JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en sede Constitucional. Mérida, 18 de septiembre del 2023.
213º y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.053, V-8.031.951 y V-13.022.855 en su orden, hábiles, domiciliados en la ciudad de Ejido los dos primeros, y en sector San Jacinto, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el tercero de los mencionados y hábiles.
PRESUNTA AGRAVIANTE: LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.623.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ELOISA ANGULO FLORES y JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.154 y 74.747, respectivamente y hábiles, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº. 29.856
II
NARRATIVA
En fecha 16 de agosto del 2023, fue recibida físicamente por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.053, V-8.031.951 y V-13.022.855 en su orden, hábiles, domiciliados en la ciudad de Ejido los dos primeros, y en sector San Jacinto, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el tercero de los mencionados, debidamente asistidos por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 190.562 y 48.042 respectivamente, hábiles en su profesión, por considerar que le están siendo conculcados los derechos y garantías constitucionales a la libre actividad económica Articulo 112 y el derecho a la propiedad Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.623.248 (folios 1 al 157).
Por auto de la fecha, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia el número 29.856, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente sobre la admisibilidad (folio 158).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de agosto del 2023, ordenó un despacho saneador con la finalidad de que la parte presuntamente agraviada indique de manera precisa su residencia, lugar y domicilio. (folios 159 al 162).
Mediante diligencia de fecha 22 de agosto del 2023, suscrita por la parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 190.562 y 48.042 respectivamente, se dieron por notificados en la presente causa de la decisión de fecha 21 de agosto del 2023 (folio 163).
En fecha 25 de agosto del 2023, la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 190.562 y 48.042 respectivamente, indicaron lo requerido por el tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a la decisión de fecha 21 de agosto del 2023 (folio 164).
En fecha 28 de agosto del 2023, mediante escrito suscrito por la parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 190.562 y 48.042 respectivamente, mediante el cual indicaron nueva dirección de la parte presuntamente agraviante (folio 165).
En fecha 28 de agosto del 2023, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró que se encuentra aclarado el defecto que adolecía el libelo y se admitió la presente acción de Amparo Constitucional (folios 166 al 170).
Mediante diligencia de fecha 29 de agosto del 2023, suscrita por la parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 190.562 y 48.042 respectivamente, se dieron por notificados en la presente causa de la decisión de fecha 28 de agosto del 2023. De igual forma consignaron los emolumentos necesarios para la respectiva notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Publico (folio 171).
Mediante auto de fecha 30 de agosto del 2023, se libraron las respectivas boletas de notificación y se el entregaron la Alguacil de este Juzgado para que las hiciera efectiva (folios 172 al 174).
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se agrego la boleta de notificación del fiscal de Ministerio Público debidamente firmada (folios 175 y 176).
En fecha 05 de septiembre el 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado se agregó la boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviante ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA (Folio 177 al 178).
Mediante diligencia de fecha 08 septiembre del 2023, suscrita por la parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por los abogados ELOISA ANGULO FLORES, JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS y LUÍS ALBERTO URBINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.154, 74.747 y 284.742, en su orden, confirió Poder Apud Acta a los abogados ELOISA ANGULO FLORES y JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS (folio 179).
Mediante auto de fecha 11 de septiembre del 2023, se realizo corrección de foliatura, dejando constancia que la numeración testada no vale, en virtud que la correcta es la no se encuentra tachada (folio 180).
En fecha 11 de septiembre del 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), tuvo lugar la audiencia oral fijada en esta causa. (folios 181 al 256).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, y pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE EXPOSITIVA DE LOS HECHOS
Que desde hace quince, doce y diez años respectivamente, de manera ininterrumpida, la parte presuntamente agraviada, ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, han venido realizando de manera lícita actividades de servicio como mecánicos, por nosotros mismo y por medio de los ciudadanos YONNY JAVIER DÍAZ, CARLOS ORLANDO ALTUVE y CRISTINA COLMENARES, quienes fungen como trabajadores en los establecimientos mecánicos que funciona en el inmueble distinguido con el Nro. 36-1 de la calle Camejo, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del arredramiento verbal y documental suscritos con el ciudadano SEGIO AGUSTIN LIZCANO, el cual era para entonces copropietario de referido inmueble. Desde 07 de agosto del 2023, de manera compulsiva, los encargados de la construcción de la pared que se lleva a cabo por cuenta de la ciudadana LUISA ELENA MOLINA, comenzó a realizar actos de desmantelamientos como retirar los techos de los locales del referido inmueble, lo cual impide materialmente la realización adecuada de la actividad económica, laboral y comercial, la prestación de servicios mecánicos a los usuarios y clientes de la parte presuntamente agraviada, lo cual expone todo el material de la actividad desempeñada y un vehículo automotor marca Renault, placa AC424XF, a un daño, desaparición y perdida. Luego en fecha 09 de agosto del 2023, por órdenes de la ciudadana LUISA ELENA MOLINA, fueron desmantelados sin previa autorización los quedantes de los techos de los locales en mención y por tal motivo la parte presuntamente agraviada alega que desde la mencionada fecha se encuentran impedidos de realizar las actividades económicas y comerciales en el lugar, dado que la única entrada que se tenía mediante un portón azul, fue cerrada con un candado del cual no tienen acceso, tal y como consta en la ya mencionada inspección judicial. Asimismo, que en fecha 11 de agosto del 2023, nuevamente se les impidió el acceso a los locales donde llevaban su actividad económica, laboral y comercial.
