REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 12 de septiembre de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000515.

SENTENCIA Nº 533
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JUAN CARLOS ROMERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.911.286, domiciliado en San Buenaventura parte alta, casa N° 2-26, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil 0416-300.52.56, correo electrónico: jd050565@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogado en ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926, domiciliado en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña MARÍA PAULA ROMERO CARDENAS, de once (11) años de edad, F.N.:20/05/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.587.389, pasaporte N° 157427518, Visa de República Dominicana Nº 202353581930437.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este sede Judicial, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, en su condición de padre y representante legal la niña MARÍA PAULA ROMERO CARDENAS, asistido por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ (F. 38 y 39). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 36).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que solicita autorización y manifiesta su voluntad para que su hija se residencie en el exterior junto a su madre, la ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, quien se encuentra domiciliada actualmente en la ciudad de Santiago, República Dominicana. Señaló el itinerario de viaje, el cual fue modificado posteriormente. En cuanto a las instituciones familiares, propuso: 1.- La Custodia: Será ejercida por la madre; 2.- Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: fue modificado a posteriori; 3.- Residencia: el padre está de acuerdo que su hija fije su domicilio en la residencia de la progenitora, dirección: ciudad de Santiago, apartamento D-1, primera planta, Residencia Los Pinitos, sector Reparto Consuelo, Santiago, República Dominicana. 4.- El Régimen de Convivencia Familiar: establece un régimen abierto, para que la niña pueda compartir con ambos padres cuando se encuentre en el exterior, pudiendo ser visitada por el progenitor cuando este lo desee. La madre garantizará la comunicación entre el progenitor y la niña de autos a través de número telefónico +58 0416 3005256, o de los distintos medios técnicos, ya sea correo electrónico, WhatsApp u otros; 5.- La Obligación de Manutención: El padre aportará una suma de VEINTE DÓLARES (20$) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes; para el bono escolar y el de fin de año, aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES (40$) para cada bono. Tanto el pago de la obligación de manutención y el de las bonificaciones, se harán a través de remesas a nombre de la progenitora de la niña de autos. Promovió como testigo a la ciudadana BETTY JOSEFINA VIELMA DE CARDENAS. Solicitó que el presente asunto de autorización de viaje y cambio de residencia en beneficio de su hija, la niña de autos, fuese admitido y sustanciado conforme a derecho, y la definitiva declarada con lugar.

Por auto de fecha 16 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilita el Despacho dada la naturaleza del presente asunto. Asimismo, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador (F. 40 y vto.).

En fecha 23 de agosto de 2023, el solicitante asistido de abogado, mediante diligencia cumpliendo con lo exhortado en el Despacho Saneador, señaló como itinerario de viaje de su hija el siguiente: saliendo el 13 de septiembre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) en compañía de su progenitor, pernoctando en casa de un familiar en Maiquetía; posteriormente, el 14 de septiembre de 2023 la niña de autos, viajará sola con la asistencia de la aerolínea desde Caracas/Venezuela hasta Las Américas/República Dominicana, donde será recibida por su progenitora (F. 42 al 45).

Mediante auto de fecha de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto el cumplimiento del Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora de la niña de autos, ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA (F. 46 y vuelto).

Consta al folio 49, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dispuso oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en virtud de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sede Mérida haría uso del disfrute de vacaciones correspondientes (F. 50).

Obra al folio 52 del presente expediente, auto de fecha 29 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Se lee al folio 53 del presente expediente, auto de fecha 29 de agosto de 2023, abocamiento del suscrito Juez al conocimiento de la causa.

Mediante constancia secretarial de fecha 04 de septiembre de 2023, se dejó por sentado la materialización de la notificación de la progenitora, ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, y además se certificó la misma (ver folio 60).

