REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000371.

SENTENCIA Nº 547
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.081.775, pasaporte venezolano N° 169410869, pasaporte español N° XDE344607, domiciliada en el sector El Llanito, calle Araya, casa N° 0-100, parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424-718.48.60, correo electrónico: erismanmoron@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: La niña RENATHA SOFIA ROJAS MORON, de ocho (08) años de edad, F.N.: 12/06/2015, pasaporte venezolano N°169410908, pasaporte español N°XDE545798 y el niño LUIS ALBERTO ROJAS MORON, de un (01) años de edad, F.N.:01/07/2022, pasaporte venezolano N° 171307528, pasaporte español N° XDE545799.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS, en su condición de madre y representante legal de los niños RENATHA SOFIA ROJAS MORON y LUIS ALBERTO ROJAS MORON, asistida por la Defensa pública (F. 45 y 46). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 09 al 43).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VELASQUEZ, quien es el padre de sus hijos, se encuentra actualmente desde hace nueve meses residenciado en España. Y solicita la presente autorización en virtud, de que el referido país le otorga la correspondiente legalización siempre y cuando se encuentre reunida la familia (Esposa e hijos); y todo se debe por el futuro estable y calidad de vida de los hijos. Con respecto al viaje que realizará con sus hijos, indicó el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 25 de septiembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/ Colombia hasta (vía aérea); y el 26 de septiembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/ España (vía aérea); continuando el viaje el 26 de septiembre de 2023 desde Madrid/ España hasta Alicate/España (vía aérea), cabe señalar que le falto indicar la salida desde Mérida/Venezuela el cual fue complementado a posteriori. Promovió como testigos a las ciudadanas LIBRASSY SAMARY RODRÍGUEZ ROJAS y LIZMARY MAYELIN DUFFLART RODRÍGUEZ. Por último solicitó que la presente autorización fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y la definitiva declarada con lugar.

Mediante autos de fecha 06 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador por cuanto no consta en autos el itinerario de ida y donde se hospedara la niña y el niño en compañía de la progenitora (F. 47 y 48).

Se lee a los folios 49 al 58 del presente expediente, escrito de fecha 11 de julio de 2023, suscrito por la solicitante asistida por la defensa pública, mediante el cual indicó que en fecha 24 de septiembre de 2023, viajarán desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre).

Riela al folio 59 del presente expediente, auto de fecha 17 de julio de 2023, mediante el cual este Tribunal, exhortó a la solicitante indicar la dirección de la posada donde se van a hospedar.

Consta a los folios 60 al 64 del presente expediente, diligencia de fecha 25 de julio de 2023, suscrito por la solicitante asistida por la defensa pública, mediante el cual indico que en fecha 24 de septiembre de 2023, se hospedará en el Hotel 7 ubicado en la siguiente dirección 18 Las Américas, Avenida 18 N 76, Cúcuta, 540002, Colombia.

En fecha 26 de julio de 2023, mediante auto este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VELASQUEZ –padre de los niños de autos– y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 65 y vto.).