Fundamenta su solicitud de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 2, 3, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que tengan acceso y la posesión de los locales comerciales, equipos, instrumentos, efectos de trabajo y vehículos poseídos que se encuentran dentro de los mismos.
Junto con el escrito libelar, promovió pruebas que serán objeto de análisis más adelante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
Notificado el Ministerio Público, y los presuntos agraviantes se celebró debidamente la audiencia constitucional, el día miércoles 11 de septiembre del año 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sede Constitucional, mediante auto de fecha 28 de agosto del 2023, se anunció el acto con la debida formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, la secretaria intervino e identificó a los asistentes en el acto, en la presente acción de Amparo Constitucional en la cual se hicieron presentes los ciudadanos ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE CAMACHO, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, debidamente asistidos por el abogado RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA. Así mismo, se hicieron presentes los abogados ELOISA ANGULO FLORES, JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS y LUIS ALBERTO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales los dos primeros y abogado asistente el tercero de la ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, presunta agraviante quien no se encuentra presente. No se encontraba presente al inicio de la audiencia el ciudadano JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ni el abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA. Se encontraba presente la representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada SILVIA CELESTE VASQUEZ GODOY, Fiscal Segunda, plenamente identificados, y se fijaron las pautas de tiempo para intervenir las partes en el acto.
1. DEFENSAS EXPUESTAS POR LOS REPRESENTANTES JUDICIALES.
1.1 Iniciado el acto e identificadas las partes que se encuentran presentes en el acto, seguidamente solicitó el derecho de palabra la abogada SILVIA CELESTE VASQUEZ GODOY, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en representación de la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y tomó el derecho de palabra y solicitó permiso para retirarse de esta audiencia por cuanto amerita su representación ante el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a una audiencia. Luego se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada por intermedio del abogado asistente abogado RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y en su intervención esgrimió aquellos que aparecen en el escrito libelar señalando que: Manifiesta que es parte de una injusticia sobre un local en la ciudad de Ejido donde hay un estacionamiento y tres personal tienen alquilado hace varios años estos locales comerciales y a principio de año se les manifestó, y ellos de manera arbitraria recibieron una notificación verbal de la señora Luisa Elena para desalojar, se acudió a hacer una inspección judicial para comprobar que está en pleno funcionamiento comercial. Se solicita que se incorpore al doctor José Gregorio Viloria quien es otro abogado defensor en esta audiencia.
1.2 Se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, a través de su apoderada judicial en este juicio abogada ELOISA ANGULO FLORES, manifestando que: En virtud de la acción incoada expone que en violación del presunto violación de derecho fundamental de nuestra mandante donde se trata de un arrendamiento según se toma del abogado actuante que los señores son arrendatario de la mandante en un lugar calle Carabobo 36-1, a tal efecto, siendo esta la primera oportunidad primero establezco como punto previo la inadmisibilidad por no haberse agotado la vías administrativas y otras índoles antes de acudir al amparo. Segundo, también existía el conocimiento y la aceptación tácita que prevé la ley orgánica de amparo artículo 6 ordinal 4, donde ellos tenían conocimiento de las actuaciones mediante tribunales, organismos jurisdiccionales, administrativo en el desarrollo de la situación que adelante se va a exponer, es decir, hay una aceptación tácita, y de las pruebas va desvirtuar por cuanto hay documento privados emanados de terceros y al efecto aducen los quejosos que ellos son arrendatario de un local comercial identificado en la calle Camejo, con el número 36-1, nuestra mandante no es propietaria de ningún local comercial en la calle Camejo identificado con el número 36-1, y es lo que se refiere el contrato de arrendamiento emanado de un tercero y hoy le pertenece a la sucesión de Sergio Lizcano, y ese local no le pertenece a nuestra mandante, quien es poseedora legítima propietaria de dos lotes de terrenos que adquirió y unificó, y hasta hace poco tiempo le fue asignado el numero municipal 36-B, y el 36-1, es la sucesión Lizcano, incluso todas las inspecciones que hicieron