa de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes (ULA); por ello, es de ratificar, que el expediente administrativo es el instrumento que fundamenta y prueba los hechos y el derecho que conllevaron a la Inspectora del Trabajo a dictar su decisión en sede administrativa; y ante la ausencia del respectivo expediente administrativo, este Tribunal, debe considerar como una presunción a favor de la parte recurrente las argumentaciones manifestadas por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, concretamente los referidos a la denuncia de vulneración de sus derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso. Así se establece.

Así pues, a los fines de verificar lo argumentado por el mandatario judicial de la parte recurrente, es necesario referir el contenido del “AUTO” cuestionado, que consta al folio 12, del que se lee:

“[omissis]
Mérida, 18 de Julio 2019
AUTO

Vista y analizada el acta de fecha 31 de octubre de 2018 referida a mesa de trabajo entre la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNVERSIDAD DE LOS ANDES (SITRAULA) y la entidad de trabajo UNVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en cuanto al particular referido al disfrute vacacional de los trabajadores vigilantes adscritos a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes (ULA). Este Despacho acuerda pronunciarse de la siguiente manera: UNICO: Por cuanto la prestación del servicio de vigilancia es una actividad especialísima puesto que obedece al reguardo de los bienes e instalaciones de la entidad de trabajo para la cual se labora, no se puede pretender, como es en el caso de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que sus trabajadores vigilantes salgan de disfrute vacacional en el mismo periodo del resto del personal, ya que se dejaría desprotegida las instalaciones y bienes de la referida casa de estudio, razón por la cual este órgano inspector Ordenaa la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes otorgar el disfrute vacacional a los trabajadores vigilantes tal y como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario, es importante destacar que, dicho disfrute será según Calendario académico (calendario U.L.A) para los grupos A, B y C, queda entendido entonces, que dichos grupos corresponden al personal con continuidad laboral del año 2008 hacia atrás. Así se Establece. Notifíquese a la parte solicitante del presente pronunciamiento. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA FUNCIONARIO DEL TRABAJO
(…)
ABG. LENIA TAMARA BARRANCO MORENO
INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO MERIDA
Resolución N° 243 de Fecha 27-05-2019
[omissis]” (Negrilla, negrilla y subrayado juntos propios de la cita, doble subrayado de quien decide).

Del “AUTO” transcrito este Tribunal de Juicio, actuando en sede contencioso administrativo, verifica: (1) La Inspectora del Trabajo, en funciones para aquel momento, fundamentó la “Orden” dictada a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes, relacionada con el disfrute de las vacaciones de los trabajadores en funciones de vigilancia, como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario, en la vista y análisis del “acta de fecha 31 de octubre de 2018 referida a mesa de trabajo entre la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNVERSIDAD DE LOS ANDES (SITRAULA) y la entidad de trabajo UNVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), (…)”; (2)El referido Auto se emitió en fecha “18 de Julio 2019”; (3) La abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, fue designada como Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 243 en fecha 27 de mayo de 2019; y, (4) No identificó el número del expediente administrativo en el cual emitió el “AUTO” del cual se solicita su nulidad.

En armonía con lo anterior, es de mencionar, que la Universidad de Los Andes, fue notificada de la actuación administrativa –auto- en fecha 19 de de julio de 2019, como consta al folio 11 de las actas procesales; informándosele en los términos siguientes:

“[omissis]
Mérida, 18 de Julio 2019
BOLETA DE NOTIFICACION
CIUDADANO:
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
DIRECCION: AVENIDA 3 INDEPENDENCIA, SEDE RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Cumplo con informarle que este órgano inspector como garante de la paz laboral entre la entidad de trabajo, trabajadores y organizaciones sindicales y en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos contemplados en el artículo 258 Parágrafo Único de nuestra Carta Magna, ha ordenado notificarle a través del presente Cartel de Notificación, a los fines de hacer de su conocimiento AUTO de esta misma fecha,relacionado con mesa de trabajo que se lleva a cabo por ante este órgano administrativo por la entidad de trabajo que usted representa y la organización sindical SITRAULA, el cual se explica por s[í] sola.

LA FUNCIONARIO DEL TRABAJO
(…)
ABG. LENIA TAMARA BARRANCO MORENO
INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO MERIDA
Resolución N° 243 de Fecha 27-05-2019
[omissis]”(Negrilla de la cita, agregado y doble subrayado de quien decide).

De lo anterior, se advierte que el acto comunicacional es emitido en sede administrativa en atención a lo ordenado en el “auto” de fecha 18 de julio de 2019, a los fines de enterarlo de la decisión –orden- administrativa dictada por la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- “relacionado con mesa de trabajo” que se lleva a cabo por ante el órgano administrativo laboral entre la Universidad de Los Andes y la organización sindical SITRAULA.

Ahora bien, quien decide constata –como ya se mencionó- que el “AUTO” hoy impugnado, se emitió en fecha 18 de Julio 2019, fundamentándose la decisión administrativa en la vista y análisis de un acta de fecha 31 de octubre de 2018 (que no consta en el expediente);por lo que, es evidente que el pronunciamiento de la nueva Inspectora del Trabajo, se produjo 8 meses y 17 días después de emitida la referida acta de data 31 de octubre de 2018. Así mismo, en el expediente judicial no consta que durante ese lapso de tiempo se hayan producido actuaciones de las partes relacionadas con la mesa de trabajo constituida ante el órgano administrativo laboral, en la cual, los intervinientes son la Universidad de Los Andes y la organización sindical SITRAULA; por lo que, en opinión de quien decide, la estadía en derecho de las partes se había perdido, debido a la falta de actividad de los intervinientes de la mesa de trabajo, desde el 31 de octubre de 2018. Así se establece.

Abundando en el punto, es de aludir que ni en el “AUTO” de fecha 18 de julio de 2019, ni en el acto comunicacional de la misma fecha, se hace mención al “abocamiento” de la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- tampoco consta en las actuaciones judiciales; a pesar de que su designación se efectuó según Resolución Nº 243 en fecha 27 de mayo de 2019; por lo que, no consta en qué momento asumió el conocimiento de la actuaciones de la mesa de trabajo llevada a cabo entre la Universidad de Los Andes y la organización sindical SITRAULA; entendiendo esta sentenciadora que la Inspectora del Trabajo previamente a la decisión emitida no se abocó en las actuaciones de la mesa de trabajo. Así se establece.

En lo referente a la “estadía en derecho” es oportuno hacer mención del contenido de la sentencia Nº 366 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, en la que se estableció:
[…omissis…]

A más abundamiento, la Sala Constitucional en Sentencia N° 956 de 2001, señaló:
[…omissis…]

Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 431 de 2000 sobre las excepciones a la estadía a derecho de las partes señaló lo siguiente:
[…omissis…]

Adicionalmente, es de mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “(…) el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de una causa debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”.(Ver: sentencia Nº 2.333, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño).

Dentro de este marco, es de aludir: “(…) cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, la jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. (…)”. (Ver: sentencia Nº 592, de fecha 10 de agosto de 2018, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Arcadio Delgado Rosales).

De los criterios jurisprudenciales citados es claro que: la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado; por ello, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, en tal sentido, si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes. Este acto comunicacional constituye unas de las excepciones al principio de estadía en derecho, en materia de notificaciones, siendo obligatoria cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. Además,es indiscutible que cuando un nuevo Juez se aboca al conocimiento de una causa, para evitar sorpresas a las partes, el nuevo Juez debe notificarlas que va a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

En este punto es de aclarar que si bien es cierto, en el contenido de las sentencias se habla de abocamiento de un nuevo Juez –operador de justicia- no es menos cierto, que –en opinión de quien decide- estos criterios son aplicables al Inspector o Inspectora del Trabajo, pues este funcionario administrativo laboral, actúa como decisor –cuasi jurisdiccional- ya que le corresponde como obligación legal decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por los trabajadores por incumplimiento de la ley, así como, dictar las Providencias Administrativas de su competencia y las que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones de las leyes, entre otras (Art. 509 LOTTT). En tal sentido, al funcionario administrativo laboral conocer y decidir un conflicto intersubjetivo, debe tutelar los derechos constitucionales y legales que le asisten a las partes involucradas en los asuntos que se ventilan en sede administrativa.

