REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 18 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000528.
SENTENCIA Nº 539
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ (tía paterna y tía materna respectivamente), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-30.192.390 y V-26.143.689, pasaportes números 171589159 y 165386328, en su orden, domiciliadas la primera con en la avenida Alberto Carnevali, residencia Brisas de Los Andes, piso 2, apartamento 02, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: 0424-7323339, correo electrónico: jibelsarahi2@gmail.com, y la segunda en el sector Cambio Portachuelo, calle principal bajando, casa N° 05, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: 0412-8450736, correo electrónico: alejandl17g@gmail.com, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de las solicitantes: Abogada KARLA VITANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.419.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.015, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La niña VALERY ISABELLA FERNÁNDEZ DE LEÓN, de cinco (05) años de edad, F.N.: 30/03/2018, Pasaporte N° 169480161.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por las ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ, en su condición de guardadoras, tías paterna y materna de la niña VALERY ISABELLA FERNÁNDEZ DE LEÓN; debidamente asistidas por la abogada KARLA VITANARE, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (F. 120 y 121). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 118).
Las solicitantes en el escrito libelar, argumentaron, entre otros hechos, los siguientes: Que los progenitores de su sobrina, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA y ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ, se encuentran domiciliados en el Reino de España, y que en acuerdo con ellos, decidieron que la niña de autos viaje fuera del país en compañía de sus tías (las solicitantes) con motivo de reencuentro familiar, de esta forma solicitan que sea escuchada la opinión de los padres de la niña a través de video-llamada en el momento de celebrarse la audiencia. Señalaron un itinerario de viaje, el cual fue reformado posteriormente. Por último, solicitaron la autorización judicial de viaje, con fines recreativos, de esparcimiento y reencuentro familiar en beneficio de su sobrina, la niña de autos.
Mediante autos de fecha 28 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; de igual forma, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilitó el Despacho dada la naturaleza del presente asunto; asimismo, por auto de misma fecha admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 122 y vto.).
En fecha 05 de septiembre de 2023, las solicitantes asistidas por la defensa, mediante diligencia dando cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador, promovieron como testigos a los ciudadanos ROSA MARÍA MORA BELANDRIA, JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ GUDIÑO y LUIS ALBERTO MORA BELANDRIA, YELINA ANTONIA MÉNDEZ MORALES y ALEJANDRO GRABIEL DE LEÓN MÉNDEZ; a su vez, reformaron parcialmente la solicitud, peticionando únicamente autorización judicial para viajar en compañía de su sobrina con el siguiente itinerario de viaje: saliendo del país el 19 de septiembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en el exterior permanecerán en la dirección: calle Jesús del Gran Poder, N° 8, Madrid, Reinado de España, residencia de los progenitores de la niña de autos; retornando el 29 de septiembre de 2023 desde Madrid/España con escala en Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), donde se hospedaran en casa de un familiar en Residencia Toni, Las Flores de Catia, Caracas; por último, viajarán el 30 de septiembre de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); consignaron documentación de importancia (F. 124 al 136).
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2023, este Tribunal visto el cumplimiento del Despacho Saneador y la reforma parcial presentada por las solicitantes; admitió la reforma, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA y ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ, padres de la niña de autos (F. 136 y 137).