extrajudicial, de manera unilateral, el cual impugno amén de que esas circunstancia se constituyó en el terreno número 36-1, y nuestra mandante apenas recibió de su propiedad la nomenclatura 36-B, y en este local no se identifica con el nombre de Estacionamiento Lizcano, y no hay ninguna identificación vieja como tal, y nuestra mandante fue citada como propietaria del inmueble 36-1, y de los documentos que acompañamos se evidencia que el terreno no tiene identificación municipal. Que su mandante no ha lesionado ningún derecho porque no han sido arrendatarios de su propiedad en forma legítima como ellos aducen en su escrito libelar, no le pertenece y no tiene ninguna relación con los presuntos agraviados, y sobre el documento de las herramientas deja explicado que dichos herramientas no están en el terreno de la demandada. Que no hay ningún bien dentro del inmueble propiedad de la parte presuntamente agraviante. Igualmente cursa demanda que intentara el ciudadano Sergio Lizcano, presunta arrendadora de los hoy quejosos, ese ciudadano intenta una acción contra nuestra mandante donde pide un retracto arrendaticio, y que esa acción se trataba de un terreno en una sucesión pero en desarrollo de este proceso y en derecho a la defensa pide se le permita el tiempo necesario. En ningún punto de dicho expediente, aparecen los quejosos y que estaba poseyendo el ciudadano Sergio Lizcano y que no tienen acceso por estar en vacaciones judiciales y piden el traslado del expediente a este juicio. Se trata del terreno o del local de nuestra mandante en ese terreno se practicaron varias actuaciones con entes públicos, se hizo una partición de la sucesión y se hizo su debido registro para los derecho erga omnes, y al estar estos derechos públicos se debieron hacer parte o hacer sentir si tenían alguna objeción al respecto. También, niega reiteradamente en toda y cada una de sus partes que nuestra mandante haya lesionado algún derecho constitucional contra los quejosos, aducen que hubo violación al principio de la actividad económica, tanto la doctrina como la jurisprudencia que el que viola la actividad económica es el estado, quien es el que regula la acción económica, y otra manera, que el accionista sea quien le viole algún derecho a los quejosos.
2. DERECHO DE RÉPLICA A LAS PARTES.
2.1 Intervino el abogado RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, en su carácter de abogado asistente de la parte accionante y manifestó entre otras cosas lo siguiente: Quiero que conste en acta hacer la ratificación de la dirección, calle Camejo Nro. 36-1, porque siempre estuvieron laborando allí, desde hace 25, 30 años siempre estuvo con esa nomenclatura, y la Alcaldía siempre la identificaba así, y esperaron solamente el 30 de mes pasado, para proceder a cerrar la puerta, dándole allí al cese de las actividades comerciales razón que no es el estado sino la señora Luisa quien cerro el portón allí y cambio el candado, esperaron que pagaran el alquiler y el día siguiente les trancó y empezó a desmantelar el techo y las vigas y latas de zinc, quedando a la intemperie materiales afectándole a ellos con los clientes y personas que les trabajan, por lo que le pide tome en cuenta que la otra parte que no han cerrado, y que más nadie sino la señora Luisa cerro el estacionamiento y dejó afuera.
2.2 Acto seguido, se le concedió el derecho de contrarréplica a la abogada ELOISA ANGULO, apoderada de la presunta agraviante quien manifestó entre otras cosas: Vista la exposición de la parte quejosa la misma no hace ninguna explicación de cómo o de donde entran que los quejosos están dentro de la propiedad de nuestra mandante, hay documento público y en ninguno dice que es 36-1, y hoy por hoy, es el local contiguo, por lo tanto niego de manera reiterada y definitiva que ellos no han poseído en ninguna circunstancia de local de nuestra mandante, y no tienen nada que acredite que tienen bienes de los ciudadanos allí quejosos, y no guarda ninguna relación con nuestra mandante.
2.3 Terminada las exposiciones de la parte querellante como de la parte querellada, y por autorización de la ley para que el Juez realice preguntas a las partes en caso de necesidad para clarificar algún punto, procede a realizar la siguiente pregunta a los abogados presentes en el acto testigo: al entrar por el porton azul conduce al estacionamiento y a los dos terrenos de la manifestada sucesión, respondiendo que si. La representación fiscal no hizo ningún alegato, Se limitó a consignar escrito constante de diez (10) folios útiles de opinión emitida por la Fiscal 97 Nacional del Ministerio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo, contencioso administrativo Tributario, contencioso agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
V
PUNTO PREVIO
Este tribunal antes de entrar al fondo de lo debatido, resolverá las defensas opuestas de previo pronunciamiento en relación con el no agotamiento de las vías ordinarias y el consentimiento tácito de la parte presuntamente agraviada.
