REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000310.
SENTENCIA Nº 589
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: OMAR ENRIQUE FLORES DÁVILA y DAFNY RASSIAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.260.787 y V-13.099.874, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Villas El Manzano, calle 4, casa N° 46, sector El Manzano, parte baja, Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en calle 1, Residencias San Francisco, torre E, piso 3, apartamento 3-4, sector Campo Claro, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.805, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente ALEXANDRA FLORES RASSIAS, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.709.700, F.N: 26/11/2008, Pasaporte venezolano N° 181281713, Pasaporte británico N° 128635305, y la niña ANDREA FLORES RASSIAS, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.074.705, F.N: 17/12/2011, Pasaporte venezolano N° 181030182, pasaporte británico N° 128700149.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN FUERA DEL PAÍS; JUNTO CON INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, JUNTO CON INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos OMAR ENRIQUE FLORES DÁVILA y DAFNY RASSIAS LÓPEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente ALEXANDRA FLORES RASSIAS y de la niña ANDREA FLORES RASSIAS (F. 28 y 29). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 26).
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2023 –con Despacho Habilitado–, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado se decidiría lo conducente (F. 30 y vuelto).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal exhortó a los solicitantes a consignar copias del contrato de arrendamiento donde se residenciará la ciudadana DAFNY RASSIAS LPÓPEZ, junto a sus hijas en Inglaterra (Reino Unido) (F. 31).
En la misma fecha 27 de septiembre de 2023, el cosolicitante, ciudadano OMAR ENRIQUE FLORES DÁVILA, asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual señaló que la ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ y sus hijas, serán recibidas en la residencia de la ciudadana VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.587, en la siguiente dirección: 3 OXTON CLOSE VALLEY ROAD KIRKBY LIVERPOOL L324SE MERSYSIDE – INGLATERRA (REINO UNIDO); asimismo, consignó copia simple del Registro de Matrimonio de la prenombrada ciudadana, en la que se evidencia la dirección antes mencionada (F. 33 y 34).
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 13 de septiembre de 2023 (F. 01 al 06), los ciudadanos OMAR ENRIQUE FLORES DÁVILA y DAFNY RASSIAS LÓPEZ, en su condición de padres y representantes legales de las hermanas FLORES RASSIAS, de mutuo acuerdo acordaron que la madre/cosolicitante, ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ, viaje en compañía de sus hijas, la niña y la adolescente de autos con destino a Inglaterra (Reino Unido), quienes además poseen nacionalidad británica, con el propósito de establecer su residencia en la siguiente dirección: 3 OXTON CLOSE VALLEY ROAD KIRKBY LIVERPOOL L324SE MERSYSIDE – INGLATERRA (REINO UNIDO), en donde serán recibidas por la ciudadana VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, cuyo viaje está programado con el siguiente itinerario: El 09 de octubre de 2023, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y luego el 17 de octubre de 2023, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía, continuando el 18 de octubre de 2023, vía aérea desde Estambul/Turquía hasta Manchester/Reino Unido, continuando en la misma fecha vía terrestre hasta Liverpool/Inglaterra/Reino Unido. En cuanto a la educación de la niña y la adolescente de autos, señalan que una vez que ingresen a Inglaterra (Reino Unido), deberán realizar algunos trámites para las respectivas inscripciones escolares, para lo cual tienen como plazo hasta el 31 de octubre, aun cuando el año escolar haya iniciado en septiembre. En cuanto a las instituciones familiares acordaron lo siguiente: 1.- La Custodia: Será ejercida por la madre; 2.- La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Seguirá siendo ejercida por ambos progenitores; 3.- La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$), y posteriormente se establecerán los mecanismos para hacer efectiva tal obligación, así como la reconversión en el respectivo país (Inglaterra). Por su parte la madre cubrirá en la moneda del lugar donde se encuentre todos los gastos que le corresponde en relación a la manutención de sus hijas, útiles escolares, matricula, mensualidad escolar, vestuario, recreación y salud. En cuanto a los gastos médicos, serán sufragados en forma equitativa entre ambos progenitores; 4.- El Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con sus hijas en cualquier lugar en que se encuentren residenciadas, respetando siempre sus actividades académicas, y sus horas de sueño, procurando no interferir con su educación y demás actividades propias de sus edades; asimismo, el padre podrá compartir y convivir con sus hijas, durante la mitad del periodo de vacaciones escolares, que va desde la tercera semana de julio hasta el mes de septiembre, constante de cinco (05) semanas de vacaciones, denominadas “verano”, y la mitad del periodo vacacional decembrino, los cuales serán divididos de manera equitativa entre ambos progenitores. Además, el padre podrá mantener contacto con sus hijas a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, por correo electrónico, redes sociales y de mensajería, o por cualquier forma cibernética legal posible. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS e INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la adolescente y la niña de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de las hermanas FLORES RASSIAS (F. 07 y 08).
2.- Copias de los pasaportes venezolanos de las hermanas FLORES RASSIAS (F. 09 y 11).
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 290, correspondiente a la adolescente de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 y vto.).
4.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 02, correspondiente a la niña de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 y 13).
5.- Copias de los pasaportes británicos de la cosolicitante, ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ, y de las hermanas FLORES RASSIAS (F. 14 al 16).
