REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 27 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000016.

SENTENCIA Nº 574
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YURY YARELY SOSA MENDEZ y BRUCE HENRY CARRILLO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.770.840 y V-17.238.504, domiciliados la primera, en el Sector Vista Alegre, Carrera 3, Casa N° 0-10, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-7067113 y 0426-7507671, correo electrónico: albisal284@gmail.com, y el segundo, con domicilio en Bogotá, Colombia, teléfono móvil: 0414-7245133, correo electrónico: alankramers84@gmail.com, y civilmente hábiles

Asistencia Técnica Jurídica: las abogados en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.146 y V-14.699.741, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 65.432 y N° 142.474, en su orden, de este mismo domicilio, teléfono móvil: 0414-7488049 y 0412-0598758, correo electrónico: profesionalescarrero@gmail.com y yesihernandezlobo679@gmail.com, y jurídicamente hábiles

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YURY YARELY SOSA MENDEZ y BRUCE HENRY CARRILLO HUERTA, asistidos por las abogadas en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO; en resguardo y garantía de los derechos del niño BRUNO BRUCE CARRILLO SOSA, de siete (07) años de edad, F.N: 01/10/2015 (F. 12 y 13).

Por autos de fecha 09 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 14 y 15).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023, los solicitantes, ciudadanos YURY YARELY SOSA MENDEZ y BRUCE HENRY CARRILLO HUERTAasistido por la profesional del derecho, abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, consignan escrito dando cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 17).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, se ordenó a los solicitantes a dar estricto cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 10/03/2023. (F.18)

A través de diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, el cosolicitante, ciudadano BRUCE HENRY CARRILLO HUERTA asistido por la profesional del derecho, abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 20).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 02), suscrita por los ciudadanos YURY YARELY SOSA MENDEZ y BRUCE HENRY CARRILLO HUERTA, en su condición de progenitores del niños autos; de mutuo y común acordaron que elPADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) En el mes de Enero (sic) del año 2023, el ciudadano BRUCE HENRY CARRRILLO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-17.238.504, tiene previsto viajar al extranjero específicamente a Bogotá, por vía terrestre, teniendo el itinerario desde Mérida hasta el Puerto de Santander, Cúcuta y Bogotá, con el propósito de estable su residencia, es por ello, que el hecho de no encontrarse a partir de esa fecha en la República Bolivariana de Venezuela, le impide realizar de forma plena y eficaz todos los derechos y deberes que se encuentran inmersos dentro del Ejercicio (sic) de la Patria Potestad, de nuestro hijo. Por esta razón solicitamos se decrete el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POESTAD (Suspensión del Ejercicio de la Patria Potestad), a favor de nuestro hijo, el ciudadano niño BRUNO BRUCE CARRILLO SOSA, de Siete (sic) (07) años de edad. (…)(Énfasis y mayúsculas propio de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño de autos; sin embargo, el ciudadano BRUCE HENRY CARRILLO HUERTA, –padre del niño de autos–, por razones laborales se residenciará fuera del territorio venezolano –Colombia– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, ciudadana YURY YARELY SOSA MENDEZ; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento del niño de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; c) Constancia de estudio del niño de autos; d) Constancia de residencia de la ciudadana YURY YARELY SOSA MENDEZ e) Autorización de ingreso laboral del ciudadano BRUCE HENRY CARRILLO HUERTA

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadanaYURY YARELY SOSA MENDEZ, madre delniño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano BRUCE HENRY CARRILLO HUERTA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano BRUCE HENRY CARRILLO HUERTA, progenitor del niño de autos, se residenció en el exterior, específicamente en Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YURY YARELY SOSA MENDEZ, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos YURY YARELY SOSA MENDEZ y BRUCE HENRY CARRILLO HUERTAprogenitores delniño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana YURY YARELY SOSA MENDEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YURY YARELY SOSA MENDEZ y BRUCE HENRY CARRILLO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.770.840 y V-17.238.504, domiciliados la primera, en el Sector Vista Alegre, Carrera 3, Casa N° 0-10, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-7067113 y 0426-7507671, correo electrónico: albisal284@gmail.com, y el segundo, en Bogotá, Colombia, teléfono móvil: 0414-7245133, correo electrónico: alankramers84@gmail.com, y civilmente hábiles; a favor delamadre, ciudadanaYURY YARELY SOSA MENDEZ,garantizando así los derechos y garantíasdel ciudadanoniño del niño BRUNO BRUCE CARRILLO SOSA, de siete (07) años de edad, F.N: 01/10/2015 pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano BRUCE HENRY CARRILLO HUERTA, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamientose SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano BRUCE HENRY CARRILLO HUERTA, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño BRUNO BRUCE CARRILLO SOSA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YURY YARELY SOSA MENDEZ.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana YURY YARELY SOSA MENDEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano BRUCE HENRY CARRILLO HUERTA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:53pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-