REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 14 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000400.
SENTENCIA Nº 535
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.197.109, Pasaporte N° 079204723, domiciliada en la urbanización El Pilar, bloque 20, edificio 2, apartamento N° 0004, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-7780893, y correo electrónico: almaryrojas2804@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.933, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La niña MEGHAN SOPHIA GUIMERA ROJAS, de seis (06) años de edad, F.N.:28/10/2016, Pasaporte N° 179154728.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta sede Judicial, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, en su condición de madre y representante legal de la niña MEGHAN SOPHIA GUIMERA ROJAS; debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES (F. 35 y 36). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 34).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, el ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA, se encuentra domiciliado fuera del país, específicamente en el Reino de España, por lo que requiere autorización del padre para viajar en compañía de su hija con destino a Buenos Aires, Argentina; con el fin de que la niña de autos pueda disfrutar unos días de esparcimiento y reencuentro con su tío materno. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 17 de noviembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando ese mismo día desde Cúcuta/Colombia, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y en misma fecha desde Bogotá/Colombia, hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea), alojándose por un período de 27 días aproximadamente en casa del tío paterno de la niña, ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROJAS FERRER, en la siguiente dirección: Calle Las Heras 230 1 B de la localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, en la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina. Promueve como testigos a las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES GUIMERA DE CHULIA y MARIA DE LOS ÁNGELES GUIMERA NAVA, hermanas del progenitor no presente en el territorio venezolano, quienes pueden corroborar la identidad del progenitor y que este se encuentra fuera del país. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS en compañía de su hija, por razones recreativas y de esparcimiento a favor e interés de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, mediante el cual exhortó a la solicitante a: 1.) señalar expresamente itinerario de viaje completo, tanto ida como de retorno; 2.) constancia de residencia firmada y sellada; 3.) consignar documentación que acredite el vínculo familiar entre los testigos promovidos con el padre no presente en territorio venezolano (F. 39 y 40)
En fecha 19 de julio de 2023, la solicitante asistida por abogado de su confianza, mediante escrito, dando cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador, respecto al retorno el 13 de diciembre de 2023 desde Buenos Aires/Argentina hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); asimismo, consignó documentación de interés (F. 41 al 46).
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal exhortó a la solicitante a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador (F. 47).
En data 08 de agosto de 2023, mediante escrito la solicitante dio cumplimiento a lo solicitado; asimismo, consignó documentación requerida (F. 48 al 51).
Visto el cumplimiento del Despacho Saneador; el Tribunal ordenó en fecha 10 de agosto de 2023, dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA, padre de la niña de autos (F. 52 y vto.).
Consta al folio 55 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilita el Despacho dada la naturaleza del presente asunto (F. 61).
Se lee al folio 62, nota secretarial de fecha 25 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA, padre del niño de autos.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dispuso oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en virtud de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sede Mérida haría uso del disfrute de vacaciones correspondientes (F. 63).
Obra al folio 65 del presente expediente, auto de fecha 29 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. Consta auto de misma fecha, 29 de agosto de 2023, abocamiento del suscrito Juez al conocimiento de la causa (F. 65 y 66).
Mediante auto de fecha dictado el mismo día 29 de agosto de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 06 de septiembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. vuelto del 66).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por abogado de su confianza. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; informando que la salida de Mérida a Cúcuta se realizará el día 16 de noviembre de 2023, y no el día 17 de noviembre de 2023 como se había señalado; por cuanto el progenitor de la niña se encontraba fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la progenitora a Argentina. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, a viajar con su hija fuera del país con destino a Argentina (con itinerario que presenta) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 67 y 68 y sus respectivos vueltos).
