REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 12 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000304.
SENTENCIA Nº 532
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: RAMÓN GREGORIO CARRERO PEÑA y MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.130.415 y V-15.620.493; pasaportes venezolanos (vencidos) números 092880368 y 070931813; documentos de identidad de la República Oriental del Uruguay números 6.164.356-6 y 6.161.168-8; pasaportes uruguayos números D360405 y D360443, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado RAMÓN GREGORIO CARRERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.303, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña ABRIL CARRERO GILIOLI, de diez (10) años de edad, F.N.: 04/12/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.558.590, pasaporte venezolano (vencido) Nº 076863156, documento de identidad de la República Oriental del Uruguay Nº 6.164.344-7, y pasaporte uruguayo Nº D360406.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos RAMÓN GREGORIO CARRERO PEÑA y MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA, en resguardo e interés de la niña ABRIL CARRERO GILIOLI (F. 42 y 43).
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, se habilitó el Despacho, dada la naturaleza del presente asunto (F. 44).
Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y acordó por auto separado decidir lo conducente (F. 45).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 01 de septiembre de 2023 (F. 01 y 02), los solicitantes manifestaron que el 15 de septiembre de 2023, su hija, la niña de autos, viajará en compañía de su madre, la ciudadana MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA con el siguiente itinerario de viaje: partiendo el 15 de septiembre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre), hospedándose en el Hotel Fénix, en la ciudad de Cúcuta hasta el 17 de septiembre de 2023; posteriormente, viajaran el 17 de septiembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha, desde Bogotá/Colombia hasta la Montevideo/Uruguay (vía aérea), llegando el 18 de septiembre de 2023. El viaje se realiza para el retorno de la niña y su progenitora a su domicilio habitual en la dirección Hermano Damasceno 1653 A3, ciudad de Montevideo de la República Oriental del Uruguay, y para que su hija retome las actividades escolares en dicho país, en virtud de que ambos solicitantes y padres de la niña de autos, son ciudadanos legales uruguayos. Solicitaron que el asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho, jurando la urgencia del caso.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias de las cédulas de identidad venezolanas, de los solicitantes, ciudadanos RAMÓN GREGORIO CARRERO PEÑA y MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA, y de la niña de autos; copias de los pasaportes uruguayos, de los documentos de identidad de la República Oriental del Uruguay y de los pasaportes venezolanos (vencidos) de la niña de autos y de los solicitantes/progenitores (F. 03 al 05, 16 al 19, 24 al 26 y del 36 al 38).
2. Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el N° 147), correspondiente a la niña ABRIL CARRERO GILIOLI, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06, 07 y vto.).
3. Copias fotostáticas de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA y a la niña de autos, con fecha de viaje el 17 de septiembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; y en la misma fecha, el 17 de septiembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Montevideo/Uruguay (F. 11 al 15).
4. Cartas de ciudadanía otorgadas por la República Oriental del Uruguay a los solicitantes, ciudadanos RAMÓN GREGORIO CARRERO PEÑA y MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA (F. 20 al 23).
5. Copia de la partida de nacimiento de la niña de autos, firmada digitalmente por la Dirección General del Registro de Estado Civil de la República Oriental del Uruguay (F. 27).
6. Copia de la constancia de estudio de fecha 10/12/2021, correspondiente a la niña de autos, emitida por la Administración Nacional de Educación Pública Primaria de Uruguay (F. 28 al 32).
7. Copias de las facturas de servicios públicos del domicilio en Uruguay, a nombre de los solicitantes RAMÓN GREGORIO CARRERO PEÑA y MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA (F. 33 al 35).
8. Constancia de estudio del Quinto Grado de Educación Básica, correspondiente a la niña de autos, emitida por el la directora de la Unidad Educativa “NUESTRA SEÑORA DE BELÉN” del estado Bolivariano de Mérida (F. 48).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña ABRIL CARRERO GILIOLI, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA, en URUGUAY; para lo cual ambos progenitores establecieron que la niña quedará a cargo y supervisión de la madre, en aras de garantizarle una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos RAMÓN GREGORIO CARRERO PEÑA y MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA, progenitores de la niña ABRIL CARRERO GILIOLI, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, para que su hija viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Uruguay, en compañía de su madre, la ciudadana MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA, con el propósito de residenciarse en URUGUAY; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA, para que viaje en compañía de su hija, la niña ABRIL CARRERO GILIOLI, con destino a Uruguay, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, luego desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; y por último desde Bogotá/Colombia hasta Montevideo/Uruguay; asimismo, se AUTORIZA a la niña ABRIL CARRERO GILIOLI, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA, en MONTEVIDEO, URUGUAY; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos RAMÓN GREGORIO CARRERO PEÑA y MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.130.415 y V-15.620.493; pasaportes venezolanos (vencidos) números 092880368 y 070931813; documentos de identidad de la República Oriental del Uruguay números 6.164.356-6 y 6.161.168-8; pasaportes uruguayos números D360405 y D360443, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña ABRIL CARRERO GILIOLI, de diez (10) años de edad, F.N.: 04/12/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.558.590, pasaporte venezolano (vencido) Nº 076863156, documento de identidad de la República Oriental del Uruguay Nº 6.164.344-7, y pasaporte uruguayo Nº D360406; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA, plenamente identificada, para que viaje en compañía de su hija, la niña ABRIL CARRERO GILIOLI, con destino a la República Oriental de Uruguay con los itinerarios que presentan:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/09/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
17/09/2023 Aérea Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
17/09/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Montevideo/Uruguay
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana, niña ABRIL CARRERO GILIOLI, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA, en la dirección Hermano Damasceno 1653 A3, ciudad de Montevideo de la República Oriental del Uruguay.
CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MARIAN VANESSA GILIOLI MONCADA, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
QUINTO: Para la expedición de los juegos de copias certificadas de la presente sentencia, este Tribunal exhorta a la parte interesada a gestionar ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, la reproducción fotostática de la presente decisión y del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 42); debiendo diligenciar para dejar constancia de haber realizado tal diligencia; hecho lo cual este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:37am (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.-
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