Consta al folio 141 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 152, nota secretarial de fecha 08 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA y ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ, progenitores de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 15 de septiembre de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 153).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de las solicitantes/ (tías paterna y materna respectivamente) de la niña de autos, asistidas por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, las solicitantes ratificaron todos y cada uno de los hechos por los cuales requieren la solicitud; manifestaron adicionalmente que:
(…) Solicitamos que sea autorizada a la ciudadana YELINA ANTONIA MENDEZ MORALES, abuela materna de la niña para que viaje vía terrestre con la niña el día 18 de septiembre de 2023 desde Mérida hasta Caracas. El viaje internacional que la niña realizará, lo hará con las solicitantes (…)
Por cuanto los progenitores de la niña se encontraban fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quienes manifestaron su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje dentro del territorio venezolano con su abuela materna, y al exterior en compañía de sus tías paterna y materna con destino a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por las solicitantes, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de los padres no presentes en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña de autos dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de los progenitores de la niña de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YELINA ANTONIA MÉNDEZ MORALES a viajar con su nieta, la niña de autos dentro del territorio venezolano; autorizó a las solicitantes, ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ, a viajar con su sobrina fuera del país con destino a España (con itinerario que presenta) con el fin de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar (F. 154 al 156 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, las ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ, en su condición de tía paterna y tía materna, respectivamente, de la niña de autos, requiere autorización judicial para viajar con su sobrina, fuera del país, con destino a España, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA y ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ, padres de la niña de autos, están de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar junto a sus progenitores; para lo cual, los padres los padres, ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA y ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ, quienes actualmente se encuentran residenciados en el Reino de España, están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, las ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su sobrina, la prenombrada niña de autos, con destino a España, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA y ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Inserción (acta signada con el Nº 13), correspondiente a la niña VALERY ISABELLA FERNÁNDEZ DE LEÓN, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA y ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 54, 254, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA, ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ, en su orden, que rielan a los folios 07 y 08 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tiene como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 171 y 906, correspondientes a las ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ, que obran a los folios 18, 21 y 23, respectivamente del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora para dar por comprobado el vínculo filial de la ciudadana JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA -cosolicitante-, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA –padre de la niña de autos-; y el vínculo filial de la ciudadana ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ -cosolicitante-, con la ciudadana ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ –madre de la niña de autos-, quienes son hermanas de los progenitores. Así se declara.
3.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA, ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ, JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ, padres y tías de la niña de autos; copias de los pasaportes de las solicitantes (tías paterna y materna), de los progenitores y de la niña de autos; copia del carnet de permiso de residencia en España de la ciudadana ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ; copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ROSA MARÍA MORA BELANDRIA, YELINA ANTONIA MÉNDEZ MORALES, JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ GUDIÑO, LUIS ALBERTO MORA BELANDRIA, y ALEJANDRO GRABIEL DE LEÓN MÉNDEZ, que obran a los folios 11 al 20 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copia del contrato de arrendamiento de vivienda, copias de los contratos de trabajo y copia del certificado del padrón municipal de habitantes, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA y ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ, progenitores de la niña de autos, inserto del folio 22 al 27, del 34 al 42 y folios 66 y 67 del presente expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se aprecia que los prenombrados ciudadanos, progenitores de la niña de autos, residen en la dirección calle Jesús del Gran Poder, N° 8, Madrid, Reinado de España, lugar donde se encontrará la niña durante su estadía en el exterior, y que ambos progenitores se encuentran trabajando en España. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a las ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ –aquí solicitantes- y de la niña de autos, que obran insertos de los folios 114 al 116 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viaje para salir del país: El 19 de septiembre de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 29 de septiembre de 2023: Desde Madrid/España con escala en Estambul/Turquía el día 30 de septiembre de 2023, y en misma fecha hasta Caracas/Venezuela. Así se declara.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 57, correspondiente a la ciudadana ROSA MARÍA MORA BELANDRIA, que obra al folio 126 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. Copias simples de las Actas de Nacimientos signadas con los números 250 y 452, correspondiente a los ciudadanos LUIS ALBERTO MORA BELANDRIA y ALEJANDRO GRABIEL DE LEÓN MÉNDEZ, que obran a los folios 18, 21 y 23, respectivamente del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tiene como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Consecuencialmente, de las mencionadas documentales en su conjunto con las documentales “2.-”, queda demostrado que los ciudadanos testigos ROSA MARÍA MORA BELANDRIA, JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ GUDIÑO y LUIS ALBERTO MORA BELANDRIA –aquí testigos– son madre, padre y tío materno del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA, progenitor de la niña de autos; y que los ciudadanos YELINA ANTONIA MÉNDEZ MORALES y ALEJANDRO GRABIEL DE LEÓN MÉNDEZ –aquí testigos- son madre y hermano de la ciudadana ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ, progenitora de la niña de autos. Así se declara.