6.- Copia de los boletos aéreos, pertenecientes a la cosolicitante, ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ, y a la adolescente y la niña de autos, del viaje programado para el 17 de octubre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía, y el 18 de octubre de 2023, desde Estambul/Turquía hasta Manchester/Reino Unido (F. 17 al 19).
7.- Copia de información “Cómo registrarse en la escuela en Reino Unido”, tomada de la web (F. 20).
8.- Copia simple de la sentencia de separación de cuerpos y conversión en divorcio de los solicitantes (F. 21 al 25).
9.- Copia simple del fondo negro del título universitario de odontólogo de la cosolicitante, ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ (F. 26).
10.- Copia simple del Registro de Matrimonio de la ciudadana VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, en el que se observa la dirección de residencia donde serán recibidas la madre/cosolicitante y las hermanas FLORES RASSIAS (F. 34).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente y la niña de autos, se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ en INGLATERRA; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de sus hijas; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en territorio venezolano, para así garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que será aportada por el padre no custodio, en aras de garantizar a la adolescente y la niña de autos una adecuada calidad de vida.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo relacionado a las INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos OMAR ENRIQUE FLORES DÁVILA y DAFNY RASSIAS LÓPEZ, padres y representantes legales de las hermanas FLORES RASSIAS, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ, para que viaje en compañía de sus hijas, la adolescente y la niña de autos, con destino a Inglaterra, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela a Caracas/Venezuela, luego a Estambul/Turquía, de allí a Manchester/Reino Unido, y luego a Liverpool/Inglaterra/Reino); asimismo, se AUTORIZARÁ a la adolescente ALEXANDRA FLORES RASSIAS y a la niña ANDREA FLORES RASSIAS, para que se RESIDENCIEN junto con su señora madre, ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ, en la siguiente dirección: 3 OXTON CLOSE VALLEY ROAD KIRKBY LIVERPOOL L324SE MERSYSIDE – INGLATERRA (REINO UNIDO); debiéndose advertir, en forma expresa a la madre de la adolescente y la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de sus hijas; y finalmente, se homologará las instituciones familiares conforme a lo acordado; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, con FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos OMAR ENRIQUE FLORES DÁVILA y DAFNY RASSIAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.260.787 y V-13.099.874, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Villas El Manzano, calle 4, casa N° 46, sector El Manzano, parte baja, Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en calle 1, Residencias San Francisco, torre E, piso 3, apartamento 3-4, sector Campo Claro, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la ciudadana adolescente ALEXANDRA FLORES RASSIAS, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.709.700, F.N: 26/11/2008, Pasaporte venezolano N° 181281713, Pasaporte británico N° 128635305, y la ciudadana niña ANDREA FLORES RASSIAS, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.074.705, Pasaporte venezolano N° 181030182, pasaporte británico N° 128700149; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.099.874, Pasaporte británico N° 128664909, domiciliada en calle 1, Residencias San Francisco, torre E, piso 3, apartamento 3-4, sector Campo Claro, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto +584147441858 y correo electrónico: dafnyra@gmail.com, para que viaje en compañía de sus hijas, la adolescente ALEXANDRA FLORES RASSIAS y la niña ANDREA FLORES RASSIAS, con destino a INGLATERRA, con los itinerarios que presentan:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/10/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
17/10/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Estambul/Turquía
18/10/2023 Aérea Estambul/Turquía – Manchester/Reino Unido
18/10/2023 Terrestre Manchester/Reino Unido – Liverpool/Inglaterra/Reino Unido
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente ALEXANDRA FLORES RASSIAS y la niña ANDREA FLORES RASSIAS, para que se RESIDENCIEN junto con su señora MADRE, la ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ, en la siguiente dirección: “3 OXTON CLOSE VALLEY ROAD KIRKBY LIVERPOOL L324SE MERSYSIDE – INGLATERRA (REINO UNIDO)”.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las hermanas FLORES RASSIAS, conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$), y posteriormente se establecerán los mecanismos para hacer efectiva tal obligación, así como la reconversión en el respectivo país (Inglaterra). Por su parte la madre cubrirá en la moneda del lugar donde se encuentre todos los gastos que le corresponde en relación a la manutención de sus hijas, útiles escolares, matricula, mensualidad escolar, vestuario, recreación y salud. En cuanto a los gastos médicos, serán sufragados en forma equitativa entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con sus hijas en cualquier lugar en que se encuentren residenciadas, respetando siempre sus actividades académicas, y sus horas de sueño, procurando no interferir con su educación y demás actividades propias de sus edades; asimismo, el padre podrá compartir y convivir con sus hijas, durante la mitad del periodo de vacaciones escolares, que va desde la tercera semana de julio hasta el mes de septiembre, constante de cinco (05) semanas de vacaciones, denominadas “verano”, y la mitad del periodo vacacional decembrino, los cuales serán divididos de manera equitativa entre ambos progenitores. Además, el padre podrá mantener contacto con sus hijas a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, por correo electrónico, redes sociales y de mensajería, o por cualquier forma cibernética legal posible.
QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ, madre de la adolescente y la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de sus hijas.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 28).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:33pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.
|