REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000533.
SENTENCIA Nº 582
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARISOL ARAQUE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.743, pasaporte venezolano N° 174833673, carnet de residente permanente N°0000002215272, domiciliada en la urbanización Las Montañas, calle principal, casa Nº16, Ejido, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Fijo: 0274-221.93.07, Teléfono Móvil: 0416-674.40.00, correo electrónico: aramarisol@gmail.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.7653.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: El adolescente JESÚS EDUARDO GARCÍA ARAQUE, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:12/08/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.436.942, pasaporte venezolano N°174833602, carnet de residente permanente N° 0000002214861.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARISOL ARAQUE MARQUEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente JESÚS EDUARDO GARCÍA ARAQUE, asistida por la Defensa pública (F. 37 y 38). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 35).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el ciudadano RIGOBERTO GARCÍA MORA, quien es el padre de su hijo, se encuentra actualmente , en la calle Sisal, entre Conkal, colonia Pedregal de San Nicolás, delegación de Tlalpan, código postal 14100, ciudad de México, México. Y en virtud de que su hijo ya culminó el bachillerato ambos padres han decidido que para el mejor futuro de su hijo viajarán al país donde se encuentra su esposo el cual los exime de solicitar visa o cualquier otra documentación para ingresar a ese país. Con respecto al viaje que realizarán con su hijo, indicó el siguiente itinerario de viaje saliendo el 28 de octubre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia ( vía terrestre), esa misma fecha 28 de octubre de 2023 desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia hasta (vía aérea); asimismo, desde el 28/10/2023 hasta el 30/10/2023 pernotarán en casa de una comadre, en fecha 30 de octubre de 2023, saldrán desde Bogotá/ Colombia hasta Ciudad de México/México. Por lo antes expuesto solicitó la autorización judicial para viajar y residenciarse en el extranjero a favor de su hijo. Promovió los testigos y por último solicitó que la presente autorización fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y la definitiva declarada con lugar.
Mediante autos de fecha 05 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico al ciudadano RIGOBERTO GARCÍA MORA –padre del adolescente de autos– y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 39, 40 y vto.).
Consta al folio 42, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 48, nota secretarial de fecha 11 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RIGOBERTO GARCÍA MORA, progenitor del adolescente de autos (ver folios 47 y 47).
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día viernes 22 de septiembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 49).
Riela a los folios 51 al 54 del presente expediente, escrito de la ciudadana MARISOL ARAQUE MÁRQUEZ, asistida por la defensa pública, mediante el cual propuso nuevos testigos.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 22 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del adolescente de autos, asistida por la defensa pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo, con el fin de lograr la reunificación familiar. En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, y autorizó a la solicitante, ciudadana MARISOL ARAQUE MÁRQUEZ, a viajar con su hijo con destino a México (con itinerario que presenta), y para que el adolescente de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en México. (F. 55 y 56 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARISOL ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente JESÚS EDUARDO GARCÍA ARAQUE, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hijo, como para que el referido adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en México, junto con sus padres, ciudadanos RIGOBERTO GARCÍA MORA y MARISOL ARAQUE MARQUEZ; para lo cual señala que el padre de sus hijos está de acuerdo con dicho trámite.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, ciudadanos RIGOBERTO GARCÍA MORA y MARISOL ARAQUE MARQUEZ, en México, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de la partida de Nacimiento N° 116, correspondiente al adolescente JESÚS EDUARDO GARCÍA ARAQUE, inscrita ante Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, insertas al folio 05 y vuelto del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RIGOBERTO GARCÍA MORA y MARISOL ARAQUE MARQUEZ, con los prenombrados niños; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad, pasaporte y documento de residencia permanente de los Estados Unidos Mexicano, de la solicitante ciudadana MARISOL ARAQUE MARQUEZ, el adolescente de autos, el ciudadano RIGOBERTO GARCÍA MORA y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ALEJO GARCÍA GARCÍA y GINELL ANDREA GARCIA PACHECO (aquí testigos), que constan a los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 31 y 54 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias certificadas del Acta de Matrimonio signada con el N° 06 correspondiente a los ciudadanos RIGOBERTO GARCÍA MORA y MARISOL ARAQUE MARQUEZ, respectivamente, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora estado Monagas insertas al folio 24 y 25 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo conyugal de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y al adolescente de autos, que obran del folio 23 al 26 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia; Bogotá/Colombia a México/México Así se declara.