Por auto de misma fecha 04 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 11 de septiembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 61).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de la niña de autos, asistido de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, y manifestó:

“(…) La solicitud que se hace es con la finalidad de establecer judicialmente el cambio de Residencia Internacional de mi hija. Asimismo solicito que se homologuen las Instituciones familiares, sin embargo, solicito que se acuerde el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a favor de la progenitora YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, para que pueda tomar ella todas la (sic) decisiones y hacer las diligencias que correspondan a favor de María Paula. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada a la madre de la niña de autos, la ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número: +1 (829) 452 35 96. Asimismo, solicito muy respetuosamente cuatro (04) juegos de copias tanto de la presente audiencia como de la sentencia que haya lugar (…)” (Énfasis propio de la cita).

Se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas por el solicitante, así como el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la niña de autos a viajar sola con destino a la República Dominicana (con el itinerario que presenta); y para que la prenombrada niña se residencien con su señora madre fuera del país (República Dominicana). Se homologaron las instituciones familiares, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad otorgada la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hija y dada la conformidad por parte del otro progenitor; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA (F. 62 y 63 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, en su condición de padre y representante legal de la niña MARÍA PAULA ROMERO CARDENAS, requiere autorización judicial para su hija tanto para viajar fuera del país, como para que la misma se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en la República Dominicana, con su progenitora, la ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA; para lo cual señala que la prenombrada progenitora de su hija, quien actualmente se encuentra residenciada en el exterior, está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, padre de la niña de autos, concede unilateralmente el ejercicio de la patria potestad a la progenitora de la niña, habida consideración que el mismo progenitor, se encuentra residenciado en territorio venezolano y la niña de autos se residenciará con su progenitora, ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, fuera de país, esto es en República Dominicana; impidiendo así, trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– a la otra progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; y por consiguiente se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre la niña de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, el solicitante requiere autorización para que su hija, la niña MARÍA PAULA ROMERO CARDENAS, viaje –salida– con destino a REPÚBLICA DOMINICANA, viaje que tiene como razón primordial que la prenombrada niña, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, en la REPÚBLICA DOMINICANA, en la siguiente dirección: ciudad de Santiago, apartamento D-1, primera planta, Residencia Los Pinitos, sector Reparto Consuelo, Santiago, República Dominicana; todo ello con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 218, correspondiente a la niña MARÍA PAULA ROMERO CARDENAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero”, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 06 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO MENESES (aquí solicitante) y YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad, del pasaporte venezolano y de la Visa de República Dominicana de la niña de autos; copias de las cédulas de identidad del solicitante/progenitor y de la progenitora de la niña, ciudadanos YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA y JUAN CARLOS ROMERO MENESES; así como copia de la cédula de identidad de la ciudadana BETTY JOSEFINA VIELMA DE CARDENAS –aquí testigo-, que obran a los folios 07, 08, 09, 11, 12 y 26 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia del Informe Final Descriptivo del año escolar 2022-2023 suscrito por la directora de la Escuela Estadal “Ramón Amador Fonseca” del estado Bolivariano de Mérida, y copia de la preinscripción en el Colegio Santiago Apóstol, en República Dominicana, ambos correspondientes a la niña de autos, que obran a los folios 10, 24 y 25 del presente expediente. A estas documentales se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado que se está garantizando el derecho a la educación a la niña de autos en República Dominicana. Así se declara.
4.- Copias del Permiso Temporal de Trabajo, emitido por la Dirección General de Migración República Dominicana, y copia de la Constancia de Trabajo suscrita por la encargada de contabilidad de la empresa ACTIVIDADES CAOMA S.R.L., Santiago, República Dominicana; ambas correspondientes a la ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, madre de la niña de autos, que obran al folio 13 y 19 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia que la prenombrada ciudadana es trabajadora de la mencionada empresa en República Dominicana. Así se declara.
5.- Copia del contrato de inquilinato correspondiente a la ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, progenitora de la niña de autos, inserto del folio 20 al 23 del presente expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se aprecia que la prenombrada ciudadana, progenitora de la niña de autos, es inquilina de la vivienda y reside en la dirección ciudad de Santiago, apartamento D-1, primera planta, Residencia Los Pinitos, sector Reparto Consuelo, Santiago, República Dominicana. Así se declara.
6.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 1872, correspondiente a la ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, que obra al folio 23 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tienen como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que la ciudadana BETTY JOSEFINA VIELMA DE CARDENAS –aquí testigo– es madre de la ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA –madre de la niña de autos–. Así se declara.
7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a al solicitante y a la niña de autos, que obra a los folios 43 al 45 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, El Vigía-Mérida Venezuela a Caracas/Venezuela; Caracas/Venezuela a Las Américas/República Dominicana. Así se declara.
8.- La conformidad de la ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.464, residenciada en República Dominicana, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, en su condición de padre y representante legal de la niña de autos; así como también, lo concerniente al ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de septiembre de 2023 (ver folios 62 y 63 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje sola con asistencia de la aerolínea, con destino a República Dominicana; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- El testimonio de las testigos, ciudadanas BETTY JOSEFINA VIELMA DE CARDENAS y SANDRA FABIOLA SALINAS ARIAS (madre y esposa del primo de la progenitora no presente en el territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.040.533 y V-10.096.462, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 11 de septiembre de 2023 (ver folios 62 y 63 con sus vueltos), quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, madre de la niña de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES –padre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, madre de la niña de autos, para que su hija viaje sola (con asistencia de las azafatas), con destino a República Dominicana, con el propósito de residenciarse junto a su progenitora, en la siguiente dirección: ciudad de Santiago, apartamento D-1, primera planta, Residencia Los Pinitos, sector Reparto Consuelo, Santiago, República Dominicana; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria: CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, INSTITUCIONES FAMILIARES y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, se AUTORIZA a la niña MARÍA PAULA ROMERO CARDENAS, para que viaje sola con asistencia de las azafatas, con destino a la República Dominicana, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela y de Caracas/Venezuela – Santo Domingo/República Dominicana). Asimismo, se AUTORIZA a la prenombrada niña, para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, en REPÚBLICA DOMINICANA; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, y las instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos debidamente ratificado por ambos progenitores en la audiencia única celebrada en fecha 11 de septiembre de 2023; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, E INSTITUCIONES FAMILIARES solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.911.286, domiciliado en San Buenaventura parte alta, casa N° 2-26, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil 0416-300.52.56, correo electrónico: jd050565@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña MARÍA PAULA ROMERO CARDENAS, de once (11) años de edad, F.N.:20/05/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.587.389, pasaporte N° 157427518, Visa de República Dominicana Nº 202353581930437.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña MARÍA PAULA ROMERO CARDENAS, para que viaje sola con la asistencia de la azafata de la aeronave, fuera del territorio venezolano, con destino a República Dominicana, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/09/2023 Aéreo Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
14/09/2023 Aérea Caracas-Venezuela / Santo Domingo-República Dominicana

