REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 04 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000301.

SENTENCIA Nº 525
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: IVO ALBERTO TORRES ORTEGA y SILVANA ORNELLA GELVEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.901.586 y V-12.348.644, en su orden, domiciliados en la avenida Las Américas, urbanización El Rosario, edificio Diamela, piso 04, apartamento 4-D, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La adolescente PAOLA ANTONELLA TORRES GELVEZ, de catorce (14) años de edad, F.N: 19/01/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.154.057, Pasaporte Venezolano (vigente) N° 173047437, pasaporte (vencido) N° 066708564, Visa Americana N° 20141017410002.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, suscrito y presentado por los ciudadanos IVO ALBERTO TORRES ORTEGA y SILVANA ORNELLA GELVEZ DE TORRES, asistidos por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto; en beneficio de la adolescente PAOLA ANTONELLA TORRES GELVEZ (F. 29 y 30).

Por autos de fecha 28 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; de este modo, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, se habilitó el Despacho dada la naturaleza del presente asunto; asimismo, por auto de misma fecha, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 31, 32 y vto.).

Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2023, el cosolicitante IVO ALBERTO TORRES ORTEGA, asistido por Defensor Público, dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 34).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 25 de agosto de 2023 (F. 01 al 03), y escrito de subsanación de fecha 29 de agosto de 2023 (F. 34), los solicitantes, padres de la adolescente de autos, acordaron que su hija viaje fuera del país, con destino a Estados Unidos, en compañía de su progenitor, por motivos de vacaciones. Indican el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 15 de septiembre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); en la misma fecha, 15 de septiembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia con escala en Panamá/Panamá (vía aérea), continuando el viaje el 15 de septiembre de 2023 desde Panamá/Panamá hasta Chicago/Estados Unidos de América (vía aérea); (vía aérea) donde permanecerán en la dirección 1536 Mandel Ave, Westchester, Illinois, Estados Unidos, residencia de la ciudadana SONIA JANETH TORRES ORTEGA, hermana del progenitor de la adolescente de autos. Retornarán a la República Bolivariana de Venezuela el 30 de septiembre de 2023 desde Chicago/Estados Unidos de América hasta Panamá/Panamá (vía aérea); desde Panamá/Panamá hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), finalmente en la misma fecha, 30 de septiembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Por lo antes expuesto, solicitan en interés superior de su hija, la adolescente de autos, se autorice el permiso de viaje de la prenombrada adolescente en compañía de su progenitor, el ciudadano IVO ALBERTO TORRES ORTEGA, con destino a Estados Unidos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente de autos (F. 04)

2.- Copias de los pasaportes (vigentes y vencidos), así como de las Visas Americanas correspondientes al progenitor, ciudadano IVO ALBERTO TORRES ORTEGA y su hija, la adolescente de autos (F. 05, 06 y del 22 al 25).

3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 71, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos IVO ALBERTO TORRES ORTEGA y SILVANA ORNELLA GELVEZ DE TORRES, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07, 08 y vto.).

4.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 115, correspondiente a la adolescente PAOLA ANTONELLA TORRES GELVEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y vuelto).

5.- Copia de los boletos aéreos correspondientes a la adolescente de autos y al cosolicitante, ciudadano IVO ALBERTO TORRES ORTEGA (F. 10 al 15).

6.- Copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana SONIA JANETH TORRES ORTEGA (hermana del padre de la adolescente de autos); así como también copia del recibo del servicio de agua del lugar donde actualmente reside la prenombrada ciudadana (F. 16, 17 y 27).

7.- Constancia de residencia, correspondiente al cosolicitante –padre de la adolescente de autos-, emitida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 20).

8.- Constancia de la matrícula del año escolar 2023-2024, correspondiente a la adolescente de autos, emitida por la Asociación Civil Educación Salesiana (F. 21).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la adolescente de autos, en compañía de su señor padre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que el padre, ciudadano IVO ALBERTO TORRES ORTEGA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hija, la joven PAOLA ANTONELLA TORRES GELVEZ, CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano: El 15 de septiembre de 2023, desde Mérida/Venezuela, hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); en misma fecha, 15 de septiembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia con escala en Panamá/Panamá (vía aérea), continuando el viaje hasta Chicago/Estados Unidos; y CON FECHA DE RETORNO: El 30 de septiembre de 2023, desde Chicago/Estados Unidos hasta Panamá/Panamá (vía aérea); desde Panamá/Panamá hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y finalmente, en la misma fecha 30 de septiembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos IVO ALBERTO TORRES ORTEGA y SILVANA ORNELLA GELVEZ DE TORRES, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadano IVO ALBERTO TORRES ORTEGA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hija, la adolescente PAOLA ANTONELLA TORRES GELVEZ; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03.) y al escrito de subsanación (F. 34), debiéndose advertir al padre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos IVO ALBERTO TORRES ORTEGA y SILVANA ORNELLA GELVEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.901.586 y V-12.348.644, en su orden, domiciliados en la avenida Las Américas, urbanización El Rosario, edificio Diamela, piso 04, apartamento 4-D, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hija, la adolescente PAOLA ANTONELLA TORRES GELVEZ, de catorce (14) años de edad, F.N: 19/01/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.154.057, Pasaporte (vigente) N° 173047437, pasaporte (vencido) N° 066708564, Visa Americana N° 20141017410002; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano IVO ALBERTO TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.586, Pasaporte (vigente) N° 169472940, pasaporte (vencido) N° 066623186, Visa Americana N° 20141017410003, domiciliado en la avenida Las Américas, urbanización El Rosario, edificio Diamela, piso 04, apartamento 4-D, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0414-7469333, correo electrónico torresivo592@gmail.com, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a ESTADOS UNIDOS, en compañía de su hija, la adolescente PAOLA ANTONELLA TORRES GELVEZ; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/09/2023 Terrestre Mérida /Venezuela - Cúcuta/Colombia
15/09/2023 Aérea Cúcuta/Colombia- Panamá/Panamá
15/09/2023 Aérea Panamá/Panamá - Chicago/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/09/2023 Aérea Chicago/Estados Unidos - Panamá/Panamá
30/09/2023 Aérea Panamá/Panamá - Bogotá/Colombia
30/09/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
30/09/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida- /Venezuela

TERCERO: El ciudadano IVO ALBERTO TORRES ORTEGA y su hija, la adolescente PAOLA ANTONELLA TORRES GELVEZ, durante su estadía en Estados Unidos, estarán hospedadas en la siguiente dirección: “1536 Mandel Ave, Westchester, Illinois, Estados Unidos”, residencia de la ciudadana SONIA JANETH TORRES ORTEGA, hermana del cosolicitante, progenitor de la adolescente de autos.

CUARTO: Se convoca al cosolicitante, ciudadano IVO ALBERTO TORRES ORTEGA, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente PAOLA ANTONELLA TORRES GELVEZ, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 10 de octubre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada joven a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano IVO ALBERTO TORRES ORTEGA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente PAOLA ANTONELLA TORRES GELVEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 29).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:05 (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.-