REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000313.

SENTENCIA Nº 567
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.235.993, Pasaporte N° 172710853, domiciliada en sector Puerto Rico, calle principal, casa Nº4-1, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pintas Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: +584147356309, y correo electrónico: zore21luis@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.633, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.627, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente LUIS ÁNGEL SOSA MOLINA, de trece (13) años de edad, F.N.:17/09/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.699.859, pasaporte N° 172710905

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, en su condición de madre del adolescente LUIS ÁNGEL SOSA MOLINA; debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 26).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que por razones de índole recreacional, tiene programado realizar un viaje en compañía de su hijo, el adolescente LUIS ÁNGEL SOSA MOLINA, con destino a Madrid/España, a los fines de realizar un paseo familiar con planes turísticos con la autorización del padre del prenombrado adolescente, ciudadano LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.754, Pasaporte Nº 165370086, quien se encuentra residenciado en Barcelona, España: luissosalasers@gmail.com. Que el viaje se realizará con salida el 26 de septiembre de 2023, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre) alojándose en; en la casa de un familiar materno el ciudadano Miguel Ángel Moncada, en fecha 28 de septiembre viajarán desde Caracas/Venezuela hasta hasta La Guaira-Venezuela vía terrestre donde abordarán un vuelo con destino a Santo Domingo/República Dominicana (vía aérea), y luego el mismo día vía aérea desde Santo Domingo/República Dominicana, hasta Madrid/España, y allí se hospedarán durante 08 días en el Hotel Madrid Rio, ubicado en la siguiente dirección, Antonio López, 168, Usera, 28026 Madrid, España, con retorno vía aérea el 07 de octubre de 2023, desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía, posteriormente en fecha 08 de octubre de 2023 desde Estambul/Turquía hasta La Guaira/Venezuela (vía aérea), donde se alojarán por esa noche en la residencia de un familiar materno, el ciudadano Miguel Ángel Moncada y luego el 10 de octubre de 2023, vía terrestre desde Maiquetía/La Guaira hasta Mérida/Venezuela. Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos GOLFREDO JOSÉ SOSA PÉREZ y LOTTYS XIOLITZA OLMEDILLO VANEGAS (hermano y cuñada del padre no presente en territorio venezolano). Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 29).

En fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a señalar fecha cierta de la salida del estado Bolivariano de Mérida al estado de La Guaira, así como fecha cierta de retorno a estado Bolivariano de Mérida (F. 30).

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2023, la solicitante, ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, asistida por la profesional de derecho, abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO consignó diligencia dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal (F. 32 al 36).

Por auto de fecha 20 de julio de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ, padre del adolescente de autos (F. 37 y vuelto).

Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Riela al folio 46, nota secretarial de fecha 19 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ, padre del adolescente (F. 41 al 46).

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 26 de septiembre de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 47).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolecente de autos, asistida por la abogada en ejercicio LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, informando que la salida de Mérida a Caracas se realizará el día 27 de septiembre de 2023; por cuanto el progenitor del adolescente de autos se encuentra domiciliado en España, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, a viajar con su hijo con destino a España (con itinerario que presenta) (F. 48 y 49 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con fecha de salida el 27 de septiembre de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); continuando el 28 de septiembre de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta La Guaira/Venezuela desde donde partirán hasta Santo Domingo/República Dominicana (vía aérea), luego en la misma fecha Desde Santo Domingo/República Dominicana hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 07 de octubre de 2023: Desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y luego el 08 de octubre de 2023: Desde Estambul/Turquía hasta La Guaira/Venezuela (vía aérea) y en la misma fecha desde La Guaira/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, posteriormente 10 de octubre de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ, padre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitora, ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA; para lo cual, el padre ciudadano LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ, con el firme propósito de que el adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento junto con su señora madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 254), correspondiente al adolescente LUIS ÁNGEL SOSA MOLINA, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 07 y 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA y LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes de la solicitante, ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA y del progenitor, ciudadano LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ, así como copia de cédula y pasaporte del adolescente de autos, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanos GOLFREDO JOSÉ SOSA PÉREZ y LOTTYS XIOLITZA OLMEDILLO VANEGAS, que obran a los folios 03 al 06 y a los folios 09, 11, 21 y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del padre, del adolescente de autos, y de los testigos promovidos. Así se declara.
3.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, y al adolescente de autos, que obra inserta a los folios 16 al 20 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viajar vía aérea el 28 de septiembre de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Santo Domingo/República Dominicana; retornando vía aérea el 07 de octubre de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, completando el itinerario vía terrestre. Así se declara.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1237, correspondiente al ciudadano LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del municipio El Llano, del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 10 del presente expediente; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial del ciudadano GOLFREDO JOSÉ SOSA PÉREZ, con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de su nacimiento, así como Copia Certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 05), correspondiente a la solicitante ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA y LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Santa Cruz de Mora del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, instar a los folios 13 al 15 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo. Así se declara.