De manera que, al encontrarse el procedimiento de mesa de trabajo paralizado, debido a la falta de actividad de sus intervinientes, por un lapso superior de 8 meses, las partes -SITRAULA-ULA- habían perdido la estadía a derecho; y, habiendo solicitado la organización sindical en fecha 3 de julio de 2019, el abocamiento de la nueva Inspectora del Trabajo; correspondía a la funcionaria administrativa abocarse al conocimiento de esas actuaciones administrativas y notificar del abocamiento a la organización sindical SITRAULA y a la Universidad de Los Andes, para la reanudación de la mesa de trabajo y reconstituir a derecho a las partes, antes de emitir la decisión que plasmó en el “Auto” de fecha 18 de julio de 2019. Además, al designarse a la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, como –nueva- Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 243 en fecha 27 de mayo de 2019, correspondía su abocamiento y notificación de las partes a los fines de enterarlos que una nueva funcionaria administrativa laboral asumía el conocimiento del procedimiento instaurado en sede administrativa a los fines de garantizarles su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se establece.

De ello resulta necesario admitir, que la falta de abocamiento de la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición de –nueva- Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, designada en fecha 27 de mayo de 2019 según Resolución N° 243, causó un estado de indefensión a la Universidad de Los Andes; por cuanto, no tuvo conocimiento que esta funcionaria había asumido las actuaciones de la mesa de trabajo, mucho menos de la reanudación de la misma, dada la inactividad de la mesa de trabajo desde el 31 de octubre de 2018; por ello, se vulneró sus derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por efecto, se anula el “Auto” de fecha 18 de julio de 2019 dictado por la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 243 en fecha 27 de mayo de 2019, al no librarse la notificación obligatoria para reconstituir la estadía a derecho de las partes, como lo denuncia la parte recurrente. Así se decide.

Por todo lo explicado en los acápites anteriores, este Tribunal declara, Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio de 2019. En consecuencia, se anula el mencionado “Auto” de fecha 18 de julio de 2019 dictado por la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 243 en fecha 27 de mayo de 2019.Y así se decide.
[…].

Ahora bien, vistas las actuaciones procesales y analizadas en conjunto con la sentencia definitiva que ha sido consultada, corresponde a esta Superioridad efectuar las observaciones que conciernen al caso en concreto.


-VII-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

En el estudio minucioso de las actuaciones procesales y en el orden que corresponden, se puede evidenciar que el Juzgado a quo valoró, previo análisis, los medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandante, asegurándose que el órgano emisor del acto administrativo y la organización sindical, llamado al juicio como tercero interesado, no asistieron a la audiencia oral y pública de juicio, por ende, no presentaron ningún argumento de defensa ni promovieron elementos de prueba que los favoreciera, omisión de asistencia que se lee en el acta de la audiencia oral y pública de juicio (f. 98vuelto) y, en el folio 110 del auto de providenciación de los elementos de prueba, publicado en fecha 21 de marzo de 2022 (fs. 108 al 110).

En cuanto a los medios promovidos, admitidos y evacuados por la parte accionante en el juicio, observa esta Superioridad que el contenido de las documentales que consta a los folio 103 y 104 (promovida con la letra C), fue analizado y considerado en el fallo consultado; empero, la del folio 105, la cual fue promovida con la letra D, es una documental que no fue valorada por la Juez de Juicio, al considerar por no aportar nada al fondo de los hechos debatidos, pues del contenido solo se evidencia que es una diligencia presentada al expediente de la Mesa de Trabajo, para dejar constancia de que no pudo acceder al expediente administrativo, por ese motivo, la primera instancia la desestima.

De esta documental (f. 105), se corrobora en su texto que es una actuación de parte (apoderado de la Universidad de Los Andes) donde expone que solicita el expediente de la Mesa de Trabajo Ula-SitraUla con la finalidad de acceder al mismo, pero no le fue posible porque el funcionario del trabajo alegó que no se encontraba disponible al reposar en el despacho de Inspectora. Además, en el escrito de promoción (fs. 99 al 102), se lee concretamente al folio 102, que el objeto de promoción de ese medio documental, es para demostrar que la representación judicial hizo todo lo necesario para poder expedir las copias y posterior certificación para la consignación de los antecedentes administrativos. En consecuencia, este Tribunal Superior ratifica la desestimación de la diligencia que consta inserta al folio 105 promovida con la letra “D”, pues el objeto de probanza no es pertinente con lo debatido en el fondo de juicio y el contenido no aporta ninguna prueba. Así se establece.

