REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000524.
SENTENCIA Nº 523
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.229, número de pasaporte venezolano N° 163888433, domiciliado en urbanización La Villa, casa N° 05, Ejido vía El Salado, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0424-775.07.45 y correo electrónico: yilbertr09@gmail.com; y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VALERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.400, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño SAMUEL ANDRÉS RIVAS PAREDES, de once (11) años de edad, F.N.:26/05/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.323.892, pasaporte venezolano N° 168254323.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, en su condición de padre y representante legal del niño SAMUEL ANDRÉS RIVAS PAREDES; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO. (F. 01 al 05). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 19).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
motivado para el disfrute de las vacaciones escolares del año 2022-2023, de su hijo, el niño SAMUEL ANDRÉS RIVAS PAREDES, previa planificación familiar han programado viajar al exterior con su hijo y su familia hasta la ciudad de San Andrés, Providencia de Colombia, donde pasaran sus vacaciones en el Apartamento San Andrés Islas, ubicado en San Andrés, San Andrés Providencia y Santa Catalina del Departamento de San Andrés, República de Colombia, desde el 06 de septiembre de 2023 y retorno el 14 de septiembre de 2023, según lo planificado; visto que la madre de su hijo, la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA, tiene su domicilio en la ciudad de Nueva York en los Estados Unidos es por lo que requiere autorización para viajar en compañía de su hijo con destino a Colombia; con el fin de que el niño de autos pueda disfrutar unos días de vacaciones. Señala el siguiente itinerario de viaje: En fecha 05 de septiembre de 2023 viajaran vía terrestre desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia donde pernoctaren en un apartamento alquilado, ubicado en la calle 24 N, Barrio Niza, Norte de Santander 540001, posteriormente el 06 de septiembre de 2023 abordará un vuelo desde San José de Cúcuta con destino a San Andrés. Durante nuestra estadía en Cúcuta pernotará en la siguiente dirección: calle 24N, Barrio Niza, Norte de Santander 540001, Colombia. Retornando a Venezuela en fecha 14 de septiembre de 2023, abordando un vuelo desde San Andrés hasta Cúcuta, para luego retornar en la misma fecha por vía terrestre hasta Mérida-Venezuela. Promueve como testigos a las ciudadanas NELLY JOSEFINA NOGUERA PEÑA y ANGGI VALENTINA ESPINOZA LUGO, madre y sobrina de la progenitora no presente. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hijo, el niño de autos, y que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y la definitiva declarada con lugar, jurando la urgencia del caso.

Mediante autos de fecha 28 de agosto de 2023, este Tribunal con Despacho Habilitado– le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, en el mismo auto este Tribunal habilitó el Despacho en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dada la naturaleza del presente asunto, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, mediante el cual exhortó al solicitante a promover dos (02) testigos familiares de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA, a los fines de corroborar la identidad de la misma y consignar la documentación necesaria (F. 23 y 24).

En fecha 29 de agosto de 2023, el solicitante asistido de abogado, mediante escrito dando cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador, promovió dos (02) testigos familiares de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA, siendo estas las ciudadanas NELLY JOSEFINA NOGUERA PEÑA y ANGGI VALENTINA ESPINOZA LUGO; así mismo consigno documentación necesaria para comprobar el vinculo filiar entre la progenitora del niño de autos con las testigos (F. 26 y 27).

Por auto de fecha 29 de agosto de 2023 este Tribunal visto el cumplimiento del Despacho Saneador; ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA, madre del niño de autos (F. 37 y vto.).

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 29 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA, madre del niño de autos.

Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 31 de agosto de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 31 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del niño de autos, asistido por el profesional del derecho el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la progenitora del niño se encontraba fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía del progenitor a Colombia. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre del niño de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al solicitante, ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, a viajar con su hijo fuera del país con destino a Colombia (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 47, 48 y sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, en su condición de padre y representante legal del niño de autos, requiere autorización judicial para viajar con su hijo, fuera del país, con destino a Colombia, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA, madre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño de autos, y su progenitor disfruten de unos días de esparcimiento; para lo cual, la madre, ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA, quien actualmente se encuentran residenciada en Estados Unidos, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo el niño SAMUEL ANDRÉS RIVAS PAREDES, con destino a Colombia, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA, con el firme propósito de que el niño disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaporte venezolano del prenombrado niño de autos; así como de los progenitores del niño de autos, ciudadanos YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ y ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA; copia de la cédula de identidad de las testigos, ciudadanas NELLY JOSEFINA NOGUERA PEÑA y ANGGI VALENTINA ESPINOZA LUGO, que obran del folio 06, 11, 12,14 y 33 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 2199), correspondiente al niño SAMUEL ANDRÉS RIVAS PAREDES, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 07 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ y ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias simples de las Actas de Nacimientos signadas con los números 76, 378 y 3342, correspondientes a los ciudadanos ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA –progenitora del niño de autos-, de la ciudadana FRANCY MARBELY LUGO NOGUERA –madre de la testigo- y ciudadana ANGGI VALENTINA ESPINOZA LUGO –aquí testigo- respectivamente, inscritas las dos primera en el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, y la última ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador, todas del estado Bolivariano de Mérida, que constan a los folios 28 al 36 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que las ciudadanas NELLY JOSEFINA NOGUERA PEÑA y ANGGI VALENTINA ESPINOZA LUGO –aquí testigos– es madre y sobrina de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA –progenitora del niño de autos–. Así se declara.

4.- Constancia de Estudio, correspondiente al niño de autos, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio “San Pio X” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 09 del presente expediente; así como informe descriptivo final del niño de autos; este Tribunal la valora para dar por comprobado que el prenombrado niño es estudiante de la mencionada institución educativa. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ –aquí solicitante- y del niño de autos, que obran insertos de los folios 18 y 19 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viaje: El 06 de septiembre de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta San Andrés/Colombia (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 14 de septiembre de 2023: Desde San Andrés/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea). Así se declara.

6.- La conformidad de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.004, residenciada en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por el ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, en su condición de padre del prenombrado niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de agosto de 2023 (ver folio 47 y 48 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos, viaje en compañía de su progenitor, ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, con destino a Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- Los testimonios de las ciudadanas NELLY JOSEFINA NOGUERA PEÑA y ANGGI VALENTINA ESPINOZA LUGO (madre y sobrina de la progenitora no presente en el territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.765.638 y V-27.340.446, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA –madre del niño de autos-; quien se encuentra residenciada en Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del solicitante, ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, y de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA –manifestado a través de video llamada–, progenitora del niño de autos, para que el ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Colombia, con lo cual se le garantiza al infante de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, viaje junto con su hijo, con los itinerarios que presenta: CON FECHA DE SALIDA el 05 de septiembre de 2023: Desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia (vía terrestre), donde pernoctarán desde el 05/08/2023 al 06/08/2023 en un apartamento alquilado, en la dirección: calle 24 N, Barrio Niza, Norte de Santander 540001, luego el 06 de septiembre de 2023; Desde Cúcuta-Colombia con destino a San Andrés-Colombia, donde permanecerán en San Andrés, San Andrés and Providencia, Colombia CON FECHA DE RETORNO el 14 de septiembre de 2023: Desde San Andrés-Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); en la misma fecha 14 de septiembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día viernes 22 de septiembre de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.229, domiciliado en la Urbanización La Villa, casa Nº 05, Ejido vía El Salado, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-7750745, correo electrónico: yilbertr09@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño SAMUEL ANDRÉS RIVAS PAREDES, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.323.892, F.N.:26/05/2012, Pasaporte N° 168254323

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, padre y representante legal del niño SAMUEL ANDRÉS RIVAS PAREDES, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino a Colombia, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/09/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
06/09/2023 Aéreo Cúcuta-Colombia / San Andrés-Colombia

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/09/2023 Aéreo San Andrés-Colombia / Cúcuta-Colombia
14/09/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño SAMUEL ANDRÉS RIVAS PAREDES, durante su estadía en Colombia, se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, en la siguiente dirección: San Andrés, San Andrés and Providencia, Colombia.

CUARTO: Se hace saber que el niño SAMUEL ANDRÉS RIVAS PAREDES en compañía de su progenitor ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ durante el día 05 de septiembre de 2023 hasta el 06 de septiembre de 2023 se hospedarán en la dirección: calle 24N, Barrio Niza, Norte de Santander 540001, Colombia

QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, en su condición de padre del niño SAMUEL ANDRÉS RIVAS PAREDES, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño, al territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ; padre del niño SAMUEL ANDRÉS RIVAS PAREDES; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:35am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/ACCG.-