REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de septiembre de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000509.
SENTENCIA Nº 542
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.539, pasaporte N° 170863720, domiciliado en el sector La Pedregosa, final de la avenida Los Próceres, casa N° 67-42, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7723942 y +54 911 56454891, correo electrónico: wolfanmarquez@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La niña ANA ISABEL MÁRQUEZ ROSALES de siete (07) años de edad, F.N.: 06/04/2016. Pasaporte N° 178443740.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este sede Judicial, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, en su condición de padre y representante legal la niña ANA ISABEL MÁRQUEZ ROSALES, asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, Defensor Público Auxiliar Sexto (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 27).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, madre de la niña de autos, se encuentra domiciliada en Chile; señaló además, que desde hace tiempo decidió emigrar a Argentina donde actualmente se encuentra domiciliado con estabilidad económica, por lo que acordó con la progenitora, que su hija viaje y se residencie en su domicilio ubicado en la dirección Moreno 2975- Piso 1 Dto I (Uf11) Y Cochera 4 (Uf83), Edificio Moreno 2975 De Caba, Capital Federal De Argentina. Señaló el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 13 de octubre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); el 14 de octubre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá (vía aérea); en misma fecha, 14 de octubre de 2023 desde Panamá/Panamá hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea). En cuanto a las instituciones familiares, propuso: La Custodia: Será ejercida por el padre; Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: por cuanto la madre de la niña se encuentra imposibilitada de ejercerla al no estar presente en la vida diaria de la niña y encontrándose en otro país, plantea que sea ejercida por el padre de manera unilateral; Obligación de Manutención: Plantea que la madre aporte una suma de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$) pagados los primeros cinco (05) días de cada mes, EN LA CUENTA Nº 1300856006001 DEL BANCO Brubank; además contribuirá con dos bonificaciones especiales por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50$), cada uno, que serán pagados a los 15 días del mes de agosto y del mes de diciembre; los montos fijados tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%). Los gastos médicos, de vestido y educación serán cubiertos por el padre; sin embargo, cuando el gasto sea considerable será cubierto por ambos progenitores en partes iguales (50% cada uno); El Régimen de Convivencia Familiar: establece un régimen abierto, para que la niña pueda viajar hasta donde se encuentre la progenitora, o la madre visitar a la niña en su residencia, siempre que no interrumpa con las actividades académicas de su hija. Promovió como testigos a las ciudadanas MARÍA LUISA ROSALES y ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES. Solicitó se acuerde el presente asunto de autorización de viaje y cambio de residencia a favor la niña de autos.
Por autos de fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud, y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora de la niña de autos, ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES (F. 31, 32 y 33).
Consta al folio 37, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 18 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilitó el Despacho dada la naturaleza del presente asunto (F. 38).
Mediante constancia secretarial de fecha 23 de agosto de 2023, se dejó por sentado la materialización de la notificación de la progenitora, ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, de igual forma, se certificó la misma (ver folio 44).
Por auto de fecha 24 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dispuso oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en virtud de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sede Mérida haría uso del disfrute de vacaciones correspondientes (F. vuelto del folio 45).
Obra al folio 47 del presente expediente, auto de fecha 29 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Se lee al folio 48 del presente expediente, auto de fecha 29 de agosto de 2023, abocamiento del suscrito Juez al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día jueves 07 de septiembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 61).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de la niña de autos, asistido por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos de forma presencial. Prolongó la audiencia para el día viernes 08 de septiembre de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia, presente el solicitante, ratificó la solicitud. Se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas por el solicitante, así como el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al solicitante a viajar con la niña de autos con destino a Argentina (con el itinerario que presenta); y para que la prenombrada niña se residencie con su progenitor fuera del país (Argentina). Se homologaron las instituciones familiares, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad otorgada al padre, resultaba conveniente a los intereses de su hija y dada la conformidad por parte de la progenitora; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ (F. 50 al 52 y sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, en su condición de padre y representante legal de la niña ANA ISABEL MÁRQUEZ ROSALES, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país en compañía de su hija, como para que se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en la Argentina; para lo cual señala que la prenombrada progenitora de su hija, quien actualmente se encuentra residenciada en el exterior, está de acuerdo con dicho trámite.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, padre de la niña de autos, solicita el ejercicio unilateral de la patria potestad de la niña, habida consideración que la progenitora, se encuentra residenciada en Chile, y la niña de autos se residenciará con su progenitor fuera de país, esto es en Argentina; impidiendo así, trámites que normalmente requieren de la autorización de la madre; para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– a la otra progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; y por consiguiente se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que el padre la niña de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que la madre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, el solicitante requiere autorización para viajar con su hija, la niña ANA ISABEL MÁRQUEZ ROSALES, viaje –salida– con destino a Argentina, viaje que tiene como razón primordial que la prenombrada niña, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, en la ARGENTINA, en la siguiente dirección: Moreno 2975- Piso 1 Dto I (Uf11) Y Cochera 4 (Uf83), Edificio Moreno 2975 De Caba, Capital Federal de Argentina; todo ello con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1205, correspondiente a la niña ANA ISABEL MÁRQUEZ ROSALES, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 05 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ (aquí solicitante) y DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia del pasaporte de la niña de autos; copias de la cédula de identidad, del pasaporte y del Registro Nacional de las Personas de la República de Argentina del ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ –padre de la niña de autos-; copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES –madre de la niña de autos-, MARÍA LUISA ROSALES y ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES –aquí testigos-, que obran a los folios 06, 08, 09, 10, 15, 23 y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de Estudio suscrito por la directora de la Unidad Educativa “La Salle Hermano Luis” del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la niña de autos, que obran al folio 07 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado que la prenombrada niña cursó estudios en el año escolar 2022-2023 en la mencionada institución, garantizándole el derecho a la educación. Así se declara.
