JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YULEIMA COROMOTO RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.108, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.088.808 y V-8.000.895, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.133 y 73.849, en su orden.

DEMANDADOS: MARISOL COROMOTO VILLARREAL DE GARCIA, MARIO JOSE GARCIA VILLARREAL, ENDER JAVIER GARCIA VILLARREAL y ALEXIS JESUS GARCIA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.106.182, V- 14.990.347, V-16.554.809 y V-17.075.972, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 31 de octubre del año 2022, se recibió demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadana YULEIMA COROMOTO RODRIGUEZ MORA, asistida por los abogados en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL contra Los ciudadanos MARISOL COROMOTO VILLARREAL DE GARCIA, MARIO JOSE GARCIA VILLARREAL, ENDER JAVIER GARCIA VILLARREAL y ALEXIS JESUS GARCIA VILLARREAL, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de CINCO (5) folios útiles y CINCO (5) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha. (folio 17)
En auto de fecha 3 de noviembre del año 2022, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres (folio 17)
En auto de fecha 8 de noviembre el Tribunal la ADMITIO, igualmente se ordenó la citación de los ciudadanos MARISOL COROMOTO VILLARREAL DE GARCIA, MARIO JOSE GARCIA VILLARREAL, ENDER JAVIER GARCIA VILLARREAL y ALEXIS JESUS GARCIA VILLARREAL, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotostatos (folio 18).
EL 15 de noviembre la parte actora confiere poder apud acta a los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL (folio 20).
En diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2022, el abogado WILMER GILBERTO USECHE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos para la reproducción de los fotostatos para las compulsas de citación (folio 21).
El 05 de diciembre del año 2022, este juzgado libró los recaudos de citación a la parte demandada y fueron entregados al Alguacil del Tribunal (folio 22). En la misma fecha este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado de medida innominada de ocupación, permanencia y habitación (folio 31).
El 20 de diciembre del año dos mil veintidós el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, solicitó desglose de documento (folio 32.)
En fecha 21 de diciembre del año 2022 este juzgado, mediante auto, acordó el desglose conforme a lo solicitado por la parte actora, asimismo el abogado JOSE ZAMBRANO, mediante diligencia manifiesta haber retirado el desglose acordado (folios 33 y 34).
El 09 de febrero del año 2023 El Alguacil de este Juzgado mediante diligencia manifestó dejar constancia de no haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado y así poder hacer efectiva la practica de la citación por lo que devuelve recibos de citación librados, junto con la compulsa y orden de comparecencia, por falta de impulso procesal (folios 36, 47,58 y 69).
El 18 de abril del año 2023, el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO, mediante diligencia manifiesta consignar ante el Alguacil de este Juzgado los emolumentos para el traslado y la practica de la citación. (folio 80)
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2023 este Juzgado hizo saber a la parte actora que previa consulta con el Alguacil de este Juzgado que los emolumentos no fueron sufragados, exhortando a la parte a consignarlos mediante diligencia (folio 81)
En fecha 18 de septiembre del año 2023 este Juzgado realizó un computo por secretaría desde el día 08 de noviembre del año 2022 hasta el 20 de diciembre del año 2022 a fin de determinar si ha operado o no la perención de la instancia (folio 86)
.

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, y como quiera que se observa del contenido de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que desde la fecha en que se admite la presente demanda, el 08 de noviembre del año 2022 (folio 18), hasta el día 09 de febrero del año 2023, fecha en la que constan en autos diligencias suscritas por el alguacil de este Juzgado, (folios 36, 47, 58 y 69), mediante las cuales deja constancia de “no haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado y así poder hacer efectiva la practica de la citación”, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de febrero de 2011 (Exp Nº 2010-000232), la cual señala:
“…Estas obligaciones son las contempladas en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer, cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia, ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias en las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos… omissis… el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios…” En consecuencia, esta obligación de rango legal regulada por el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda (Sic) “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTICULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS INMEDIATOS SIGUIENTES A LA FECHA DEL AUTO DE ADMISIÓN, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCION DE LA INSTANCIA”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 12 de la Ley de arancel Judicial que se transcribe a continuación:
“Artículo 12: “…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten, más de quinientos (500) metros de su recinto. El consejo de la Judicatura y El Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”…_______________________________________________
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
Visto que en fecha 28 de noviembre del año 2022, la parte actora mediante diligencia inserta al folio Nº 21 del presente expediente, consignó los emolumentos requeridos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y en consecuencia fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada, en auto de fecha 05 de diciembre del año 2022, (folio 22), la parte no consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil de este Juzgado para hacer efectiva la citación de los co-demandados de autos, por lo que transcurrieron 42 días calendarios continuos, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, día 08 de noviembre del año 2022 (exclusive), hasta el día 20 de diciembre del año 2022 (inclusive), fecha en la que la parte actora solicitó mediante diligencia inserta al folio 32, realizar un desglose en el presente expediente, sin que la parte actora haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, conforme se evidencia en computo realizado en esta misma fecha inserto al folio 86, verificándose la perención, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) días calendarios continuos a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. En atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al articulo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, aunado al criterio Jurisprudencial antes transcrito de la sentencia de fecha 28-2-2011 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 2010-000232, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO seguido por la ciudadana YULEIMA COROMOTO RODRIGUEZ MORA a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL contra los ciudadanos MARISOL COROMOTO VILLARREAL DE GARCIA, MARIO JOSE GARCIA VILLARREAL, ENDER JAVIER GARCIA VILLARREAL y ALEXIS JESUS GARCIA VILLARREAL, todos debidamente identificados en la presente causa. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, cúmplase.
Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida, dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.
CACG/YGGR/cagf
EXP. Nº 29.759.-