Estando en la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, requiere autorización judicial para viajar con su hijo, fuera del país, con destino a Argentina, con fechas ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA, padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos, y su progenitora disfruten de unos días de esparcimiento; para lo cual, el padre, ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA, quien actualmente se encuentra residenciado en España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija la niña MEGHAN SOPHIA GUIMERA ROJAS, con destino a ARGENTINA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 691, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER y FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de los pasaportes de la prenombrada niña de autos, y de sus progenitores, ciudadanos ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER y FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA, así como copias de las cédulas de identidad de los mismos; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES GUIMERA DE CHULIA y MARIA DE LOS ÁNGELES GUIMERA NAVA, y del tío materno de la niña, ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROJAS FERRER, que obran a los folios 6, 14 al 17, 26, 27, 31 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia del Contrato de Locación de Vivienda del ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROJAS FERRER, tío materno de la niña de autos, que obra al folio 08 al 11 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se aprecia que el prenombrado ciudadano, se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Calle Las Heras 230 1 B de la localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, en la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, donde pernoctarán la progenitora y la niña durante su estadía en Argentina. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER –aquí solicitante- y de la niña de autos, que obran insertos a los folios 18 al 25 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viaje: El 17 de noviembre de 2023: Desde Cúcuta/Colombia, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y en misma fecha desde Bogotá/Colombia, hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO: El 13 de diciembre de 2023: Desde Buenos Aires/Argentina hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea). Así se declara.
5.- Constancia de Residencia de la solicitante, ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, obrante al folio 28 del presente expediente, para dar por comprobado el domicilio de la solicitante. Así se declara.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 200, correspondiente al ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA –progenitor de la niña de autos–, inscrita en el Registro Civil de la parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que constan al folio 51 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. Copias simples de la Partidas de Nacimientos signadas con los números 37 y 38 correspondiente a las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES GUIMERA DE CHULIA y MARIA DE LOS ÁNGELES GUIMERA NAVA –aquí testigos–, emitidas por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que constan a los folios 45 y 46 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES GUIMERA DE CHULIA y MARIA DE LOS ÁNGELES GUIMERA NAVA –aquí testigos– son hermanas del ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA –progenitor de la niña de autos–. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.759, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, en su condición de madre de la prenombrada niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de septiembre de 2023 (ver folio 67 y 68 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, con destino a Argentina; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES GUIMERA DE CHULIA y MARIA DE LOS ÁNGELES GUIMERA NAVA (hermanas del padre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.986.664 y V-22.986.663, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de septiembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA –padre de la niña de autos-; quien se encuentra domiciliado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, y del ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUIMERA NAVA –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la niña de autos, para que la ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, viaje junto con su hija, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Argentina, con lo cual se le garantiza a la infante de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, viaje junto con su hija, con los itinerarios que presenta: CON FECHA DE SALIDA el 16 de noviembre de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando el día 17 de noviembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y en misma fecha desde Bogotá/Colombia, hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea), hospedándose desde el 17 de noviembre de 2023 al 12 de diciembre de 2023 en: Calle Las Heras 230 1 B de la localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, en la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina. CON FECHA DE RETORNO el 13 de diciembre de 2023 desde Buenos Aires/Argentina hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día martes 19 de diciembre de 2023, a las 09:00 a.m.; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.197.109, Pasaporte N° 079204723, domiciliada en la urbanización El Pilar, bloque 20, edificio 2, apartamento N° 0004, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-7780893, y correo electrónico: almaryrojas2804@gmail.com; a favor de su hija, la niña MEGHAN SOPHIA GUIMERA ROJAS, de seis (06) años de edad, F.N.:28/10/2016, Pasaporte N° 179154728.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, madre y representante legal de la niña MEGHAN SOPHIA GUIMERA ROJAS, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino a Argentina, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/11/2023 terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
17/11/2023 aéreo Cúcuta-Colombia/ Bogotá-Colombia
17/11/2023 aéreo Bogotá-Colombia / Buenos Aires-Argentina
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/12/2023 Aéreo Buenos Aires-Argentina / Bogotá-Colombia
13/12/2023 Aéreo Bogotá-Colombia/ Cúcuta-Colombia
13/12/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO Se hace saber que la niña MEGHAN SOPHIA GUIMERA ROJAS, durante su estadía en Buenos Aires/Argentina (17/11/2023 al 12/12/2023) se hospedará en: Calle Las Heras 230 1 B de la localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, en la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, casa de un familiar de la progenitora de la niña de autos.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, en su condición de madre de la niña MEGHAN SOPHIA GUIMERA ROJAS, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 19 DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS 09:00 A.M., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña, al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER; madre de la niña de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a la solicitante de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:17pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/nv
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