En cuanto al punto previo alegado por la parte querellada, concerniente a que no se agotaron las vías ordinaras antes de acudir al amparo constitucional, este Juzgador observa que la presente acción de amparo, se le dio entrada el día 16 de agosto del 2023, y se admitió en fecha 28 de agosto del 2023, por lo cual en el caso de que hubiesen vías ordinarias judiciales o administrativas, los quejosos estarían imposibilitados de acudir a ellas, ya que desde el 15 de agosto del 2023 al 15 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusives, los tribunales se encuentran en receso judicial, según la Resolución Nro. 2023-00032 de fecha 02 de agosto del 2023 del Tribunal Supremo de Justicia, por lo anterior este Juzgador debe declarar sin lugar la primera defensa de punto previo. Así se decide.
En cuanto a la segunda defensa, de que la acción resultaría inadmisible de acuerdo al artículo 6 numeral 4, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto abría un consentimiento tácito de la parte supuestamente agraviada, este Juzgador, no observa del escrito de solicitud de amparo constitucional, ni de las pruebas acompañadas con dicho escrito, ninguna actitud de la cual se pudiese deducir una aceptación tácita por parte de ellos, al contrario observa que interpusieron la acción de amparo constitucional para que se tutelaran sus derechos constitucionales presuntamente violentados por la querellada, es por lo que este Juzgador debe declarar sin lugar la defensa previa de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6 numeral 4 de la ley antes mencionada. Así se decide
Este tribunal para decidir, hará el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos.
VI
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE ACOMPAÑADAS AL LIBELO:
1. Riela al folio 6 copia fotostática simple de un documento privado, mediante el cual SERGIO AGUSTÍN LIZCANO PEÑA, titular de la cedula de identidad No. 9.062.802, dio en arrendamiento al ciudadano JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.200.053, un local comercial ubicado en la calle Camejo de la ciudad de Ejido, distinguido con el No. 36-1, por un tiempo de seis meses y renovación automática y con uso comercial. Data del 1º de julio de 2007. Este documento fue promovido en copia fotostática, el que a tenor de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se aprecia ni se valora.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los querellantes (f. 8, 9 y 10), las que no pueden considerarse material probatorio que pueda influir en la decisión a dictarse.
3. Original de Inspección Judicial extra litem, impugnada por la Querellada, evacuada para preconstituir prueba judicial conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial (solicitud No. 4544), en fecha 14 de marzo de 2023, en la que dejó constancia de haberse constituido en un estacionamiento ubicado en la calle Camejo, signado con el No. 36-1, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, en el que existen pequeños espacios destinados a talleres mecánicos y que se observa material y enseres propios de la actividad económica, así como maquinaria en funcionamiento, habiendo confrontado el original del contrato de arrendamiento con el que obra al folio 3 de las actuaciones, y que tuvo a su vista copia del registro de comercio de la firma personal “Fábrica de Gomas Humberto”, en el que se evidencia como dirección la referida calle Camejo, estacionamiento Lizcano S/N, donde consta la actividad constatada por el tribunal en la inspección. Dejó así mismo constancia que el inmueble tiene un solo portón metálico destinado a la entrada y salida de vehículos y personas y que en él no existen obstáculos, construcciones o estructuras que limiten el acceso de personas al mismo y que en el inmueble existen otros locales en los que se realiza actividad comercial.
Dentro de las actuaciones se encuentran agregados copia simple del registro de comercio de la firma personal “Fábrica de Gomas Humberto” de JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ de fecha 23 de septiembre de 2009, en la que se indica como dirección la señalada en el cuerpo de la inspección; copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la antes citada empresa donde consta la misma dirección y que data del 26/10/1999; copia simple de un recibo de pago de Aguas de Mérida a nombre de SERGIO LIZCANO, de fecha 03/08/2023 a nombre de carrejaría Lizcano.
La misma fue impugnada por la parte contraria, por tratarse de una inspección extrajudicial realizada de manera unilateral, no consta la notificación de nuestra mandante ni la autorización para que entrara en su propiedad de tratarse haber realizado en su propiedad.
En cuanto a la valoración de esta prueba este juzgador acota lo siguiente: La Inspección Extrajudicial está recogida en el artículo 1429 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, considero pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia…”
“…Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial…”
En consideración a lo anterior por ser una prueba legal, este tribunal la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil y de la que se desprende que en el inmueble donde se constituyó el tribunal existían entonces varios locales comerciales y que se desarrollaba una actividad comercial.
