REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 18 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000529.
SENTENCIA Nº 540
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.886.256, Pasaporte N° 173893654, domiciliada en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, calle principal, casa S/N, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: +584142000184, y correo electrónico: jerlingonzalez1816@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño GERARD JESÚS RANGEL GONZÁLEZ, de dos (02) años de edad, F.N.:26/05/2021, Pasaporte N° 169866266.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de madre del niño GERARD JESÚS RANGEL GONZÁLEZ; debidamente asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 23 y 24). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 21).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que por razones de índole recreacional, tiene programado realizar un viaje en compañía de su hijo, el niño GERARD JESÚS RANGEL GONZÁLEZ, con destino a Madrid/España, con la autorización del padre del prenombrado niño, ciudadano YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN, titular de cédula de identidad N° V-20.169.690, quien se encuentra residenciado en C Doctor Nevado del Rey 7 P02 4, Córdoba, España, teléfono +34674284134, correo electrónico: rangelyefran99@gmail.com. Que el viaje se realizará con salida el 20 de septiembre de 2023, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre) continuando en la misma fecha, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre), y luego el 21 de septiembre de 2023, vía aérea desde Bogotá/Colombia, hasta Madrid/España, y allí se hospedarán en la posada llamada The Palace Sol, ubicado en la siguiente dirección: calle la bolsa, Nº12 (puerta del sol), Barrio Sol, Madrid 28013, España, con retorno vía aérea el 28 de septiembre de 2023, desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia, y luego el 29 de septiembre de 2023, vía terrestre desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, e igualmente vía terrestre el 30 de septiembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Asimismo, promovió como testigos a las ciudadanas LISBETH CAROLINA PÉREZ RONDÓN y EDMARY YULEIDY RONDÓN MORENO (primas hermanas del padre no presente en territorio venezolano). Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor del niño de autos.
Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 25).
En fecha 29 de agosto de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a consignar la documentación necesaria que permita establecer el vínculo filial entre la ciudadana LISBETH CAROLINA PÉREZ RONDÓN –promovida como testigo– y el progenitor del niño de autos (F. 26 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2023, la solicitante, ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por la representación de la Defensa Pública, consignó copias simples del Acta de Nacimiento y de la cédula de identidad de la ciudadana LISBETH CAROLINA PÉREZ RONDÓN, y copia de la cédula de identidad de la ciudadana EDMARY YULEIDY RONDÓN MORENO (F. 28 al 32).
Por auto de fecha 30 de agosto de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN, padre del niño de autos (F. 34 y vuelto).
Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Riela al folio 43, nota secretarial de fecha 06 de septiembre de 2023 –Despacho Habilitado–, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN, padre del niño de autos (F. 41 al 43).
Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 15 de septiembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 44).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del niño de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor del niño de autos se encuentra domiciliado en España, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a viajar con su hijo con destino a España (con itinerario que presenta) (F. 45 y 46 y vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con fecha de salida el 20 de septiembre de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando el 20 de septiembre de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre), luego el 21 de septiembre de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 28 de septiembre de 2023: Desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y luego el 29 de septiembre de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y el 30 de septiembre de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN, padre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitora, ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ; para lo cual, el padre ciudadano YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN, con el firme propósito de que el niño de autos, disfrute de unos días de esparcimiento junto con su señora madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 110), correspondiente al niño GERARD JESÚS RANGEL GONZÁLEZ, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 07 y 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes de la solicitante, ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ y del progenitor, ciudadano YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN, así como copia del pasaporte del niño de autos, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas LISBETH CAROLINA PÉREZ RONDÓN y EDMARY YULEIDY RONDÓN MORENO, que obran a los folios 09 al 13, 31 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del padre, del niño de autos, y de las testigos promovidas. Así se declara.
3.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y al niño de autos, que obra inserta al folio 14 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viajar vía aérea el 21 de septiembre de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España; retornando vía aérea el 28 de septiembre de 2023: Desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia, completando el itinerario vía terrestre. Así se declara.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 203, correspondiente al ciudadano YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 18 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos NELVA RONDÓN DE RANGEL y GERARDO MARINO RANGEL MUÑOZ, con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
5.- Copias simples de la Partidas de Nacimiento signadas con los números 21, 160, 115 y 195, correspondientes a las ciudadanas NELVA RONDÓN DE RANGEL, MARÍA MERCEDES RONDÓN MORENO, EDMARY YULEIDY RONDÓN MORENO y LISBETH CAROLINA PÉREZ RONDÓN, en su orden, que consta a los folios 19, 20, 21, y 30 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–. Consecuencialmente, de la mencionada documentales en su conjunto con la documental “4.-”, queda demostrado que las ciudadanas EDMARY YULEIDY RONDÓN MORENO y LISBETH CAROLINA PÉREZ RONDÓN –aquí testigos– son primas hermanas del ciudadano YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN –progenitor del niño de autos–. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de madre y representante legal del niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2023 (ver folios 45 y 46 y sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su señora madre, ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de las testigos, ciudadanas EDMARY YULEIDY RONDÓN MORENO Y LISBETH CAROLINA PÉREZ RONDÓN (primas hermanas del padre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.965.766 y V-14.107.497, en su orden, y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para corroborar la identidad del ciudadano YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN, padre del niño de autos; quien se encuentra domiciliado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano YEFRAN JESÚS RANGEL RONDÓN –manifestado a través de video llamada–, progenitor del niño de autos, para que la ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el niño GERARD JESÚS RANGEL GONZÁLEZ, con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 20 de septiembre de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando el 20 de septiembre de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre), luego el 21 de septiembre de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 28 de septiembre de 2023: Desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y luego el 29 de septiembre de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y el 30 de septiembre de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día JUEVES 05 DE OCTUBRE DE 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, requerida por la ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.886.256, Pasaporte N° 173893654, domiciliada en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, calle principal, casa S/N, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-200.01.84, y correo electrónico: jerlingonzalez1816@gmail.com, a favor de su hijo, el niño GERARD JESÚS RANGEL GONZÁLEZ, de dos (02) años de edad, F.N.:26/05/2021, pasaporte N° 169866266.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño GERARD JESÚS RANGEL GONZÁLEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/09/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
20/09/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
21/09/2023 aéreo Bogotá-Colombia / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/09/2023 Aéreo Madrid-España / Bogotá-Colombia
29/09/2023 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
30/09/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño GERARD JESÚS RANGEL GONZÁLEZ, durante su estadía en España, se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la posada llamada The Palace Sol, ubicado en la siguiente dirección: calle la bolsa, Nº12 (puerta del sol), Barrio Sol, Madrid 28013, España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de madre y representante legal del niño GERARD JESÚS RANGEL GONZÁLEZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 05 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 10:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JERLIN YEGERSY GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YEFRAN JESUS RANGEL RONDÓN que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño GERARD JESÚS RANGEL GONZÁLEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 45 y 46 y vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:18pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.
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