Es así que, este Tribunal Superior solamente concatena la documental inserta a los folios 103 y 104 (distinguida con la letra “C”) con la Prueba de Informe emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2022, sobre la Providencia Administrativa N° 00610-2014, de fecha 07 de agosto de 2014, donde se ordena a la Universidad de Los Andes (ULA), la forma en que debe otorgar al personal de Vigilancia el disfrute de las vacaciones anuales, indicándose que es en dos grupos, sin discriminación, distribuidos de la manera siguiente: Entre los meses de julio y agosto (30 días hábiles) y entre los meses diciembre y enero (15 días hábiles), providencia que se encuentra vigente (f. 125).

Por consiguiente, este Tribunal Superior del Trabajo al observar la exposición de la Juez de Juicio, y estudiar el contenido de las dos pruebas (folios 104 y 105, en conjunto con la del folio 125), coincide plenamente con la apreciación de la Juzgadora de Primera Instancia y con la valoración dada a las pruebas para resolver el mérito del presente juicio. Por ello, se ratifica la valoración que fue citada íntegramente en el texto de esta sentencia, al coincidir –esta Superioridad- con la apreciación realizada por la Juez de Juicio. Así se establece.

Siguiendo el orden de ideas, se confirma que en el texto del fallo consultado, antes de pronunciarse sobre las denuncias que el recurrente manifiesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en contra del auto de 18 de julio de 2019, se analizó la naturaleza del “Auto” impugnado, y una vez determinado que esa actuación de la Administración del Trabajo, si puede ser objeto de impugnación debido a la obligación de hacer que ordena y al impedir continuar con la mesa de trabajo, pasó a resolver el fondo de recurso contencioso administrativo de nulidad.

Vistas las actuaciones procesales y la sentencia consultada, este Tribunal Superior, destaca dos ideas principales sobre lo decidido en mérito del juicio, así:

1) En cuanto al análisis realizado en la parte “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” de la sentencia consultada sobre el auto de fecha 18 de julio de 2019, mencionándose los actos administrativos que no poseen carácter de definitivos, como el que se impugna; no obstante, se concluye que si puede ser impugnado por el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Observa este Tribunal Superior, en el fallo consultado que el Tribunal de Juicio acertadamente analiza el “Auto” impugnado con objetivo de determinar, si se trata de un “acto definitivo” o es “un acto de mero trámite o no definitivo”, pero que puede ser impugnable a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, por imposibilitar la continuidad del procedimiento administrativo, o por causar indefensión o se prejuzgue como definitivo, al resolver lo que se debate en el procedimiento administrativo.

Es así que, en el fallo consultado se presentan los motivos de hecho y derecho que conlleva a la revisión del “Auto” de fecha 18 de julio de 2019, inserto al folio 12, cuya nulidad se pretende, explicando que:

[…], es claro que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como medio de impugnación, sólo procede contra los actos administrativos de carácter “definitivos” así como, contra los “actos de mero trámite o no definitivos” que pongan fin o impidan la continuidad del proceso, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.

En ese tenor, es necesario analizar el “Auto” impugnado con la intención de determinar si se trata de un acto definitivo o se trata de un acto no definitivo que haya causado uno de los efectos que lo hace impugnable a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; esto es, que imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como definitivos con relación al asunto tratado en el caso en concreto.

Así pues, del contenido del “Auto” impugnado (folio: 12) quien decide observa: Que, la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- a través de un “AUTO” impone una “Orden” a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes, relacionada con el disfrute de las vacaciones de los trabajadores en funciones de vigilancia; lo que implica, que al emitir un pronunciamiento sobre un particular (disfrute vacacional de los trabajadores vigilantes) que estaba siendo discutido entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes, en una mesa de trabajo, imposibilitó que las partes continuaran con ese procedimiento, concretamente en lo referido al particular decidido en esa actuación administrativa.

Por lo anterior, este Tribunal de Juicio encuentra que el “AUTO” dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento-, en el cual dictaminó el cumplimiento de un particular que estaba en discusión en la mesa de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes, debe considerarse como un acto no definitivo que imposibilitó la continuación del procedimiento; en consecuencia, es susceptible de ser impugnado a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. […]”.