Consta al folio 68, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 74, nota secretarial de fecha 03 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VELASQUEZ, progenitor de los niños de autos (ver folios 72 y 73).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día lunes 18 de septiembre de septiembre de 2023, a las dos de la tarde (02:00.) (F. 75).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de los niños de autos, asistida por la defensa pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de sus hijos, con el fin de lograr la reunificación familiar. En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial, y se prescindió de la opinión del niño, dada su corta edad. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, y autorizó a la solicitante, ciudadana ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS, a viajar con su hijos con destino a España (con itinerario que presente), y para que los niños de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en los España. Se acordó expedir por auto separado cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 76 y 77 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS, en su condición de madre y representante legal de los niños RENATHA SOFIA ROJAS MORON y LUIS ALBERTO ROJAS MORON, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de sus hijos, como para que los referidos niños de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, junto con sus padres, ciudadanos ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS y LUIS ALBERTO ROJAS VELASQUEZ; para lo cual señala que el padre de sus hijos está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que los niños de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, ciudadanos ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS y LUIS ALBERTO ROJAS VELASQUEZ, en España, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias certificadas del Registro de Nacimiento signada con el N° 675 (legalizada) y del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1607, correspondientes a los niños de autos, inscritas la primera ante Registro Civil de la parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas, y el segundo ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, insertas al folio 10 al 12 y 13 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS y LUIS ALBERTO ROJAS VELASQUEZ, con los prenombrados niños; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la solicitante ciudadana; copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano y español de la solicitante, ciudadana ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS y el progenitor ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VELASQUEZ; copias de del pasaporte venezolano y español de los niños de autos y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas LIBRASSY SAMARY RODRÍGUEZ ROJAS y LIZMARY MAYELIN DUFFLART RODRÍGUEZ (aquí testigos), que constan a los folios 14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 40 y 41 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias certificadas del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 012), correspondiente a los ciudadanos ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS y LUIS ALBERTO ROJAS VELASQUEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora estado Monagas insertas al folio 24 y 25 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo conyugal de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Constancia de Residencia de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal “El Llanito 2” de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 35 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que la ciudadana ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS, se encuentra domiciliada en el sector El Llanito, calle Araya, casa N° 0-100 del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y a los niños de autos, que obran del folio 36 y 37 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia; Bogotá/Colombia a Madrid/España y Madrid/España a Alicante/España. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.063, pasaporte venezolano N° 169411006, residenciado en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la ciudadana ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS, en su condición de madre y representante legal de los prenombrados niños; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de septiembre de 2023 (F. 76 y 77 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que los niños de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas: LIBRASSY SAMARY RODRÍGUEZ ROJAS y LIZMARY MAYELIN DUFFLART RODRÍGUEZ (amigas de la familia y del progenitor de los niños de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.995.386 y V-30.478.883, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única celebrada en fecha 18 de septiembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VELASQUEZ, padre de los niños de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS –madre de los niños de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VELASQUEZ, progenitor de los niños de autos, para que sus hijos viajen con destino a España junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse en España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA a la niña RENATHA SOFIA ROJAS MORON y al niño LUIS ALBERTO ROJAS MORON, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS y LUIS ALBERTO ROJAS VELASQUEZ, en la siguiente dirección: en Vecino de Alicante, calle Rigel, número 39, piso 3°, puerta DR, España; finalmente, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que los infantes se residenciarán junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA GUTIÉRREZ DÍAZ; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.081.775, pasaporte venezolano N° 169410869, pasaporte español N° XDE344607, domiciliada en el sector El Llanito, calle Araya, casa N° 0-100, parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424-718.48.60, correo electrónico: erismanmoron@gmail.com y civilmente hábil; a favor de sus hijos, la niña RENATHA SOFIA ROJAS MORON, de ocho (08) años de edad, F.N.: 12/06/2015, pasaporte venezolano N°169410908, pasaporte español N°XDE545798 y el niño niño LUIS ALBERTO ROJAS MORON, de un (01) años de edad, F.N.:01/07/2022, pasaporte venezolano N° 171307528, pasaporte español N° XDE545799.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ciudadana ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de sus hijos, la niña RENATHA SOFIA ROJAS MORON, y el niño LUIS ALBERTO ROJAS MORON, con destino a España; con el itinerario que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/09/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta- Colombia
25/09/2023 Aérea Cúcuta- Colombia / Bogotá- Colombia
25/09/2023 Aérea Bogotá- Colombia/ Madrid-España
26/09/2023 Aérea Madrid-España / Alicante-España

TERCERO: Se AUTORIZA al niño la niña RENATHA SOFIA ROJAS MORON, y el niño LUIS ALBERTO ROJAS MORON, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores, los ciudadanos ERISMAR DE LOS ÁNGELES MORON DE ROJAS y LUIS ALBERTO ROJAS VELASQUEZ, en la siguiente dirección: en Vecino de Alicante, calle Rigel, número 39, piso 3°, puerta DR, España.

CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que los hermanos ROJAS MORON, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: Expídanse por –auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 18 de septiembre de 2023 (F. 76 y 77 con sus vueltos) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:48am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/mfp.-