REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 25 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000321.

SENTENCIA Nº 566
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ILIANA DEL VALLE CONTRERAS DE AGUILAR y JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.345 y V-11.957.852, en su orden, domiciliados la primera en Departamento de Montevideo, Barrio Jacinto Vera, Jurisdicción Comisaria 13, Calle Caraguata, N° 2135, entre calles Cufre y Doctor Rodríguez Larreta, República Oriental del Uruguay y el segundo en las residencias Cardenal Quintero, edificio 10, piso 6, apartamento N° 6-4, parroquia Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531 en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña MARIANA ISABEL AGUILAR CONTRERAS, de nueve (09) años F.N: 17/06/2014, cédula de identidad de la República de Uruguay N° 6.305.031-3 Pasaporte N° 160369223.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, suscrito y presentado por los ciudadanos ILIANA DEL VALLE CONTRERAS DE AGUILAR y JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, asistidos por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en beneficio de la niña MARIANA ISABEL AGUILAR CONTRERAS (F. 26).

Por autos de fecha 21 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 28 y vto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 19 septiembre de 2023 (F. 01 al 03), los solicitantes, padres de la niña señalan que la madre y la niña se encuentra residenciadas en la República de Uruguay desde hace siete años, y se encuentran de vacaciones desde fecha 14 de septiembre de 2023, teniendo programado regresar a su domicilio en fecha 28 de septiembre de 2023, ya que ella y su hija regresan al trabajo y actividades escolares respectivamente. Por lo anterior indican el siguiente itinerario de viaje: saliendo el día 28 de septiembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); posterior el 29 de septiembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Ciudad de Panamá (vía aérea); y ese misma fecha desde Ciudad de Panamá hasta Montevideo/Uruguay (vía aérea). Asimismo, en fecha 28/09/2023, se hospedaran en la ciudad de Caracas en el hotel Playa Grande. Por lo antes expuesto, solicitan en interés superior de su hija, la niña de autos, se autorice el permiso de viaje de la prenombrada niña en compañía de su progenitora, la ciudadana ILIANA DEL VALLE CONTRERAS DE AGUILAR, con destino a Uruguay con el fin de retornar a su lugar de residencia.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento ( Acta signada con el Nº 50), correspondiente a la niña MARIANA ISABEL AGUILAR CONTRERAS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05)

2.- Copias simples de las cédulas de identidad venezolana y de la República de Uruguay y pasaporte de la ciudadana ILIANA DEL VALLE CONTRERAS DE AGUILAR progenitora de la niña de autos (06 al 08).

3.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, progenitor de la niña de autos (F. 09).

5.- Copia simple del pasaporte de la niña de autos (F.10).

6.- Constancia de estudio emitida por el colegio Sagrado Corazón de Jesús el cual hace constar que la niña de autos cursa tercer año, el cual se encuentra ubicado en Montevideo República de Uruguay (F.11).

7.- Certificación de vecindad, emitido por el ministerio de interior gestión de seguridad pública el cual indica la ubicación geográfica de la ciudadana ILIANA DEL VALLE CONTRERAS DE AGUILAR progenitora de la niña de autos (F.12 y 13).

8.-Copia de los boletos aéreos y de la reserva de hospedaje correspondientes a la cosolicitante y a la niña de autos (F. 14 al 24).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida con el firme propósito que la niña de autos, retorne a su lugar de residencia. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana ILIANA DEL VALLE CONTRERAS DE AGUILAR, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Uruguay, en compañía de su hija, la niña MARIANA ISABEL AGUILAR CONTRERAS, CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano: El 28 de septiembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); posteriormente el 29 de septiembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea); y ese misma fecha desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Montevideo/Uruguay (vía aérea).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ILIANA DEL VALLE CONTRERAS DE AGUILAR y JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana ILIANA DEL VALLE CONTRERAS DE AGUILAR, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Uruguay, en compañía de su hija, la niña MARIANA ISABEL AGUILAR CONTRERAS; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03.); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ILIANA DEL VALLE CONTRERAS DE AGUILAR y JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.345 y V-11.957.852, en su orden, domiciliados la primera en Departamento de Monte Video, Barrio Jacinto Vera, Jurisdicción Comisaria 13, Calle Caraguata, N° 2135, entre calles Cufre y Doctor Rodríguez Larreta, República Oriental del Uruguay y el segundo en las residencias Cardenal Quintero, edificio 10, piso 6, apartamento N° 6-4, parroquia Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hija, la niña MARIANA ISABEL AGUILAR CONTRERAS, de nueve (09) años F.N: 17/06/2014, cédula de identidad de la República de Uruguay N° 6.305.031-3 Pasaporte N° 160369223; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ILIANA DEL VALLE CONTRERAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-15.516.345, cédula de la República de Uruguay N° 6.226.886-6 pasaporte N° 177631845, domiciliada en Departamento de Monte Video, Barrio Jacinto Vera, Jurisdicción Comisaria 13, Calle Caraguata, N° 2135, entre calles Cufre y Doctor Rodríguez Larreta, República Oriental del Uruguay, número telefónico +59897334484, correo electrónico Iliana.contreras@gmail.com y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente Uruguay, en compañía de su hija, la niña MARIANA ISABEL AGUILAR CONTRERAS; con el itinerario que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/09/20233 Aérea Mérida-El Vigía/Venezuela - Caracas/Venezuela
29/09/2023 Aérea Caracas/Venezuela - Ciudad de Panamá/Panamá
29/09/2023 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá - Montevideo/Uruguay

TERCERO: La ciudadana ILIANA DEL VALLE CONTRERAS DE AGUILAR y su hija, la niña MARIANA ISABEL AGUILAR CONTRERAS, durante su estadía en Uruguay, estarán domiciliadas en la siguiente dirección: “Departamento de Montevideo, Barrio Jacinto Vera, Jurisdicción Comisaria 13, Calle Caraguata, N° 2135, entre calles Cufre y Doctor Rodríguez Larreta, República Oriental del Uruguay, teléfono +59897334484”.

CUARTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:57pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp-