REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000540.

SENTENCIA Nº 568
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.928, pasaporte N°176342449, domiciliada en el sector El Quebradon, parroquia El Molino, municipio Arzobispo Chacóndel estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono móvil: 0416.363.12.78, y correo electrónico: yoseroa2018@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio NIDIA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.584, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Beneficiaria: La adolescente ARIANNY YOSELISMAR MORA ROA, de doce (12) años de edad, F.N.:30/09/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-34.466.507, Pasaporte N° 176342818.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente ARIANNY YOSELISMAR MORA ROA, asistida por la abogada en ejercicio NIDIA MORA MORA (F. 48 y 49). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 46).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hija, la adolescente de autos, bajo el programa de Parole Humanitario, en virtud de que fue aprobado dicho trámite solicitado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTINHA GALAN, quien funge como patrocinador en la declaración de apoyo financiero en beneficio de la solicitante y de su hija; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 28 de septiembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando en la misma fecha, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y de allí hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea), y luego el 29 de septiembre de 2023, desde Miami/Estados Unidos hasta Atlanta/Estados Unidos (vía aérea), en donde serán recibidas por el padre de su hija, ciudadano AMIR ALIXO MORA MORA, configurándose la reunificación familiar y estableciendo su residencia en 1345 townelakehillis Dr Woodstock Georgia, 30189, Atlanta, Estados Unidos. Promovió como testigos a los ciudadanos ABELDO MORA MÉNDEZ y YUNAIZA KARINA MORA MORA, para que corroboren la identidad del padre a través de video-llamada que se realizará en el momento de celebrarse la audiencia. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, por auto de la misma fecha este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Consignar copia debidamente certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos; y, 2) Consignar la documentación necesaria que permita determinar el vínculo filial existente entre los testigos propuestos y el padre no presente en territorio venezolano (F. 50 y 51 y vuelto).

En fecha 13 de septiembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la solicitante asistida de abogado, mediante la cual consignó copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la adolescente de autos y de su progenitor, ciudadano AMIR ALIXO MORA MORA (F. 53 al 55).

Obra al folio 56 y vuelto, auto de fecha 14 de septiembre de 2023 –Despacho Habilitado–, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor de la adolescente de autos, ciudadano AMIR ALIXO MORA MORA.

Consta al folio 58, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 19 de septiembre de 2023 (con Despacho Habilitado), se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación del progenitor, ciudadano AMIR ALIXO MORA MORA (ver folios 62 al 64).

Por auto de la misma fecha 19 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 26 de septiembre de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 64).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente de autos, asistida de abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija, con el fin de lograr la reunificación familiar. En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de autos, de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA, a viajar con su hija con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta, bajo el programa de parole humanitario); y para que la adolescente de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en los Estados Unidos. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (ver folios 65 y 66 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente ARIANNY YOSELISMAR MORA ROA, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hija, como para que la referida adolescente se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con sus padres, ciudadanos YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA –aquí solicitante– y AMIR ALIXO MORA MORA; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTINHA GALAN (patrocinador); para lo cual señala que el padre de su hija está de acuerdo con dicho trámite

