REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 11 de septiembre de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000490.
SENTENCIA Nº 531
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.036.640, domiciliada en la avenida Centenario, Conjunto Residencial El Molino, Torre 1, piso 3, apartamento 3-4, ejido, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil 0414-7090688, correo electrónico maglevd78@hotmail.com; y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.190.223, F.N.: 07/06/2006, Pasaporte N° 169869777.
Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, interpuesta por la ciudadana, MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ; debidamente asistido por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, Defensora Pública Provisoria Primera (F. 25 y 26). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 23).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que su hijo, el adolescente de autos, fue seleccionado por New Winners para formar parte de un grupo de futbolistas para realizar el Tryout Internacional del A.C. Perugia, en Italia, y estará a prueba con otros futbolistas de distintos países, para buscar un puesto en equipos europeos profesionales y semiprofesionales; dicha prueba se realizará en la ciudad de Perugia, Italia, entre el 25 y 30 de septiembre de 2023. De lo antes expuesto, solicita autorización de viaje por deporte a favor del adolescente de autos, en razón de que el progenitor de su hijo, el ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, se encuentra actualmente residenciado en España, recibirá a su hijo y lo acompañará hasta Italia, de igual forma en su retorno hasta España. Señala el siguiente itinerario: saliendo del territorio venezolano el 20 de septiembre de 2023 de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); viajando sólo el 21 de septiembre de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); continuando el viaje el 24 de septiembre de 2023, viajando en compañía de su progenitor, desde Madrid/España hasta Roma/Italia (vía aérea); retornando el 30 de septiembre desde Roma/Italia hasta Madrid/España, de igual forma en compañía de su progenitor; posteriormente, viajará solo el 03 de octubre de 2023 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, donde será recibido por su progenitora. Promovió como testigos a los ciudadanos EDGAR ARMANDO BALLESTEROS CONTRERAS y DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS. Por último solicitó se acordara el presente asunto de viaje con fines de recreación, esparcimiento y deporte en beneficio de su hijo, el adolescente de autos.
Mediante autos de fecha 10 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, y aplicó Despacho Saneador (F. 27, 28 y vto.).
En fecha 14 de agosto de 2023, mediante diligencia suscrita por la solicitante, asistida por la Defensa Pública, da cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 30 al 36).
Por auto de fecha 28 de agosto de 2023 (folio 37 y vuelto), este Tribunal, visto el cumplimiento del Despacho Saneador; ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, padre del adolescente de autos.
Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 30 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica, asimismo, la suscrita secretaria certificó la notificación del ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 07de septiembre de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 46).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, se levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor del adolescente se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con que su hijo viaje solo con destino a España y luego en su compañía hasta Italia por motivos deportivos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada en autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al adolescente, a viajar solo con destino a Madrid-España; y a viajar en compañía del progenitor de España hasta Italia (con itinerario que presente). Se convocó a la progenitora para que se presente junto con su hijo el día lunes 16/10/2023 ante este órgano jurisdiccional (F. 47 al 50).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, ya que su hijo fue seleccionado por New Winners Internacional para formar parte de un grupo de futbolistas que realizaran el Tryout Internacional del A.C. a realizarse en Perugia, Italia, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, padre del prenombrado adolescente, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior por razones deportivas.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, ya que el adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, fue seleccionado para participar en la Tryout Internacional del A.C. en Perugia- Italia; sus progenitores quienes además están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España solo; y de Madrid/España hasta Roma/Italia en compañía del progenitor, ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ.
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, solicita autorización judicial para que su hijo, el adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, viaje solo fuera del país con destino a España; y de España a Italia en compañía de su progenitor, con la debida aprobación del padre, ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, con el firme propósito de que el adolescente realice pruebas de fútbol para buscar un puesto en distintos equipos europeos, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 92, correspondiente al adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, expedida por el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 y vto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ y JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias fotostáticas de la cédula de identidad y pasaporte del adolescente de autos; copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ; copias de la cédula de identidad y pasaporte del progenitor, ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ; y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR ARMANDO BALLESTEROS CONTRERAS y DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS –aquí testigos- que obran a los folios 06 al 10, 21 y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante, el niño, el progenitor, y los testigos. Así se declara.