De manera que, al analizarse las razones dadas por el Tribunal de Juicio, en conjunto con el contenido del “Auto” de fecha 18 de julio de 2019 (f. 12), no existe dudas que se prejuzga sobre lo que se discute en la Mesa de Trabajo, lo que implica que imposibilitó la continuación de las conversaciones que se llevaban en la Mesa de Trabajo, entre los representantes de la Universidad de Los Andes y los representantes de la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA), por ello, si bien esa actuación administrativa, puede tener la apariencia de un auto de mero trámite, en su contenido se puede precisar que está “ordenando” una obligación de hacer, en efecto, resolviendo lo que se discutía en la Mesa de Trabajo e imposibilitando que continué el proceso administrativo.

Por ese motivo, el acto administrativo (Auto de fecha 18 de julio de 2019), si es una actuación de la Administración del Trabajo que puede ser objeto de impugnación a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos3; lo que conlleva a ratificar que sí es un acto administrativo que puede ser impugnado a través de esta vía judicial. Así se decide.


2) En cuanto al análisis del vicio invocado por la parte recurrente a los fines de solicitar que se declare la nulidad absoluta del Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2019. Se observa:

La parte recurrente manifiesta en el escrito de demandada (fs. 1 al 4) y en el de subsanación (fs. 26 al 29), que:

• En fecha 08 de febrero de 2018, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, notificó a la Universidad de Los Andes sobre la instalación de una Mesa de Trabajo, relacionada con asuntos laborales con la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA).

• Que, hubo una omisión o retardo administrativo y procesal, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, en impulsar la Mesa de Trabajo y dar respuesta a los requerimientos presentados por las partes intervinientes.

• Que, SITRAULA, mediante escrito de fecha 03 de julio de 2019, solicitó a la nueva Inspectora del Trabajo su abocamiento en dicho procedimiento, a los fines de pronunciarse para solucionar los asuntos tratados en la referida mesa de trabajo.

• Que, en fecha 19 de julio de 2019, se recibió en la sede del Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, Boleta de Notificación, fechada 18 de julio de 2019, suscrita por la Abg. Lenia Tamara Barranco Moreno, Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Mérida, mediante la cual notifica el AUTO de esa misma fecha, relacionado con la Mesa de Trabajo donde participaban la Universidad de Los Andes y SITRAULA.

• Que, en el Auto se lee: “Vista y analizada el acta de fecha 31 de octubre de 2018... Ordena a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes otorgar el disfrute vacacional a los trabajadores vigilantes tal y como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario...”.

• Que, “[...] la reanudación de la causa en mención, luego del nombramiento de la nueva Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Lenia Tamara Barranco Moreno, no fue notificada a nuestra representada para que ésta restituyese su condición de estar a derecho v ejerciera los derechos que le asisten v así consta en el expediente de la mesa de trabajo, es decir, no consta auto de abocamiento por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, aún cuando fuera solicitado por el SITRAULA, lo que deja en estado de indefensión a nuestra representada, constituyéndose una lesión a sus derechos constitucionales.” (Resaltado y subrayado del texto original, cursivas de este Tribunal Superior).

• Denuncia que, […] la actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida antes señalada, se aparta de los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a la justicia, la obligación de no incurrir en dilaciones indebidas, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, ello debido al incumplimiento de los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil que debió aplicar supletoriamente por su inactividad administrativa y procesal para así reanudar la causa y poner nuevamente las partes a derecho. […].

• Manifiestan que, proceden a interponer demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, por la violación de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la no aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, es decir, por no abocarse la Inspectora del Trabajo en el conocimiento de la causa para poder emitir opiniones o dictar autos o decisiones en la misma, por ser el debido proceso una garantía constitucional, que no puede relajarse ni inobservarse, acarreando una violación a los derechos constitucionales.

En el fallo consultado se lee:

• Que, […] el “AUTO” hoy impugnado, se emitió en fecha 18 de Julio 2019, fundamentándose la decisión administrativa en la vista y análisis de un acta de fecha 31 de octubre de 2018 (que no consta en el expediente); por lo que, es evidente que el pronunciamiento de la nueva Inspectora del Trabajo, se produjo 8 meses y 17 días después de emitida la referida acta de data 31 de octubre de 2018. Así mismo, en el expediente judicial no consta que durante ese lapso de tiempo se hayan producido actuaciones de las partes relacionadas con la mesa de trabajo constituida ante el órgano administrativo laboral, en la cual, los intervinientes son la Universidad de Los Andes y la organización sindical SITRAULA; por lo que, en opinión de quien decide, la estadía en derecho de las partes se había perdido, debido a la falta de actividad de los intervinientes de la mesa de trabajo, desde el 31 de octubre de 2018. Así se establece. […]. (Negrillas y subrayado del texto original, cursivas de este Tribunal Superior).