7.- La conformidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA y ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.467.852 y V-26.827.996, pasaportes números 147064956 y 165301028, en su orden, residenciados en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por las ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ, en su condición de tía paterna y tía materna, respectivamente, de la prenombrada niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2023 (ver folio 154 al 156 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos viaje dentro del territorio nacional en compañía de su abuela materna, ciudadana YELINA ANTONIA MÉNDEZ MORALES; y al exterior en compañía de sus tías, ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos (en este caso ambos) NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de los ciudadanos ROSA MARÍA MORA BELANDRIA, JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ GUDIÑO, LUIS ALBERTO MORA BELANDRIA, YELINA ANTONIA MÉNDEZ MORALES y ALEJANDRO GRABIEL DE LEÓN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.951.573, V-3.903.656, V-5.581.149, V-14.806.725 y V-30.788.702, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA y ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ –padres de la niña de autos-; quienes se encuentran residenciados en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de las solicitantes, ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ –tía paterna y tía materna respectivamente, de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA y ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ –manifestados a través de video llamada–, progenitores de la niña de autos, para que la ciudadana YELINA ANTONIA MÉNDEZ MORALES, viaje dentro del territorio venezolano, junto con su nieta, la prenombrada niña; y para que las ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ, viajen junto con su sobrina, con motivo de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la infante de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YELINA ANTONIA MÉNDEZ MORALES para que viaje con la niña de autos, el 18 de septiembre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; AUTORIZA a las ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ, para que viajen junto con su sobrina, con los itinerarios que presenta: CON FECHA DE SALIDA DEL PAÍS el 19 de septiembre de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), donde permanecerán en la dirección calle Jesús del Gran Poder, N° 8, Madrid, Reinado de España. CON FECHA DE RETORNO el 29 de septiembre de 2023: Desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea); el 30 de septiembre de 2023, desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), donde pernoctarán en casa de familiares, en la dirección: Residencia Toni, Las Flores de Catia, Caracas, para luego retornar el 01 de octubre de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quienes deberán presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día viernes 06 de octubre de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por las ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ (tía paterna y tía materna respectivamente), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-30.192.390 y V-26.143.689, pasaportes números 171589159 y 165386328, en su orden, domiciliadas la primera con en la avenida Alberto Carnevali, residencia Brisas de Los Andes, piso 2, apartamento 02, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: 0424-7323339, correo electrónico: jibelsarahi2@gmail.com, y la segunda en el sector Cambio Portachuelo, calle principal bajando, casa N° 05, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: 0412-8450736, correo electrónico: alejandl17g@gmail.com, y civilmente hábiles; a favor de su sobrina, la niña VALERY ISABELLA FERNÁNDEZ DE LEÓN, de cinco (05) años de edad, F.N.: 30/03/2018, Pasaporte N° 169480161.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YELINA ANTONIA MÉNDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.725, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su nieta, la niña VALERY ISABELLA FERNÁNDEZ DE LEÓN, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/09/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA a las ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ, para que viajen fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrina, la niña VALERY ISABELLA FERNÁNDEZ DE LEÓN, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/09/2023 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/09/2023 Aérea Madrid-España / Estambul-Turquía
30/09/2023 Aérea Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
01/10/2023 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
CUARTO: Se hace saber que la niña VALERY ISABELLA FERNÁNDEZ DE LEÓN, junto con sus tías JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ, durante su estadía en España, se hospedarán en la residencia de los progenitores, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA y ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.467.852 y V-26.827.996, pasaportes números 147064956 y 165301028, en su orden, en la siguiente dirección: calle Jesús del Gran Poder, N° 8, Madrid, Reinado de España.
QUINTO: Se CONVOCA a las ciudadanas JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA y ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ en su condición de tía paterna y tía materna respectivamente, de la niña VALERY ISABELLA FERNÁNDEZ DE LEÓN, para que se presenten en compañía de su sobrina, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 06 DE OCTUBRE DE 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña, al territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JIBEL SARAHI FERNÁNDEZ MORA, ALEJANDRINA ISABEL DE LEÓN MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ MORA y ALINA CRISTINA DE LEÓN MÉNDEZ; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 154 al 156 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:43am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-
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