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, ciudadanos YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA y AMIR ALIXO MORA MORA, en ESTADOS UNIDOS en la siguiente dirección: 1345 townelakehillis Dr Woodstock Georgia, 30189, Atlanta, Estados Unidos (bajo el programa de parole humanitario).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA, solicita autorización judicial para viajar hacia Estados Unidos en compañía de su hija, la adolescente de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hija, ciudadano AMIR ALIXO MORA MORA; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes de la adolescente de autos, de la solicitante, ciudadana YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA, del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTIÑHA GALAN –patrocinador–, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ABELDO MORA MENDEZ y YUNAIZA KARINA MORA MORA, y del progenitor, ciudadano AMIR ALIXO MORA MORA, que obran a los folios 05 y 06, 09 al 13, 43, 45 y 46 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y a la adolescente de autos, que obran a los folios 27 al 41 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia; Bogotá/Colombia a Miami/Estados Unidos, y de Miami/Estados Unidos a Atlanta/Estados Unidos. Así se declara.
3.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I134A, realizado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTINHA GALAN (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA (madre de la adolescente de autos) y de la adolescente ARIANNY YOSELISMAR MORA ROA; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (F. 14 al 26). Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en origunal), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N°105, folio 105, Tomo 03; que obra a los folios 16 al 27 del presente expediente. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA como de la adolescente de autos, bajo el programa de Parole Humanitario. Así se declara.
4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 21, correspondiente a la ciudadana YUNAIZA KARINA MORA MORA, inscrita ante el Registro Civil del municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 44. Dicha copia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ABELDO MORA MÉNDEZ y ZENAIDA MORA CONTRERAS, con la prenombrada ciudadana YUNAIZA KARINA MORA MORA; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “5.-”, queda demostrado que la ciudadana YUNAIZA KARINA MORA MORA –aquí testigo– es hermana del ciudadano AMIR ALIXO MORA MORA, progenitor de la adolescente de autos–. Así se declara.
5.- Copia certificada Acta de Nacimiento N° 019, correspondiente a la adolescente ARIANNY YOSELISMAR MORA ROA, expedida por el Registro Civil del municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 54 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA –aquí solicitante– y AMIR ALIXO MORA MORA, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 18, correspondiente al ciudadano AMIR ALIXO MORA MORA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 55 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano ABELDO MORA MÉNDEZ –aquí testigo– es el padre del AMIR ALIXO MORA MORA, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano AMIR ALIXO MORA MORA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la ciudadana YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2023 (ver folio 65 y 66 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la referida adolescente viaje en compañía de su señora madre con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Los testimonios de los testigos, ciudadanos ABELDO MORA MENDEZ y YUNAIZA KARINA MORA MORA (padre y hermana del padre no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.711.521 y V-20.397.640, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 26 de septiembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano AMIR ALIXO MORA MORA, padre de la adolescente de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA –madre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano AMIR ALIXO MORA MORA, progenitor de la adolescente de autos, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 1345 townelakehillis Dr Woodstock Georgia, 30189, Atlanta, Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA a la adolescente ARIANNY YOSELISMAR MORA ROA, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA y AMIR ALIXO MORA MORA, en la siguiente dirección: 1345 townelakehillis Dr Woodstock Georgia, 30189, Atlanta, Estados Unidos, bajo el programa de parole humanitario; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que la adolescente se residenciará junto con ambos progenitores operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA MORA ROA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.928, pasaporte N°176342449, domiciliada en: el sector El Quebradón, parroquia El Molino, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0416.363.12.78, correo electrónico: yoseroa2018@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija: La adolescente ARIANNY YOSELISMAR MORA ROA, de doce (12) años de edad, F.N.:30/09/2010, titular de la cédula de identidad Nº 34.466.507, Pasaporte N° 176342818.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente ARIANNY YOSELISMAR MORA ROA; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/09/2023 terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
28/09/2023 aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
28/09/2023 aérea Bogotá-Colombia / Miami-Estados Unidos
28/09/2023 aérea Miami-Estados Unidos / Atlanta-Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente ARIANNY YOSELISMAR MORA ROA, para que se RESIDENCIE junto a su progenitora ciudadana YOSELEN COROMOTO ROA GARCÍA, en la residencia de su pareja y padre de la adolescente de autos, el ciudadano AMIR ALIXO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.830.227, domiciliado en: 1345 townelakehillis Dr Woodstock Georgia, 30189, Atlanta, Estados Unidos.

CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que la adolescente ARIANNY YOSELISMAR MORA ROA, se residenciará junto con sus ambos padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA MORA ROA, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2023 (F. 65 y 66 y vueltos) y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:35am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-