4. Original de Inspección Judicial extra litem, impugnada por la Querellada, evacuada para preconstituir prueba judicial conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de agosto de 2023, en la que dejó constancia de haberse constituido en un inmueble ubicado en la calle Camejo, signado con el No. 36-1, que al lado izquierdo del inmueble hay una vivienda y a mano derecha un portón de metal de aproximadamente 6 metros de ancho por cuatro metros de alto, y dentro del lote de terreno a mano izquierda se observa una vivienda y de seguida una estructura de metal con techo de zinc en parte, luego unos puestos de estacionamiento y al final otra estructura de metal con media estructura de techo. Observó la construcción de una pared de bloque de cemento con vigas y cercha sin encofrar: un taller de radiadores con techo de zinc, al lado la fábrica de gomas sin techo; un taller de reparación de tren delantero sin techo; un encierro perimetral, y que por información de las personas que levantan la pared, que lo hacen por contrato con Luisa Elena Molina Mendoza. Dejó constancia así mismo que en las actuaciones corre agregada la inspección a que se refiere el particular tercero de este análisis de pruebas; que en el local donde funciona la fábrica de gomas no se observa techo, observándose a la intemperie la máquina de trabajo, bloques de tabelón, un vehículo y varios equipos de trabajo más que describe; que se conversó con la ciudadana CLARISA JOSEFINA APARICIO, quien informó que por ante el Tribunal Segundo de Municipio Campo Elías se había firmado un documento entre las partes, no teniendo nada que ver con el terreno donde funciona la fábrica de gomas; que por información del solicitante la antes citada fábrica tiene más de veinte años como inquilina del local. De lo inspeccionado se dejó muestra fotográfica.
Dentro de las actuaciones corre agregada una diligencia del mismo día 8 de agosto, suscrita por la aquí querellada, pero que no exhibe firma de la Secretaria del Tribunal, en la que se hace parte de la inspección que ya había culminado, por ser la propietaria del terreno objeto de la inspección, consignando copia simple del documento de propiedad y del acta de defunción del arrendador del terreno; que desconoce la cualidad de arrendatario del solicitante de la inspección porque ella como propietaria no ha suscrito contrato alguno y que el presentado por el solicitante en la inspección fue suscrito con una persona ya muerta.
De lo inspeccionado se dejó muestra fotográfica.
Por las mismas consideraciones anteriores, expuestas en el numeral 3, este tribunal la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil y las conclusiones que de ella se desprenden serán vertidas más adelante.
5. Original de Inspección Judicial extra litem, impugnada por la Querellada, evacuada para preconstituir prueba judicial conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2023, en la que dejó constancia de haberse constituido en un inmueble ubicado en la calle Camejo, signado con el No. 36-1, el que se encontraba cerrado e identificó a las personas apostadas frente a él y las razones de encontrarse allí, y quienes habrían informado al tribunal no tener acceso a los espacios donde trabajan desde el 9 de agosto porque la querellada cerró el portón que da acceso al estacionamiento y al área de trabajo, coartándoles el derecho al trabajo y secuestrándoles la maquinaria y herramientas de trabajo; que nadie acudió al llamado del tribunal y que le fue consignada copia simple de las actuaciones realizadas por el mismo tribunal el 8 de agosto de 2023 donde se había constatado el acceso y verificado los puestos de trabajo; que por información de las personas afectadas fue cerrado por la querellada de autos; que pudo observar a través de la parte alta del portón que el techo de los locales fueron removidos totalmente y que la única manera de verificar material, equipos y un vehículo fue a través de la parte alta del portón, ordenando el tribunal dejar muestra fotográfica de lo inspeccionado.
Por los mismos motivos expresados en los numerales 3 y 4, este tribunal la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil, y las conclusiones que de ella emanan se verterán más adelante.
6. Justificativo de testigos evacuado por ante el mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de junio de 2023, en el que los testigos bajo juramento depusieron así:
GERMÁN RAMÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 11.460.312, dijo conocer a Jesús Humberto Pérez Pérez desde hace aproximadamente veinte años y que se encuentra alquilado desde hace aproximadamente diecinueve años en un estacionamiento donde tiene su negocio de gomas desde la época en que lo conoce; y que no hay ninguna construcción que impida el uso del inmueble, sólo pared que divide los linderos.
CRUZ MARIO CAMACARO MATHEUS, titular de la cédula de identidad No. 3.083.543, dijo conocer Jesús Humberto Pérez desde hace “15 y 20 años”, quien siempre ha ejercido su trabajo en ese lugar de la calle Camejo, que está allí alquilado desde el mismo tiempo que tiene conociéndolo; que al irse él del trabajo, guarda allí su carro; que siempre ha trabajado ahí y tiene buenas relaciones con sus compañeros de trabajo; que allí no hay ninguna construcción y que no ha visto ningún obstáculo que le impida trabajar ahí.
RAMÓN GERARDO MÚÑOZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 9.413.211, quien dijo conocer a Jesús Humberto Pérez desde hace más de veinticinco años y que desde hace veinte años se desempeña en el local que tiene alquilado y que allí guardaban los carros durante la administración de Sergio Lizcano; que es un espacio abierto y ahí trabaja el antes citado desde todo ese tiempo; y que no existe ninguna construcción que le impida el trabajo.
La parte querellante si bien solicitó su ratificación, no señalo ni identifico a las personas que serían llamadas en la audiencia constitucional para que a través de la testimonial ratificaran sus dichos, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que este tribunal en sede constitucional negó la solicitada ratificación. Y ASI SE ESTABLECE.
7. Copia simple de trece recibos emitidos a nombre de Jesús Humberto Pérez por alquiler de local, los que exhiben una firma al pié y una inscripción en la que se lee “Clarisa Josefina Aparicio C.I. 6.146.468. Tales recaudos son fotostatos de documentos privados que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio.
8. Copia simple de un documento privado suscrito entre ALVARO GRISALES DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 16.201.914, y ANTONIO JOSÉ SUCRE CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 13.022.855, en el que el primero habría dado en préstamo al segundo un lote de herramientas, cuya descripción hace, las que se encontrarían en la calle Camejo de la ciudad de Ejido, No. 36-1, donde funciona el taller, suscrito el 25 de noviembre de 2021. Por tratarse de una copia simple de un documento privado este tribunal no lo aprecia ni valora en base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE QUERELLANTE:
De los testigos promovidos en el libelo, rindieron declaración los que se pasan a analizar:
CARLOS ORLANDO ALTUVE ORTIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.667.882, una vez juramentado estuvo conteste a las preguntas y repreguntas, el referido testigo no se contradijo, se aprecia al testigo según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El primer testigo afirmó en las preguntas realizadas por la parte promovente que su patrón es Jesús Humberto Pérez uno de los afectados del taller; que el taller mecánico donde trabaja esta ubicado en la calle Camejo en Ejido; que tiene aproximadamente 5 años trabajando en el referido taller; que no ha trabajado más porque al parecer eso lo habían vendido y que anterior de eso habían quitado el techo del taller donde labora, luego un día miércoles se encontraron cerrado el taller, donde esperando para ver si abrían y hasta la fecha no pudieron entrar más al taller donde tienen trabajos que entregar y que le cancelaban a la señora Clarisa lo del alquiler del taller, también desconoce el monto del mismo. En las repreguntas afirmó que era testigo que el señor Humberto, Mora y Sucre le cancelaban a la señora Clarisa lo de su arriendo mensualmente; que ha visto a la persona que está realizando trabajos internos, pero desconoce su nombre pero sabe quien es; que era testigo cuando pagaban el alquiler pero desconoce el monto del mismo; que tiene 5 años trabajando con el señor Humberto y que dicho taller esta ubicado en la calle Camejo de Ejido y que desconoce el numero de identificación del taller,
CLIXALIDA CRISTINA COLMENARES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.303.807, una vez juramentada estuvo conteste a las preguntas y repreguntas, el referido testigo no se contradijo, se aprecia al testigo según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La segunda testigo, al momento de las preguntas realizadas por la parte querellante; dijo tener conocimiento que la señora clarisa era la que llegaba a ordenarle a los trabajadores de Jesús Pérez y del señor Mora, llevaba a ordenarle que bajaran el techo; que nos los han dejado trabajar a los afectados allí, al señor Mora, al señor Jesús Humberto Pérez, al señor un encargado de radiadores que también trabaja en el establecimiento, a ellos y a todos los han dejado sin trabajo y por parte de la señora que les cobraba el alquiler no dijo que tenía que desalojar, de hecho les seguía cobrando el alquiler la señora Clarisa; afirmó que el señor Jose Sucre, es el encargado del puesto de radiadores; el señor Jesús era inquilino desde hace 20 años, del señor Orangel Mora desde hace 18 años aproximadamente y el señor Sucre desde hace 18 años aproximadamente también.
Posteriormente, formulada la pregunta del Juez constitucional la misma afirmó que hace años el portón se mantenía abierto, lo abrían los dueños el señor Sergio y la señora Clarisa, ellos llegaban y abrían, y que cuando llegaban los trabajadores a las 7 de la mañana estaba abierto, luego se retiraban a las 6 de la tarde y aún continuaba abierto, todos se retiraban y aun se mantenía abierto, no sabe a qué hora cerraban y eso igual funcionaba como estacionamiento. Luego al señor Jesús se le entrego una llave que se la quitó la señora Silvia y colocaron otro candado que según la señora Clarisa y la señora Silvia es de la señora Luisa, que nadie tiene la llave de ese candado.