4.- Copia de la Constancia de Opción Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del solicitante, ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, que obra al folio 13 y 19 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia que el prenombrado ciudadano prestó servicios de transporte a pasajeros (UBER), pagando tributos a la estado argentino. Así se declara.
5.- Copia del contrato de Locación de vivienda (habitacional) y copia del recibo de pago de telefonía celular, correspondiente al solicitante, progenitor de la niña de autos, que obran a los folios 12, 13 y 19 del presente expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se aprecia que el ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, reside en la dirección Moreno 2975- Piso 1 De Caba, Capital Federal De Argentina. Así se declara.
8.- Copia del Certificado de Residencia y copia de la Constancia de Contrato de trabajo, ambas correspondientes a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, progenitora de la niña de autos, que obran a los folios 16 y 17 del presente expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se aprecia que la prenombrada ciudadana se encuentra en la Comuna de Puerto Montt, Chile. Así se declara.
9.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a al solicitante y a la niña de autos, que obra a los folios 20 y 21 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje de Cúcuta/Colombia – Panamá/Panamá; Panamá/Panamá - Buenos Aires/Argentina. Así se declara.
10.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 172, correspondiente a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, inserta al folio 22 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; y copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 1233, correspondiente a la ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, que obra al folio 25 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tienen como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARÍA LUISA ROSALES y ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES –aquí testigos– son madre y hermana de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES –madre de la niña de autos–. Así se declara.
11.- La conformidad de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.080, residenciada en Chile, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por el ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, en su condición de padre y representante legal de la niña de autos; así como también, lo concerniente al ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija; conforme a lo expresado y ratificado durante la prolongación de la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de septiembre de 2023 (ver folios 51 y 52 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje con destino a Argentina y se residencie en dicho país junto a su progenitor; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- El testimonio de las testigos, ciudadanas MARÍA LUISA ROSALES y ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, (madre y hermana de la progenitora no presente en el estado Bolivariano de Mérida), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.201.484 y V-12.780.464, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 08 de septiembre de 2023 (ver folios 51 y 52 con sus vueltos), quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, madre de la niña de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ –padre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, madre de la niña de autos, para que su hija viaje en compañía de su progenitor, con destino a Argentina, con el propósito de residenciarse junto a su progenitor, en la siguiente dirección: Moreno 2975- Piso 1 Dto I (Uf11) Y Cochera 4 (Uf83), Edificio Moreno 2975 De Caba, Capital Federal De Argentina; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria: CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, INSTITUCIONES FAMILIARES y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, para que viaje junto a su hija, la niña ANA ISABEL MÁRQUEZ ROSALES, con destino a Argentina, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia; Cúcuta/Colombia - Panamá/Panamá y de Panamá/Panamá – Argentina). Asimismo, se AUTORIZA a la prenombrada niña, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, en ARGENTINA; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del padre, ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, y las instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos debidamente ratificado por ambos progenitores en la audiencia única celebrada en fecha 08 de septiembre de 2023; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, E INSTITUCIONES FAMILIARES solicitada por el ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.539, pasaporte N° 170863720, domiciliado en el sector La Pedregosa, final de la avenida Los Próceres, casa N° 67-42, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7723942 y +54 911 56454891, correo electrónico: wolfanmarquez@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña ANA ISABEL MÁRQUEZ ROSALES de siete (07) años de edad, F.N.: 06/04/2016.Pasaporte N° 178443740.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña ANA ISABEL MÁRQUEZ ROSALES, con destino a Argentina, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/10/2023 terrestre Mérida- Venezuela / Cúcuta-Colombia
14/10/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Panamá-Panamá
14/10/2023 Aérea Panamá-Panamá / Buenos Aires-Argentina
TERCERO: Se AUTORIZA a la niña ANA ISABEL MÁRQUEZ ROSALES, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ, en la siguiente dirección: Moreno 2975- Piso 1 Dto I (Uf11) Y Cochera 4 (Uf83), Edificio Moreno 2975 De Caba, Capital Federal De Argentina.
CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, como MADRE con relación a su hija, la niña ANA ISABEL MÁRQUEZ ROSALES, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, como MADRE con relación a su hija, la niña de autos.
SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña ANA ISABEL MÁRQUEZ ROSALES, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ.
SÉPTIMO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña ANA ISABEL MÁRQUEZ ROSALES, y por consiguiente, el ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.
OCTAVO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña ANA ISABEL MÁRQUEZ ROSALES, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos y ratificado en la audiencia celebrada en fecha 08 de septiembre de 2023, por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el progenitor, ciudadano WOLFAN ALFREDO MÁRQUEZ BENITEZ. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROSALES ROSALES aportará una suma de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) pagados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta Nº 1300856006001 del banco Brubank. Por concepto de bonos especiales, la madre aportará dos bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50$), cada bono, que serán pagados los días quince (15) del respectivo mes. Los montos fijados serán incrementados anualmente en un veinte por ciento (20%). Respecto a los gastos médicos, de vestido y educación serán cubiertos por el padre; sin embargo, cuando el gasto sea considerable será cubierto por ambos progenitores en partes iguales (50% cada uno). 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, la niña podrá viajar hasta donde se encuentre la progenitora, o la madre visitar a la niña en su residencia, siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares de la niña.
NOVENO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:17am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-
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