• Que, […] es de aludir que ni en el “AUTO” de fecha 18 de julio de 2019, ni en el acto comunicacional de la misma fecha, se hace mención al “abocamiento” de la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- tampoco consta en las actuaciones judiciales; a pesar de que su designación se efectuó según Resolución Nº 243 en fecha 27 de mayo de 2019; por lo que, no consta en qué momento asumió el conocimiento de la actuaciones de la mesa de trabajo llevada a cabo entre la Universidad de Los Andes y la organización sindical SITRAULA; entendiendo esta sentenciadora que la Inspectora del Trabajo previamente a la decisión emitida no se abocó en las actuaciones de la mesa de trabajo. Así se establece. […]. (Negrillas y subrayado del texto original, cursivas de este Tribunal Superior).

• Que, […] los criterios jurisprudenciales citados es claro que: la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado; por ello, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, en tal sentido, si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes. Este acto comunicacional constituye unas de las excepciones al principio de estadía en derecho, en materia de notificaciones, siendo obligatoria cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. Además, es indiscutible que cuando un nuevo Juez se aboca al conocimiento de una causa, para evitar sorpresas a las partes, el nuevo Juez debe notificarlas que va a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. […]. (Negrillas y subrayado del texto original, cursivas de este Tribunal Superior).

• Aclara que, […] si bien es cierto, en el contenido de las sentencias se habla de abocamiento de un nuevo Juez –operador de justicia- no es menos cierto, que –en opinión de quien decide- estos criterios son aplicables al Inspector o Inspectora del Trabajo, pues este funcionario administrativo laboral, actúa como decisor –cuasi jurisdiccional- ya que le corresponde como obligación legal decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por los trabajadores por incumplimiento de la ley, así como, dictar las Providencias Administrativas de su competencia y las que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones de las leyes, entre otras (Art. 509 LOTTT). En tal sentido, al funcionario administrativo laboral conocer y decidir un conflicto intersubjetivo, debe tutelar los derechos constitucionales y legales que le asisten a las partes involucradas en los asuntos que se ventilan en sede administrativa. […]. (Negrillas y subrayado del texto original, cursivas de este Tribunal Superior).

• Que, […] al encontrarse el procedimiento de mesa de trabajo paralizado, debido a la falta de actividad de sus intervinientes, por un lapso superior de 8 meses, las partes -SITRAULA-ULA- habían perdido la estadía a derecho; y, habiendo solicitado la organización sindical en fecha 3 de julio de 2019, el abocamiento de la nueva Inspectora del Trabajo; correspondía a la funcionaria administrativa abocarse al conocimiento de esas actuaciones administrativas y notificar del abocamiento a la organización sindical SITRAULA y a la Universidad de Los Andes, para la reanudación de la mesa de trabajo y reconstituir a derecho a las partes, antes de emitir la decisión que plasmó en el “Auto” de fecha 18 de julio de 2019. Además, al designarse a la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, como –nueva- Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 243 en fecha 27 de mayo de 2019, correspondía su abocamiento y notificación de las partes a los fines de enterarlos que una nueva funcionaria administrativa laboral asumía el conocimiento del procedimiento instaurado en sede administrativa a los fines de garantizarles su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se establece. […]. (Negrillas y subrayado del texto original, cursivas de este Tribunal Superior).

• Que, […] la falta de abocamiento de la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición de –nueva- Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, designada en fecha 27 de mayo de 2019 según Resolución N° 243, causó un estado de indefensión a la Universidad de Los Andes; por cuanto, no tuvo conocimiento que esta funcionaria había asumido las actuaciones de la mesa de trabajo, mucho menos de la reanudación de la misma, dada la inactividad de la mesa de trabajo desde el 31 de octubre de 2018; por ello, se vulneró sus derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Rep[ú]blica Bolivariana de Venezuela. Por efecto, se anula el “Auto” de fecha 18 de julio de 2019 dictado por la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 243 en fecha 27 de mayo de 2019, al no librarse la notificación obligatoria para reconstituir la estadía a derecho de las partes, como lo denuncia la parte recurrente. Así se decide. […]. (Negrillas y subrayado del texto original, cursivas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Sobre la base de las ideas expuestas, es que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, concluye declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y anula el “Auto” de fecha 18 de julio de 2019 dictado por la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 243 en fecha 27 de mayo de 2019.