En las repreguntas afirmó que trabajaba en la calle Camejo, estacionamiento Liscano; que siempre vi a la señora Clarisa recibiendo el pago del alquiler, de hecho ella le dio directamente el pago y que el último mes le canceló 80 dólares, los otros inquilinos cree que eran alrededor de 50 y el otro alrededor de 50 dólares a la señora Clarisa; que sabia de la existencia de un contrato de arrendamiento entre el señor Jesús y el señor Sergio Liscano y que hasta los momentos tiene conocimiento que el propietario le inmueble donde trabaja es la señora Clarisa.
ELSURY DELGADO DE GRISOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-22.663.307, el cual fue debidamente juramentada para prestar testimonio y estuvo conteste de las preguntas de la parte querellante y no se contradijo, se aprecia al testigo según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo contesto a las preguntas que le hizo el abogado asistente de la parte Querellante, y la representante judicial de la parte Querellada se abstuvo de repreguntar en razón a la impugnación realizada.
En cuando a la impugnación de este testigo observa este tribunal que el mismo no fue promovido para declarar en representación de nadie sino que la parte promovente hizo alusión a que el mismo era la madre de un ciudadano el cual no es parte en el presente juicio, en consecuencia este tribunal desecha la referida impugnación.
En cuanto a la tercera testigo, se observa que afirmó que tiene entendido que su hijo dejo al señor Antonio José de Sucre encargado del taller, de eso subsisten para poder vivir; que el señor Antonio Jose Sucre trabaja en el taller mecánico como representante de ellos para que el les de para el sustento; que el señor Antonio Jose Sucre trabaja arreglando radiadores; que tiene entendido que allí hay una dueña que mando a cerrar el taller; que tiene conocimiento del cierre del taller porque iba todos los días y el día que los cerraron estaban allá; que tiene entendido que dicho cierre del taller lo ordeno la que compro ese pedazo del taller y tiene entendido que quedo todo en el pedacito de lugar donde tenían el taller, allí quedo todo, carro, herramientas de todo y que el señor Antonio Jose Sucre, él no es el propietario, él es el encargado del taller, el propietario es su hijo Álvaro Grisales González y el señor Humberto y el señor mora también son propietarios.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
1. Copia fotostática de Documento de partición de herederos, consta registro del Municipio Campo Elías de fecha 25-07-2008, asiento registral correspondiente al folio real 2008; pretendiendo demostrar la muerte del ciudadano Sergio.
2. Copia fotostática de Documento público donde la demandada compra terreno en fecha 06-04-2017, asiento registral 371-12-6-5414, del folio real del año 2017, demostrándose que para el año 2017, la mandante compro el primer lote de terreno.
3. Copia fotostática de Documento donde la mandante compra el segundo lote de terreno en julio 2017, asiento registral 1 del inmueble del libro real del año 2017.
4. Documento de unificación de lote de terreno no consta la identificación Municipal 36-1.
5. Documento público emanado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de Mérida contiene la constancia de mesura del lote de terreno unificado.
6. Cédula catastral emanada de su permiso para la construcción de la pared perimetral.
7. Permiso emanado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, pretendiendo demostrar que los terrenos pertenecen a la mandante, la tradición legal y del conocimiento de los hoy quejosos tienen de la compra de los terrenos.
8. Copia certificada de defunción del ciudadano Serrano donde consta su dirección de habitación.
9. Se hace entrega por notoria judicial de la causa 29377 que corre ante este Tribunal con la cual se quiere demostrar que en ese expediente cursa la causa por Retracto Legal en contra de nuestra mandante, y en vista del receso judicial solicita el traslado de la prueba, queriendo demostrar en ninguna parte impulsan esa demanda. Este Tribunal negó lo solicitado por cuanto a que las partes no eran las mismas de la presente acción.
10. Diligencia adjunta del Juzgado Segundo de Municipio Campo Elías y Aricagua del expediente 23884, se acompaña el convenimiento celebrado por la sucesión Sergio Lizcano realiza con nuestra mandante. Con ello se hace constar que los quejosos no intervinieron en esas audiencias.
11. Expediente 4279 ante el juzgado Primero de Medida del Municipio Campo Elías, se solicita el traslado de la prueba por encontrarse de vacaciones judiciales los tribunales, por medio de la prueba de informes. Se negó la misma.