5 Copia simple de la Partida de Nacimiento y de Matrimonio signada con los números 277 y 99, la primera correspondiente al ciudadano GOLFREDO JOSÉ SOSA PÉREZ, y la segunda correspondiente a los ciudadanos JOSÉ SOSA PÉREZ y LOTTYS XIOLITZA OLMEDILLO VANEGAS, que consta a los folios 23 al 25 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–. Consecuencialmente, de la mencionada documentales en su conjunto con la documental “4.-”, queda demostrado que los ciudadanos GOLFREDO JOSÉ SOSA PÉREZ y LOTTYS XIOLITZA OLMEDILLO VANEGAS –aquí testigos– son hermano y cuñada respectivamente del ciudadano LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ –progenitor del adolescente de autos–. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2023 (ver folios 48 y 49 con sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre, ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos GOLFREDO JOSÉ SOSA PÉREZ y LOTTYS XIOLITZA OLMEDILLO VANEGAS (hermano y cuñada del padre no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.038.508 y V-11.957.706, en su orden, y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para corroborar la identidad del ciudadano LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ, padre del adolescente de autos; quien se encuentra domiciliado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA y LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que la ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente LUIS ÁNGEL SOSA MOLINA con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 28 de septiembre de 2023: Desde La Guaira/Venezuela hasta Santo Domingo/República Dominicana (vía aérea); continuando en la misma fecha: Desde Santo Domingo/República Dominicana hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 07 de octubre de 2023: Desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y luego el 08 de octubre de 2023: Desde Estambul/Turquía hasta La Guaira /Venezuela (vía terrestre), y en la misma fecha desde La Guaira/Venezuela hasta Caracas/Venezuela. Posteriormente el 09 de octubre de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 16 DE OCTUBRE DE 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, requerida por la ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.235.993, Pasaporte Nº172710853, domiciliada en el sector Puerto Rico, calle principal, casa Nº4-1, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: +58.414.735.63.09, y correo electrónico: zore21luis@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente LUIS ÁNGEL SOSA MOLINA, de trece (13) años de edad, F.N.:17/09/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.699.859, Pasaporte N° 172710905.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente LUIS ÁNGEL SOA MOLINA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/09/2023 terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
28/09/2023 terrestre Caracas-Venezuela / La Guaira-Venezuela
28/09/2023 aéreo La Guaira-Venezuela / Santo Domingo-República Dominicana
28/09/2023 aéreo Santo Domingo-República Dominicana / Madrid-España


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/10/2023 aéreo Madrid-España / Estambul-Turquía
08/10/2023 aéreo Estambul-Turquía / La Guaira-Venezuela
08/10/2023 terrestre La Guaira-Venezuela / Caracas-Venezuela
09/10/2023 terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente LUIS ÁNGEL SOSA MOLINA, durante su estadía en España, se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, en el Hotel Madrid Rio, ubicado en la siguiente dirección: Antonio López, 168, Usera, 28026 Madrid-España, teléfono +34.914.76.32.11.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA, en su condición de madre y representante legal del adolescente LUIS ÁNGEL SOSA MOLINA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 16 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos ZORELAY MABELIA MOLINA DE SOSA y LUIS GOLFREDO SOSA PÉREZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente LUIS ÁNGEL SOSA MOLINA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 48 y 49 y vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:18pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.