3. Constancia de Residencia de la ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, emitida por el Registro Civil de la parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 12 del presente expediente; y copia del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), que obra al folio 11 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el municipio Campo Elías, parroquia Fernández Peña, avenida Centenario, Residencias El Molino, edificio Torre 1, piso 3, apartamento 3-4, del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
4.- Copia de la Constancia de selección y de la Carta de Invitación al adolescente de autos; emitida la primera por el Director del New Winners Internacional, y la segunda por ISM Centro Internacional de Ojeadores, que constan a los folios 18 y 23 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado que el prenombrado adolescente, fue invitado para entrenar y atender las pruebas de ISM Centro Internacional de Ojeadores en Perugia-Italia del 25 al 30 de septiembre.
5.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, que obran insertos del folio 19 y 20 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que tiene programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 21 de septiembre de 2023: desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); el 24 de septiembre de 2023 desde Madrid/España hasta Roma/Italia; CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 30 de septiembre de 2023: desde Roma/Italia hasta Madrid/España; y el 03 de octubre de 2023 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.
6.- Copia de la constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, emitida por el Coordinador del Departamento de Evaluación de la Unidad Educativa Colegio “El Buen Maestro” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 31 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que el prenombrado adolescente cursó estudios de QUINTO AÑO en la mencionada institución educativa. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.917, domiciliado actualmente en España; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana, MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, en su condición de madre y represéntate legal del prenombrado adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de septiembre de 2023 (ver folio 47 al 50). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, viaje solo desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; y de Madrid/España hasta Roma/Italia en compañía de su progenitor, ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos EDGAR ARMANDO BALLESTEROS CONTRERAS y DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS (amigos del progenitor no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.959.475 y V-19.751.475, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de septiembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país con destino a Italia a favor del adolescente de autos. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que su hijo, viaje solo desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; y en compañía del progenitor, ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, con destino a Roma, Italia, con motivo de Deporte; durante su estadía en España, el adolescente se alojará en la residencia de su progenitor en la dirección Calle Padre Claret 16, escalera C, piso 6, puerta F, código postal 28002; y en Italia se hospedarán en el hotel La Meridiana, Perugia, Italia, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ viajar solo, saliendo 20 de septiembre de 2023 desde la ciudad de Mérida-Venezuela hasta Caracas-Venezuela (vía terrestre); en fecha 21 de septiembre de 2023 Caracas-Venezuela hasta Madrid-España (vía aérea), alojándose en la dirección Calle Padre Claret 16, escalera C, piso 6, puerta F, código postal 28002; se AUTORIZA al ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ a viajar en compañía de su hijo, el adolescente de autos, el día 24 de septiembre de 2023 desde Madrid/España hasta Roma/Italia (vía área), donde se hospedarán en el hotel La Meridiana, Perugia, Italia; retornando el 30 de septiembre de 2023 desde Roma/Italia hasta Madrid-España (vía aérea), y en fecha 03 de octubre de 2023 viajará solo de Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, solicitada por la ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.036.640, domiciliada en la avenida Centenario, Conjunto Residencial El Molino, Torre 1, piso 3, apartamento 3-4, ejido, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil 0414-7090688, correo electrónico maglevd78@hotmail.com; y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.190.223, F.N.: 07/06/2006, Pasaporte N° 169869777.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, para que viaje solo fuera del territorio venezolano, con destino a ESPAÑA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/09/2023 Terrestre Mérida–Venezuela / Caracas-Venezuela
21/09/2023 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/10/2023 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, para que viaje en compañía de su progenitor ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.917, correo electrónico: jupalvagon@gmail.com, domiciliado España, y civilmente hábil; con destino a ITALIA, con el siguiente itinerario:
FECHA VÍA RUTA
24/09/2023 Aéreo Madrid-España / Roma-Italia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/09/2023 Aérea Roma-Italia / Madrid-España
CUARTO: Se hace del conocimiento que el adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, durante su estadía en Madrid, España (del 22/09/2023 al 24/09/2023 y del 30/09/2023 al 03/10/2023), se alojará en la residencia del su progenitor en la dirección Calle Padre Claret 16, escalera C, piso 6, puerta F, código postal 28002; y durante su estadía en Italia, se hospedará en el Hotel La Meridiana, Perugia, Italia (del 25/09/2023 al 30/09/2023).
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 16 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 11:00 AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente JUAN DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 47 al 50).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:17pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-
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