Manifestó la parte que todas estas documentales llevan con el fin de demostrar que cursó por ante diferentes entes púbicos jurisdiccionales y administrativa quienes intervinieron en el lote de terreno propiedad de nuestra mandante y los hoy quejosos no han hecho ningún tipo de intervención en los mismos que le acredite ningún tipo de condición ni que se encuentren poseyendo legítimamente dentro del terreno propiedad de nuestra mandante.
Todas promovidas en copias fotostáticas simples, las que fueron impugnadas por la parte querellante por no haberse presentado los originales de las mismas en la audiencia constitucional. El tribunal advierte que efectivamente se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos no constatado sus originales por no haberlos presentado la parte promovente.
El artículo 429 del Código de procedimiento Civil prevé que los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios que sean competentes con arreglo a las leyes, y que las copias fotostáticas de las mismas, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en el caso de autos la parte contraria en la Audiencia Constitucional las impugno, por tanto en aplicación de la norma carecen de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Hecho el análisis de las actuaciones a que se contrae esta acción de Amparo Constitucional y valoración de las pruebas, observa este tribunal que la acción constitucional se centra en la demolición de los techos de los sitios donde señalan los querellantes son arrendatarios en virtud de contrato de arrendamiento con SERGIO LIZCANO donde realizan sus actividades comerciales y el impedimento de acceso a ellas por la acción de la querellada, ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, quien en la audiencia constitucional alegó no ser propietaria del terreno donde funcionan los locales comerciales y no tener nada que ver con los hechos denunciados como vías de hecho lo que impone a la parte querellante demostrar la existencia de las vías de hecho y su autoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en este procedimiento de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las pruebas acompañadas por los querellantes al libelo sólo dan fe de la relación que habría existido entre JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ con el ciudadano SERGIO LIZCANO, proveniente de un contrato de arrendamiento que la querellada reconoció que existía por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, anexo a los recaudos relacionados con la inspección judicial realizada el día 8 de agosto del presente año, que entre ellos existió una relación arrendaticia y consignó el acta de defunción de SERGIO LIZCANO y el título que acredita la propiedad de bien.
No queda claro al tribunal que relación directa tienen los demás querellantes con la querellada de autos, ni con quien administrara el inmueble antes de ésta adquirir la propiedad.
Está demostrado también a través de las inspecciones judiciales que dentro del área de terreno funcionaban varios locales comerciales vinculados a la mecánica automotriz, que estaban parcialmente techados para el momento de la primera inspección y desmantelados posteriormente, y que en la última inspección el tribunal no tuvo acceso a dicha área por estar cerrado el portón, de lo que se infiere que efectivamente fueron desmantelados los techos de los locales y el impedimento de acceso a los mismos. Ahora bien, la autoría del desmantelamiento de los techos y cerramiento del portón, lo que constituiría las vías de hecho delatadas, sería responsabilidad de la querellada –según los querellantes- Luisa Elena Molina Mendoza, quien en la diligencia anexa a las actuaciones correspondientes a la inspección judicial del 8 de agosto, manifestó que el co-querellante JESÚS HUMBERTO PÉREZ no tendría ninguna relación con ella, pues su vínculo contractual fue con el ya fallecido SERGIO LIZCANO. Ahora bien, de las pruebas de autos no surge para este juzgador la plena prueba de que fuera la querellada la autora de las vías de hechos que lesionan derechos y garantías constitucionales, pues de las pruebas evacuadas no surge tal convicción, ya que sólo una testigo responsabilizó de los hechos a “Clariza” “Silvia” y “Luisa”, y es por lo que este tribunal, por falta de elementos probatorios convincentes que determinen la responsabilidad de la querellada, debe declarar sin lugar la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en sede Constitucional, procediendo a analizar las razones del hecho denunciado, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la primera defensa de PUNTO PREVIO en lo referente al no agotamiento de las vías judiciales ordinarias o administrativas, planteada por la parte presuntamente agraviante ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.623.248, a través de su coapoderada judicial abogada ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.154.
SEGUNDO: SIN LUGAR la segunda defensa de PUNTO PREVIO, relativa referente a la aceptación tácita de los hechos de la parte presuntamente agraviada, planteada por la parte presuntamente agraviante cuidada LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.623.248, a través de su coapoderada judicial abogada ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.154.
TERCERO: SIN LUGAR, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.053, V-8.031.951 y V-13.022.855 en su orden, debidamente asistidos por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 190.562 y 48.042 respectivamente, contra la ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.623.248.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total
Se ordena notificar a las partes para evitar la trasgresiones de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA en sede constitucional, en la ciudad de Mérida, a los 18 días del mes de septiembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.
29856
CACG/YGGR/dgdn.-
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