JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de septiembre de 2023.
213º y 164º
I
PARTES
DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.024.411, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C.
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº. 29.857
II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de agosto de 2023, fue recibido el expediente Nro. LP21-O-2023-001, constante de 50 folios, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró la declinatoria de competencia en sentencia dictada en fecha 15 de agosto del 2023, de la acción intentada por el ciudadano Daniel Antonio Marquina Márquez, titular de la cédula de identidad número 18.024.411, debidamente asistido por los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y María Auxiliadora Albarrán Altuve, inscritos en INPREABOGADO números 89.785 y 69.138 respectivamente, todos de este domicilio, contra la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., representada por los miembros directivos ciudadanos Hector Ilarraza Pernía, Nestor Alexander Villasmil Guillén, Danny Alberto Rincón Moreno, Jesús Eduardo Paredes Dávila y Carlos Germán Ramírez, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales (folio 51).
Por auto de fecha 21 de agosto de 2023, este Juzgado le dio entrada y formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia de este juzgado, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 51).
En fecha primero de septiembre de 2023, este Juzgado ordenó a la parte accionante a subsanar los defectos de que adolecía la solicitud de amparo, en tal sentido, se libró boleta de notificación a la misma de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (folios 52 al 54).
Seguidamente, el ciudadano Daniel Antonio Marquina Márquez, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, ya identificados, con el carácter de autos se dio por notificado de la decisión de fecha 1 de septiembre de 2023, mediante escrito consignado en fecha 4 de septiembre de 2023 (folio 55).
En fecha 6 de septiembre de 2023, el ciudadano Daniel Marquina Márquez, parte accionante, asistido por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez y María Auxiliadora Albarrán, ya identificados, mediante diligencia consignó escrito constante de seis (6) folios útiles de subsanación (folio 56 y del 57 al 62).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa. Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano Daniel Antonio Marquina Márquez, asistido por los abogados Juan Carlos Lugo Ramirez y María Auxiliadora Albarrán, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en cuyo texto señaló lo siguiente:
- Que es operador de la Unidad Nro. 13 adscrita a la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., a su decir desde el primero de noviembre del año 2022, según contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito por vía privada con la ciudadana Nelis Virginia Márquez Duarte, propietaria del vehículo, respetando las normas internas, cumpliéndolas de manera eficaz, cordial y puntual con sus turnos laborales, sin contratiempo con compañeros o con el personal de dirección (anexo marcado B).
- Que el vehículo Unidad Nro. 13, es propiedad de su madre la ciudadana Nelis Virginia Márquez Duarte, titular de la cédula de identidad número 10.543.926, socia de la organización de Carros Libres desde el 5 de diciembre del 2020 (Aval de solvencia al 22 de mayo del 2023, suscrito por el Presidente de la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., anexo marcado A).
- Que en fecha 21 de junio del 2023, encontrándose en espera dentro de la Unidad en el punto de control ubicado en sector La Milagrosa, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, conocido dentro de la organización como ALFA 6, alrededor de las 7 p.m., se le acercó el ciudadano Danny Alberto Rincón Moreno, quien le manifestó que se acercara un momento a la oficina; siguiendo las instrucciones pasó a la oficina y recibió la orden del ciudadano Nestor Alexander Villasmil Guillen, de dar una muestra para un examen antidoping, sin habérsele participado que tipo de muestra se le iba a tomar ni la razón para tener que realizarse dicho examen. Caso seguido, inmediatamente le comunicó vía telefónica a la socia de dicha organización ciudadana Nelis Virginia Márquez Duarte, y le preguntó “si me habían presentado alguna orden judicial o estaba presente alguna autoridad policial, o si me habían preguntado si voluntariamente quería dar el consentimiento para hacerme esa prueba, de caso contrario me ordenó que me retirara del lugar”. El mismo día, cuando disponía el accionante a retirarse del lugar, fue cercado por cuatro (4) directivos de la línea de taxis, identificados como Nestor Alexander Villasmil Guillén, Danny Alberto Rincón Moreno, Jesús Eduardo Paredes Dávila, y Carlos German Ramírez, quienes con agresiones verbales y amenazas le advierten de que sino se hacía el examen no laboraba más en “TELE-CARS” A.C. En esta misma fecha la socia de la Asociación de Taxis y propietaria del vehículo, solicita vía telefónica una explicación del porque el ciudadano Daniel Antonio Marquina Márquez fue agredido, y con qué motivo se estaba solicitando la prueba biológica, sin encontrar respuesta de ningún directivo hasta la presente fecha.
- Que en fecha 22 de junio del 2023, la ciudadana Yenny Figueroa, centralista de la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., le informa a la socia propietaria del vehículo unidad Nro. 13, que recibió orden verbal de la directiva que la referida unidad estaba suspendida.
- Que en fecha 28 de junio del 2023 (anexo C), y primero de agosto del 2023 (anexo D), la propietaria de la unidad Nro. 13, solicita por escrito a la directiva de la SOCIEDAD CIVIL CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., se le informe las razones de la suspensión a dicha unidad de transporte, recibido dichos escritos por la ciudadana Dilma Sosa quien ejerce el cargo de Asistente Administrativo de la oficina, y de las cuales no hay respuesta a dichas solicitudes.
- Igualmente el fecha primero de julio del 2023, se acercó normalmente a trabajar en la sede de la línea de carros libres “TELE-CARS”, y la centralista de turno ciudadana Caterine Maldera, quien desconocía lo anteriormente expuesto, y le asignó una carrera la cual realizó a eso de las 4:20 p.m., y minutos más tarde le informa que por orden de la directiva, específicamente el ciudadano Nestor Alexander Villasmil Guillen, no podía laborar por estar suspendido.
- Ante el silencio de los directivos de la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., de plantear una solución o exponer los motivos de la suspensión de que el ciudadano Daniel Antonio Marquina Márquez, acudió con la propietaria del vehículo y socia de la Sociedad Civil, ante la Defensoría del Pueblo para dar a conocer la problemática y lograr una solución a la situación planteada, lográndose convocar a una reunión entre los socios para el 11 de julio del 2023, en la sede de la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., ubicada en Urbanización La Mata, y los directivos se negaron a aceptar que la socia-propietaria se hiciese acompañar por los abogados Juan Carlos Lugo y María Auxiliadora Albarrán, contraviniendo disposiciones constitucionales por cuanto toda persona tiene derecho a ser asistida por abogados de todo proceso administrativo o judicial (anexo marcado E).
- La Defensoría del Pueblo invitó a la directiva de la Sociedad Civil de Carros Libres a su sede para una reunión el día 17 de julio del 2023, con la presencia del accionante de amparo y la propietaria del vehículo con los abogados de su confianza, para exponer los argumentos de las partes sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que quiso realizarse la prueba de antidoping (anexo marcado F).
- Se encuentra anexo igualmente, copia simple de Acta de Asamblea de la SOCIEDAD CIVIL CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., registrado en fecha 20 de abril del 2015, bajo el Nro. 45, folios 381 al 401, Protocolo 1, Tomo 1, segundo Trimestre del mismo año 2015 (anexo marcado G).
- En el Petitorio de su escrito, la parte accionante solicita textualmente en el particular SEGUNDO lo siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito AMPARO CONSTITUCINOAL ante este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo competente por la materia y pro el territorio, por la violación de mi derecho al trabajo por parte de los ciudadanos: HÉCTOR ILARRAZA PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.073, NÉSTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.868; DANNY ALBERTO RINCÓN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.768; JESÚS EDUARDO PAREDES DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.101; CARLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.162. porque sus acciones arbitrarias y sin fundamento legal alguno me ha dejado desprovisto de un medio de defensa judicial ordinario que me permita reclamar mi reintegro al trabajo sin persecuciones ni arbitrariedades, por lo cual presente acción de amparo constitucional a los fines de que se le ordene a los representantes de la Sociedad Civil de Carros Libres “TELE-CARS” A.C. levante la referida e infundada suspensión, para que yo pueda trabajar como operador de la Unidad Nº 13 de forma libre sin más y sin ningún impedimento”.
- Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre garantías y derechos constitucionales, y artículos 26 , 27, 49, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse decidido la suspensión a su derecho laboral sin medio procesal ordinario, por la directiva de la Sociedad de Carros Libres “TELE-CARS”.
- Visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar, para este Tribunal a fin de emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se observa: La presente Acción de Amparo Constitucional el accionante (conductor o avance, no propietario del vehículo) aspira le sea restituido su derecho a poder trabajar como conductor de la Unidad Nro. 13, miembro de la Sociedad Civil de Carros Libres “TELE-CARS” A.C., ya que según su relato, sin ningún proceso o medio idóneo de algún representante o dirigente de dicha organización, se le suspendió y no se le autoriza la asignación de carreras para prestar el servicio de transporte que realiza en el vehículo asignado Nro. 13.
IV
DE LA SUBSANACIÓN ORDENADA
En fecha 6 de septiembre del 2023, la parte accionante debidamente asistida por abogados, se presentó por ante este Tribunal presentando escrito de subsanación, donde pasó a ampliar o describir con exactitud el punto en el cual este juzgador ordenó aclarar el defecto que adolece el libelo, y hace la aclaratoria correspondiente.
Observa este juzgador que la parte accionante en amparo, en el escrito de subsanación consignado ante este Juzgado en fecha 6 de septiembre de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho según decisión de fecha primero de septiembre de 2023, y del mismo se observa, en el petitorio, que señala como agraviante a la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., representada por los miembros directivos ciudadanos Hector Ilarraza Pernía, en su carácter de Presidente; Nestor Alexander Villasmil Guillén, Vicepresidente; Danny Alberto Rincón Moreno, Secretario de Finanzas; Jesús Eduardo Paredes Dávila, Secretario de Actas y Correspondencia; y al ciudadano Carlos Germán Ramírez, Secretario de Organización; por lo que pide al efecto que se le restituya su derecho a seguir laborando en dicha línea de taxis y dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin persecuciones ni arbitrariedades, por lo que se declara llenos los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
V
DE LA COMPETENCIA
Sirva como referencia, que la presente acción fue introducida ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declaró su incompetencia para conocer del presente juicio, en virtud de que el accionante no solicita la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral – por faltar sus tres elementos de: subordinación, prestación personal y salario- entre el accionante y la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., sino que determina la competencia por la presunta limitación que estaría sufriendo el actor en el desarrollo de su actividad como conductor de una Unidad de transporte público, en detrimento de sus derechos económicos, y al debido proceso alegado por la parte accionante.
La presente solicitud de amparo constitucional, la parte accionante corrigió su libelo original, luego del despacho saneador librado en fecha primero de septiembre del 2023, subsanando el Capítulo del PETITORIO, e interpone la demanda contra la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., en la persona de su junta directiva ciudadanos Hector Ilarraza Pernía, titular de la cédula de identidad número 18.310.073, en su carácter de Presidente; Nestor Alexander Villasmil Guillén, titular de la cédula de identidad número 16.316.868, Vicepresidente; Danny Alberto Rincón Moreno, titular de la cédula de identidad número 17.129.768, Secretario de Finanzas; Jesús Eduardo Paredes Dávila, titular de la cédula de identidad número 10.106.101, Secretario de Actas y Correspondencia; y al ciudadano Carlos Germán Ramírez, titular de la cédula de identidad número 16.200.162, Secretario de Organización y a su vez con el escrito de subsanación expuso varias razones por la cual considera violentado su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 y el derecho a su actividad económica de su preferencia artículo 112 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así como la parte querellante aleja la vulneración de su derecho al trabajo también considera violentado su derecho a la libertad económica la cual se rige por normas de derecho común consecuencia de esto este Juzgador acepta y asume la competencia declinada para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad haciendo las siguientes consideraciones a cuyo efecto es importante traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
El accionante manifiesta ser operador de la Unidad Nro. 13 adscrita a la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C. a su decir desde el primero de noviembre del año 2022, según contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito por vía privada con la ciudadana Nelis Virginia Márquez Duarte, propietaria del vehículo quien a su vez es su madre y socia de la organización de Carros Libres . Que en fecha 21 de junio del 2023, encontrándose en espera dentro de la Unidad fue requerido por la directiva para realizarle una prueba antidoping que rechazó por considerarla ilegal y que al retirarse fue agredido físicamente por cuatro directivos de la línea y que habiendo solicitado la madre en su condición de socia explicación del hecho, no recibió respuesta alguna. Que días más tarde se le comunicó verbalmente que estaba suspendido, que las razónes por la que interpone la acción de amparo constitucional contra la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C. es: por la no decisión de su reincorporación como operador de la Unidad Nro. 13 adscrita a la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., que sin tener relación directa de trabajo con la sociedad depende de ella, pues , se reporta a la línea cada vez que inicia su jornada de trabajo, que por esa relación indirecta de trabajo se le ha dejado desprovisto de una defensa ante esa decisión que pretende excluirlo excluirlo de la posibilidad de trabajar en ese lugar y que todo esto lleva a la violación de su derecho constitucional al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, que todo esto se traduce en la violación a su derecho al trabajo y a realizar la actividad económica de su preferencia.
Ahora bien, el amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí-ficos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela, consagra tal derecho y establece los principios fundamentales que informan el procedimiento de amparo en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a forma¬lidad, y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infrin¬gi¬da o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiem¬po será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto en custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no podrá ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les esta¬blece que:
“Toda persona natural habitante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propó¬sito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley".
Y el artículo 13 eiusdem expresa:
“La acción de amparo puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atri¬bu¬ciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto”.
