REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 05 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000510.

SENTENCIA Nº 526
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA CAROLINA PARRA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.953.876, domiciliada en calle 18, entre avenidas 1 y 2, casa 1-34, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-7650066, y correo electrónico: mariaparra.sdz@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogados ELSY BEATRIZ DÍAZ PEÑA y ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.044.462 y V-10.102.554, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.874 y 73.184, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiaria: La adolescente GABRIELA CAROLINA DÍAZ PARRA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.911.308, F.N.:19/08/2006, pasaporte N° 173042403.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este sede Judicial, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA PALMA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente GABRIELA CAROLINA DÍAZ PARRA; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSY BEATRIZ DÍAZ PEÑA (F. 18 y 19). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 17).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, el ciudadano WILDER ALEXANDER DÍAZ PEÑA, se encuentra domiciliado fuera del país, específicamente en la ciudad de Madrid, España. Asimismo, señala que su hija adolescente presenta un cuadro médico, por una encefalitis viral por COVID-19, la cual le dejó secuelas, tal como crisis epiléptica o síndrome epiléptico, por lo cual mantiene tratamiento prolongado con Anticonvulsivos, En ese sentido, va a ser valorada medicamente por Especialistas en la materia (Seguridad Social), en Madrid-España, razón por la cual solicita Autorización Judicial para viajar al exterior, a fin de que su hija pueda viajar con destino a Madrid-España, donde será recibida por su progenitor y pueda a su vez, disfrutar unos días de esparcimiento y reencuentro con su progenitor. Señala el siguiente itinerario de viaje: el 09 de septiembre de 2023 desde La Guaira/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); retornando a territorio venezolano el 18 de octubre de 2023, desde Madrid/España hasta La Guaira/Venezuela (vía aérea). En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para que su hija viaje por razones médicas, recreativas y de esparcimiento a favor de su interés superior.

Por auto de fecha 16 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilita el Despacho dada la naturaleza del presente asunto (F. 21).

Mediante auto de misma fecha 16 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, habilitó el despacho, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y aplicó Despacho Saneador, mediante el cual exhortó a la solicitante a: 1.) consignar fecha cierta de salida y vías de traslado Mérida/Venezuela- La Guaira/Venezuela; 2.) copia de pasaporte y boletos de la solicitante de autos; 3.) promover dos (2) testigos familiares del progenitor y consignar documentación que acredite el vínculo familiar entre los testigos promovidos con el padre no presente en territorio venezolano (F. 22 y vto.)

En fecha 23 de agosto de 2023, la solicitante de autos consigna diligencia mediante la cual promueve como testigos a las ciudadanas ERIKA ANDREINA DÍAZ PARRA y MARNEL NATALY DÍAZ RIVAS (hija y sobrina del progenitor no presente en el territorio venezolano), quienes pueden corroborar la identidad del progenitor y que este se encuentra fuera del país. Asimismo señala que el itinerario de viaje será: saliendo el 07 de septiembre de 2023, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta La Guaira/Venezuela (vía terrestre) con la progenitora; continuando el viaje sola el 09 de septiembre de 2023 desde La Guaira/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); retornando sola a territorio venezolano el 18 de octubre de 2023, desde Madrid/España hasta La Guaira/Venezuela (vía aérea), donde será recibida por su progenitora (F. 23 y 24).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2023, el Tribunal admitió el asunto y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano WILDER ALEXANDER DÍAZ PEÑA, progenitor de la adolescente de autos (F. 53 y vuelto).

Consta al folio 56, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 25 de agosto de 2023, se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano WILDER ALEXANDER DÍAZ PEÑA, progenitor de la adolescente de autos (F.64).

Por auto de misma fecha 25 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dispuso oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en virtud de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sede Mérida haría uso del disfrute de vacaciones correspondientes (F. 63 y 64).

Obra al folio 65 del presente expediente, auto de fecha 28 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Se lee al vuelto del folio 65 del presente expediente, auto de fecha 28 de agosto de 2023, abocamiento del suscrito Juez al conocimiento de la causa.