5.- Copias certificadas de la partida de Nacimiento N° 255, correspondiente al ciudadano RIGOBERTO GARCÍA MORA, inscrita ante Registro Civil municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, Copia simple del Acta de Nacimiento N° 316 correspondiente al ciudadano GAUDENCIO GARCÍA MORA, inscrita ante Registro Civil municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, Copias certificadas de la partida de Nacimiento N° 132, correspondiente a la ciudadana GINELL ANDREA GARCIA PACHECO inscrita ante Registro Civil parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, insertas al folio 30 vto, 33 y 53 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos JOSÉ ALEJO GARCÍA GARCÍA y GINELL ANDREA GARCIA PACHECO- aquí testigos- es padre y sobrina del ciudadano RIGOBERTO GARCÍA MORA. Así se declara.
6.- La conformidad del RIGOBERTO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.909, pasaporte venezolano N°160197776, carnet de residente permanente N°0000001702459, residenciado en México, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana MARISOL ARAQUE MARQUEZ, en su condición de madre y representante legal del prenombrados adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2023 (F. 55y 56 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a México; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos : JOSÉ ALEJO GARCÍA GARCÍA y GINELL ANDREA GARCIA PACHECO (padre y sobrina del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.763.508 y V-29.958.213, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única celebrada en fecha 22 de septiembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano RIGOBERTO GARCÍA MORA, padre del adolescente de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MARISOL ARAQUE MARQUEZ –madre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano RIGOBERTO GARCÍA MORA, progenitor del adolescente de autos, para que su hijo viaje con destino a México junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse en México; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARISOL ARAQUE MARQUEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a México, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA al adolescente JESÚS EDUARDO GARCÍA ARAQUE, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores RIGOBERTO GARCÍA MORA y MARISOL ARAQUE MARQUEZ, en la siguiente dirección calle Sisal, entre Conkal, colonia Pedregal de San Nicolás, delegación de Tlalpan, código postal 14100, ciudad de México, México; finalmente, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente se residenciará junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA GUTIÉRREZ DÍAZ; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana MARISOL ARAQUE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.743, pasaporte venezolano N° 174833673, carnet de residente permanente N°0000002215272, domiciliada en la urbanización Las Montañas, calle principal, casa Nº16, Ejido, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Fijo: 0274-221.93.07, Teléfono Móvil: 0416-674.40.00, correo electrónico: aramarisol@gmail.com y civilmente hábil; a favor del adolescente JESÚS EDUARDO GARCÍA ARAQUE, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:12/08/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.436.942, pasaporte venezolano N°174833602, carnet de residente permanente N° 0000002214861.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ciudadana MARISOL ARAQUE MARQUEZ, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hijo, el adolescente JESÚS EDUARDO GARCÍA ARAQUE, con destino a México; con el itinerario que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/10/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta- Colombia
28/10/2023 Aérea Cúcuta- Colombia / Bogotá- Colombia
30/10/2023 Aérea Bogotá- Colombia/ Ciudad de México- México
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente JESÚS EDUARDO GARCÍA ARAQUE, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores, los ciudadanos RIGOBERTO GARCÍA MORA y MARISOL ARAQUE MARQUEZ, en la siguiente dirección: calle Sisal, entre Conkal, colonia Pedregal de San Nicolás, delegación de Tlalpan, código postal 14100, ciudad de México, México.
CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente JESÚS EDUARDO GARCÍA ARAQUE, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: Expídanse por –auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 18 de septiembre de 2023 (F. 55 y 56 con sus vueltos) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-
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