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña MARÍA PAULA ROMERO CARDENAS, para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.464, en la siguiente dirección: ciudad de Santiago, apartamento D-1, primera planta, Residencia Los Pinitos, sector Reparto Consuelo, Santiago, República Dominicana.

CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, como PADRE con relación a su hija, la niña MARÍA PAULA ROMERO CARDENAS, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.

SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña MARÍA PAULA ROMERO CARDENAS, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA.

SÉPTIMO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña MARÍA PAULA ROMERO CARDENAS, y por consiguiente, la ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

OCTAVO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña MARÍA PAULA ROMERO CARDENAS, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos y ratificado en la audiencia celebrada en fecha 11 de septiembre de 2023, por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana YEYMY IHSBETT CÁRDENAS VIELMA. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES aportará una suma de VEINTE DÓLARES (20$) mensuales; por concepto de bono escolar y bono de fin de año, aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES (40$) cada bono. El pago de la obligación de manutención y así como el pago de las bonificaciones, se harán a través de remesas a nombre de la progenitora de la niña de autos. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, la niña podrá compartir con ambos padres cuando se encuentre en el exterior; el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee. La madre garantizará la comunicación entre el progenitor y la niña de autos a través de número telefónico +58 0416 3005256, o por medio de los distintos medios técnicos, ya sea correo electrónico, WhatsApp, o cualquier otro que facilite la comunicación.

NOVENO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

DECIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 62, 63 y vueltos).
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Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:46pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/nv.-