Mediante auto de misma fecha 28 de agosto de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 04 de septiembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 66).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la adolescente de autos, asistida por abogados de su confianza. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la adolescente se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le hizo contacto por video llamada, y manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje sola a España. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la adolescente de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, adolescente GABRIELA CAROLINA DÍAZ PARRA, a viajar sola fuera del país con destino a España (con itinerario que presenta) con el fin médico, de esparcimiento y recreación (F. 67 y 68 y sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, requiere autorización judicial para viajar con su hijo, fuera del país, con destino a España, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO, padre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Asimismo se consagra en nuestra legislación, garantiza del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA PALMA, solicita autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje sola fuera del país, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano WILDER ALEXANDER DÍAZ PEÑA, con el firme propósito de que la adolescente sea valorada médicamente y disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 59, correspondiente a la adolescente GABRIELA CAROLINA DÍAZ PARRA, inscrita en el registro Civil de la Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 03 al 07 y sus vueltos del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARÍA CAROLINA PARRA PALMA y WILDER ALEXANDER DÍAZ PEÑA, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia del pasaporte de la prenombrada adolescente de autos, así como copias de las cédulas de identidad de la adolescente y sus progenitores; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas ERIKA ANDREINA DÍAZ PARRA y MARNEL NATALY DÍAZ RIVAS, que obran a los folios 08 al 11 26, 29 y 30 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 12 y 13 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viaje: El 09 de septiembre de 2023: desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 18 de octubre de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 420, correspondiente al ciudadano WILDER ALEXANDER DÍAZ PEÑA –progenitor de la adolescente de autos–, inscrita en el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 39 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. Copias certificadas de la Partidas y Actas de Nacimientos signadas con los números 356, 183 y 206 correspondiente a los ciudadanos MARNEL NATALY DÍAZ RIVAS, ERIKA ANDREINA DÍAZ PARRA –aquí testigos–, y MARCOS AUDÓN DÍAZ PEÑA, respectivamente, emitidas las tres por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que constan a los folios 25, 28 y 41 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARNEL NATALY DÍAZ RIVAS, ERIKA ANDREINA DÍAZ PARRA –aquí testigos– son sobrina e hija del ciudadano WILDER ALEXANDER DÍAZ PEÑA –progenitor del niño de autos–. Así se declara.
5.- Copia simple del título de bachiller, emitida por la Unidad Educativa Colegio San José de la Sierra, correspondiente a la adolescente de autos, obrante al folio 14 del presente expediente, en el que se evidencia que la prenombrada adolescente cursó con éxito la totalidad de su educación secundaria en la institución mencionada. Así se declara.
6.- Copia fotostática del informe médico de la adolescente GABRIELA CAROLINA DÍAZ PARRA, que obra al folio 15 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se evidencia que la prenombrada niña, padece de Encefalitis viral (COVID19) subaguda y Síndrome Epiléptico focal, por lo que se le suministrará tratamiento médico en el Reino de España. Así se declara.
7.- Constancia de Residencia, correspondiente a la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA PALMA –aquí solicitante/progenitora-, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 16 del presente expediente. Mediante la cual se constata el domicilio de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
8.- La conformidad del ciudadano WILDER ALEXANDER DÍAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.581, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA PALMA, en su condición de madre de la prenombrada adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de septiembre de 2023 (ver folios 67 y 68 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente de autos, viaje sola, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- Los testimonios de las ciudadanas ERIKA ANDREINA DÍAZ PARRA y MARNEL NATALY DÍAZ RIVAS (hija y sobrina del progenitor no presente en el territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.850.916 y V-16.444.894, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de septiembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano WILDER ALEXANDER DÍAZ PEÑA –padre de la adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA PALMA, y del ciudadano WILDER ALEXANDER DÍAZ PEÑA –padres y representantes legales de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano WILDER ALEXANDER DÍAZ PEÑA –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la adolescente de autos, para que su hija GABRIELA CAROLINA DÍAZ PARRA, viaje sola, con motivo de salud, esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la joven de autos, el DERECHO A LA SALUD Y AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana adolescente GABRIELA CAROLINA DÍAZ PARRA, para que viaje, con los itinerarios que presenta: CON FECHA DE SALIDA el 07 de septiembre de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), luego el 09 de septiembre de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), hospedándose desde el 09 de septiembre de 2023, hasta el 18 de octubre de 2023 en la residencia de su progenitor, en la siguiente dirección: Avenida Donostiarra 5, 6to 2, código postal 28027, Madrid, España. CON FECHA DE RETORNO el 18 de octubre de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), para luego retornar el 19 de octubre de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); advirtiéndose a la progenitora que deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día miércoles 25 de octubre de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.953.876, domiciliada en calle 18, entre avenidas 1 y 2, casa 1-34, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-7650066, y correo electrónico: mariaparra.sdz@gmail.com; a favor de su hija, la adolescente GABRIELA CAROLINA DÍAZ PARRA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.911.308, F.N.:19/08/2006, pasaporte N° 173042403.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente GABRIELA CAROLINA DÍAZ PARRA, para que viaje sola fuera del territorio venezolano con destino a España, por motivo de salud, recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/09/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
09/09/2023 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/10/2023 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
19/10/2023 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO Se hace saber que la adolescente GABRIELA CAROLINA DÍAZ PARRA, durante su estadía en Madrid/España (09/09/2023 al 18/10/2023) se hospedará en la siguiente dirección: Avenida Donostiarra 5, 6to 2, código postal 28027, Madrid, España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA PALMA, en su condición de madre de la adolescente GABRIELA CAROLINA DÍAZ PARRA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 25 DE OCTUBRE DE 2023 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente, al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA PALMA; madre de la adolescente de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse por auto separado los cuatro (04) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia y de la presente resolución.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:15pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/nv.-