Al interpretar en su conjunto las disposiciones supra transcritas, la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, en plena armonía con la doctrina nacional especializada más autorizada, respecto a la legitimación en materia de amparo, en numerosos fallos sustentó el criterio del carácter subjetivo y personalísimo de la acción por la que se hace valer tal pretensión de tutela constitucional, en el sentido de que:
“…debe existir una relación directa, específica e indubitable entre la persona que solicita la protección de los derechos fundamentales y la persona imputada de dar origen al supuesto agente perturbador…”.
Tal como lo refiere la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1709, de fecha 19 de julio de 2002 (caso: Gloria Janeth Stifano Mota), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, después de que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, esa Sala:
“ha declarado, en forma expresa, que persiste el carácter personalísimo del amparo, según el cual, el legitimado activo en el proceso es quien haya sido afectado directamente en su esfera jurídica por alguna acción u omisión que derive de una situación contraria a sus derechos y garantías constitucionales, con exclusión de otra persona o entidad que no se hubiere visto afectada en los suyos sino que actuasen en nombre propio, pero invocando un derecho ajeno. Se ratificó así, expresamente, la tesis según la cual, lo contrario conllevaría el [sic] desvirtuar el objetivo fundamental del amparo que es la restitución de una situación o garantía jurídica tutelada por la Constitución, lo cual otorgaría al amparo los efectos propios de una pretensión de nulidad”.
Por otra parte, es de advertir que, en fallo distinguido con el Nº 102, dictado el 06 de febrero del 2001, bajo ponencia del Magis¬trado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso: Oficina González Laya C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de formular amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, llegó a la conclusión que, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario civil, en el juicio de amparo constitucional:
“la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
…omissis…
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…”
Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Al respecto esta sala en sentencia de fecha 15 de marzo de dos mil, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejo sentado lo siguiente:
“...era su obligación examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo antes de estu¬diar sus argumentos.
Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legi¬timación para proponerla la tiene la persona di¬rectamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede dedu¬cirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es que ‘se res¬tablezca inmediatamente la situación jurídica in¬fringida o la situación que más se asemeje a ella.¬..” [sic]. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...”.
Este tribunal para decidir observa:
Que el servicio prestado como operador de la unidad Nro. 13 adscrita a la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C. por el accionante obedece a un contrato de trabajo suscrito con la socia propietaria, quien dice es su progenitora, pero que no es parte del proceso en defensa de los derechos que le pudieren haber sido vulnerados con la actuación de los directivos de la línea. Su acción se dirige a la protección de un servicio laboral que presta en la línea en virtud del contrato de trabajo suscrito con la socia propietaria, dueña además del vehículo con el cual labora, quien por el carácter de socia y propietaria del vehículo.
En criterio de este juzgador, el querellante no tiene ninguna relación directa con la sociedad línea de taxis, como así lo admite, de lo que se desprende que la legitimacion para accionar en contra de la suspensión del servicio correspondería a la socia propietaria, quien es en definitiva la presuntamente afectada directamente con la suspensión de su operador , en consecuencia hay una falta de legitimación del querellante no teniendo en consecuencia el mismo la legitimación necesaria para accionar constitucionalmente. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Daniel Antonio Marquina Márquez, titular de la cédula de identidad número 18.024.411, asistido por los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y María Auxiliadora Albarrán Altuve, inscritos en INPREABOGADO números 89.785 y 69.138 respectivamente, contra la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., en la persona de su junta directiva ciudadanos Hector Ilarraza Pernía, titular de la cédula de identidad número 18.310.073, en su carácter de Presidente; Nestor Alexander Villasmil Guillén, titular de la cédula de identidad número 16.316.868, Vicepresidente; Danny Alberto Rincón Moreno, titular de la cédula de identidad número 17.129.768, Secretario de Finanzas; Jesús Eduardo Paredes Dávila, titular de la cédula de identidad número 10.106.101, Secretario de Actas y Correspondencia; y al ciudadano Carlos Germán Ramírez, titular de la cédula de identidad número 16.200.162, Secretario de Organización.
SEGUNDO: El tribunal observa que la presente acción no es temeraria, por lo tanto se abstiene de imponerle la sanción prevista en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la índole del fallo
Por cuanto la presente decisión sale fuere del lapso legal, se ordena notificar a la parte accionante para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Líbrese la correspondiente boleta de notificación
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 18 de septiembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró boleta de notificación a la parte accionante y se entregó al Alguacil para hacerla efectiva. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.
EXPEDIENTE Nº 29.857
CACG/YGGR/dgdn
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