Siguiendo el hilo argumentativo, este Tribunal Superior del Trabajo puede corroborar en las actuaciones que constan en expediente judicial, que el acto administrativo es el “auto” de fecha 18 de julio de 2019, efectivamente, fue creado vulnerando el derecho a la defensa de los sujetos involucrados en el conflicto laboral, es decir, la Universidad de Los Andes y la organización sindical SITRAULA, más cuando el abocamiento fue solicitado por la representación de SITRAULA, lo que en esencia constituye un vicio de nulidad de pleno derecho por vulnerar los derechos al debido proceso, a la defensa y la oportunidad de ser oídos, conforme al artículo 49, en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela4. Así se decide.

Por esas razones, este Tribunal Superior considera que al revisar la sentencia conforme al mandato de la prerrogativa de la consulta, es indiscutible que el fallo definitivo emitido por el Tribunal a quo, declarante de la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, estuvo totalmente apegado a Derecho, pues sí hubo un patente vicio invalidatorio de manifiesta inconstitucionalidad, al detectarse los elementos: La gravedad de lo acontecido y la evidencia del vicio alegado y probado por el recurrente, pues quedó demostrado que se omitió el abocamiento de la nueva Inspectora al caso y la continuidad de los diálogos en la mesa de trabajo fue afectada, a su vez, dictar una decisión administrativa, violentando los derechos constitucionales a la defensa y de ser oídos oportunamente, pues no se escucharon a los sujetos involucrados en la mesa de trabajo. De tal manera, que es un vicio de nulidad absoluta. Así se decide.

Es importante mencionar que, a pesar de que la parte recurrente no especificó la naturaleza del vicio invalidatorio, acorde con el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal omisión no afecta la razón jurídica que posee, es por lo que este Tribunal Superior considera que los argumentos expuestos por la parte accionante y lo constatado se enmarca en el vicio de nulidad absoluta, por ser la vulneración a derechos de orden constitucional, lo que causa la aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se lee: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo. […]”. Por ello, es evidente que el acto administrativo es absolutamente nulo, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: […] 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]. Así se decide.

De manera que, vistas las actuaciones judiciales, lo alegado y probado en este juicio contencioso administrativo de nulidad, concluye este Tribunal Superior que la Juzgadora de Juicio actuó ajustada al ordenamiento jurídico, además, la sentencia consultada cumple con todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos que le aportan certeza en lo decidido, con el orden y la debida motivación, resolviendo la situación debatida en forma congruente, pues los fundamentos de hecho y derecho están expuestos ampliamente. Así se decide.

Finalmente, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de data doce (12) de agosto de 2022, inserta a los folios 129 al 139. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que tiene jurisdicción y competencia para conocer y decidir la presente consulta legal, por los motivos expuestos en el texto de esta sentencia definitiva.

SEGUNDO: Es procedente la consulta legal efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la sentencia publicada en fecha 12 de agosto de 2022, debido a las prerrogativas y privilegios que goza el organismo público que emitió la actuación administrativa cuya nulidad se demanda, como se argumentó en el contexto de esta sentencia.

TERCERO: Se confirma en todas y cada una de las partes la sentencia sometida a consulta legal donde se declara:

[…]
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Universidad de Los Andes, representada por su apoderado judicial Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, (antes identificado), contra el Auto dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo que se tramita la mesa de trabajo entre la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes (ULA).

SEGUNDO: SE ANULA el Auto dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo que se tramita la mesa de trabajo entre la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes (ULA).

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo del Inspector del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida; a la Universidad de Los Andes (ULA); a la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) para hacerles saber de la publicación de esta sentencia definitiva y de su contenido.

QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria. La funcionaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernia.

La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo.

En igual fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario del Sistema Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo.












1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Gaceta Oficial Nº39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
3. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818 (Extraordinario), de fecha 01-07-1981.
4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.


GBP/CZAC/jdrg.