REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000498.

SENTENCIA Nº 524
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: WILLY MARX DÍAZ RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.257, pasaporte N° 143049317, domiciliado en La Pedregosa Sur, avenida Eleazar López Contreras, residencias Trigales, torre B, apartamento 2-4, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0414-7465906, correo electrónico: willymarx1@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogado en ejercicio KELVIN EDECIO LÓPEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.695, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil

Beneficiario: La niña MARIANGEL DÍAZ NUÑEZ, de seis (06) años de edad, F.N.:04/08/2017, Pasaporte N°169482079.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS POR LA MODALIDAD DE PAROLE HUMANITARIO

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS POR LA MODALIDAD DE PAROLE HUMANITARIO, interpuesta por el ciudadano WILLY MARX DÍAZ RENDÓN en su condición de padre y representante legal de la niña MARIANGEL DÍAZ NUÑEZ, asistido por el profesional del derecho el abogado KELVIN EDECIO LÓPEZ RUÍZ (F. 34 y 35). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 32).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que mantiene una relación con la ciudadana NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS, quien es madre se su hija MARIANGEL DÍAZ NUÑEZ, actualmente la progenitora se encuentra residenciada en Estados Unidos de América. En virtud de que al solicitante y a su hija les fue aprobado autorización para viajar a los Estados Unidos bajo el proceso de parole humanitario, para solicitar así el permiso de permanencia, visto el trámite de Declaración de Apoyo Financiero realizado por el patrocinador CÉSAR EDUARDO PARRA ARELLANO. Señala que tiene como intención reencontrarse como familia junto ala progenitora de su hija y que con el cambio de residencia se establecerían en la residencia de este en 2660 Sw 37Th Av. Apt PH 1, código postal 33133, Miami, Florida de los EstadosUnidos de América. Con respecto al viaje, indicó el siguiente itinerario de viaje: salida el 20 de septiembre de 2023: Mérida (Venezuela) / Cúcuta (Colombia) vía terrestre; el 23 de septiembre de 2023, vía aérea de Cúcuta (Colombia) / Bogotá (Colombia); y en la misma fecha de Bogotá (Colombia) / Miami (Estados Unidos); Promovió como testigos a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BRACHO NUÑOZ y HERIBETH YOMAIRA LEÓN ROMERO, para que corroboren la identidad de la madre a través de video-llamada que se realizara en el momento de celebrarse la audiencia. Por último solicitó se acordara la presente autorización para la reunificación familiar en beneficio de la niña de autos.

Mediante autos de fecha 11 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico a la ciudadana NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS –madre de la niña de autos– y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 36, 37 y vto.).

Por auto de fecha 17 de agosto de 2023 este Tribunal -con Despacho Habilitado–habilitó el Despacho en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dada la naturaleza del presente asunto.

Consta al folio 41, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 47, nota secretarial de fecha 21 de agosto de 2023, -con Despacho habilitado- mediante el cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS, progenitora de la niña de autos (ver folios 42 al 46).

Por auto de fecha 21 de agosto de 2023, este Tribunal-con Despacho habilitado- fijó la audiencia única del procedimiento para el día jueves 31 de agosto de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 48).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única -con Despacho habilitado-, esto es, el 31 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la niña de autos, asistido por la el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SARACHE. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por el padre de su hija, con el fin de lograr la reunificación familiar. En la misma audiencia, los testigos promovidos por el solicitante, fueron juramentados e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad delamadre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad delamadre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al solicitante, ciudadano WILLY MARX DÍAZ RENDÓN, a viajar con su hija con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta, bajo el programa de parole humanitario); y para que la niña de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en los Estados Unidos. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 52 al 53 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano WILLY MARX DÍAZ RENDÓN, en su condición de padre y representante legal de la niña MARIANGEL DÍAZ NUÑEZ, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hija, como para que la referidaniña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, junto con sus padres, ciudadanosWILLY MARX DÍAZ RENDÓN –aquí solicitante– y NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano CÉSAR EDUARDO PARRA CASTELLANOS (patrocinador); para lo cual señala que la madre de su hijo está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, ciudadanos WILLY MARX DÍAZ RENDÓN y NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS, en ESTADOS UNIDOS en la siguiente dirección: 2660 Sw 37Th Av. Apt PH 1, código postal 33133, Miami, Florida de los Estados Unidos de América (bajo el programa de parole humanitario).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, el ciudadano WILLY MARX DÍAZ RENDÓN, solicita autorización judicial para viajar hacia Estados Unidos en compañía de su hija, la niña de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con la progenitora de su hija, ciudadana NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS; todo ello, con la debida aprobación de la prenombrada progenitora, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédula de identidad, copia de pasaportes y prorroga del solicitante, y de la progenitora, ciudadana NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS y de la niña de autos; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSÉBRACHO NUÑOZ y HERIBETH YOMAIRA LEÓN ROMERO (aquí testigos), que constan a los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14,15, y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificadadel Acta de Nacimiento signada con el N° 85, correspondiente a la niña MARIANGEL DÍAZ NUÑEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios06 y 07 con su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia esteTribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos WILLY MARX DÍAZ RENDÓN–aquí solicitante–y NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS,con la prenombradaniña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.-Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano CÉSAR EDUARDO PARRA ARELLANO (patrocinador), a favor del solicitante, ciudadano WILLY MARX DÍAZ RENDÓN (padre delaniña de autos) y de la niña MARIANGEL DÍAZ NUÑEZ; como de la Autorización de Viaje emitida por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal bajo el N° 105 folio 105, Tomo 3, inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 16, folio 142, letra “L” que obra a los folios 19 al 30 del presente expediente. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto del ciudadanoWILLY MARX DÍAZ RENDÓN como delaniña de autos, bajo el programa de parole humanitario.Así se declara.

4.- Copia simple del Acta de Matrimonio signada con el número 74, correspondiente a los ciudadanos WILLY MARX DÍAZ RENDÓN y NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS –progenitores de la niña de autos-, inscrita en el Registro Civil del municipio Trujillo, que consta a los folios 04 y 05 del presente expediente; así como también copia del certificado de bautismo perteneciente a la niña de autos, expedida por la parroquia Universitaria Jesús Maestro, registrada en el libro 05, folio 111, N°332, año 2015-2019. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado la unión conyugal de los ciudadanos WILLY MARX DÍAZ RENDÓN y NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS –progenitores de la niña de autos-, y del mismo modo verificar que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BRACHO NUÑOZ y HERIBETH YOMAIRA LEÓN ROMERO –aquí testigos– son compadres de la ciudadanaNIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS–progenitora dela niña de autos–. Así se declara.
5.- Constancia de Estudio, correspondiente a la niña de autos, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora del Rosario” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 16 del presente expediente; este Tribunal la valora para dar por comprobado que la prenombrada niña es estudiante de la mencionada institución educativa. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes al solicitante y a la niña de autos, que obran del folio 17 al 18 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia; Bogotá/Colombia a Miami/Estados Unidos. Así se declara.

7.- La conformidad de la ciudadana NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por el ciudadano WILLY MARX DÍAZ RENDÓN, en su condición de padre y representante legal de la niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de agosto de 2023 (F. 52y 53 y sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos, viaje en compañía de su señor padre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- Los testimonios de los testigos, ciudadanos EDUARDO JOSÉBRACHO NUÑOZ y HERIBETH YOMAIRA LEÓN ROMERO (compadres de la progenitora no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.268.001 y V-15.695.122, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 31 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS, madre de la niña de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano WILLY MARX DÍAZ RENDÓN–padre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS, progenitora de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos junto con su señor padre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección:2660 Sw 37Th Av. Apt PH 1, código postal 33133, Miami, Florida de los Estados Unidos de América; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano WILLY MARX DÍAZ RENDÓN, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA a la niña MARIANGEL DÍAZ NUÑEZ, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores WILLY MARX DÍAZ RENDÓN y NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS, en la siguiente dirección: 2660 Sw 37Th Av. Apt PH 1, código postal 33133, Miami, Florida de los Estados Unidos de América, bajo el programa de parole humanitario; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que la niña se residenciará junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA DÍAZ NÚÑEZ; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por el ciudadano WILLY MARX DÍAZ RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.257, pasaporte N° 143049317, domiciliado en la pedregosa sur, avenida Eleazar López Contreras, residencias Trigales, torre B, apartamento 2-4, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0414-7465906, correo electrónico: willymarx1@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija la niña MARIANGEL DÍAZ NUÑEZ, de seis (06) años de edad, F.N.:04/08/2017, Pasaporte N° 169482079.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano WILLY MARX DÍAZ RENDÓN, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hija, la niña MARIANGEL DÍAZ NUÑEZ, con destino a ESTADOS UNIDOS, ambos bajo el programa de Parole Humanitario patrocinado por el ciudadano CÉSAR EDUARDO PARRA ARELLANO; con el itinerario que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/09/2023 terrestre Mérida- Venezuela / Cúcuta-Colombia
23/09/2023 aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
23/09/2023 aérea Bogotá-Colombia / Miami-Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña MARIANGEL DÍAZ NUÑEZ, para que se RESIDENCIE temporalmente junto con su padre, el ciudadano WILLY MARX DÍAZ RENDÓN, quienes se residenciarán en el hogar de la progenitora de la niña, la ciudadana NIADELI BEATRIZ NUÑEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.377.944, en la dirección: 2660 Sw 37Th Av. Apt PH 1, código postal 33133, Miami, Florida de los Estados Unidos de América

CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que la niña MARIANGEL DÍAZ NUÑEZ, se residenciará junto con sus señores progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA DÍAZ NÚÑEZ, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:05pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/ACCG.-