REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 26 de Septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP51-J-2023-000184
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: YANELY BETZAY BRAVO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.608.367, domiciliada en Jurisdicción Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niñas: (SE OMITEN NOMBRES) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha primero (01) de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana YANELY BETZAY BRAVO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.608.367, debidamente asistido por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644, Defensor Público Provisorio Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de las niñas (SE OMITEN NOMBRES) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto el padre ciudadano JAIME JOSE NEGRETE MARMOL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.073.991.609, se encuentra actualmente domiciliado en Tierralta Córdoba, vereda Loma Verde, calle principal, Municipio de apartado Colombia, número de teléfono (+3117439305) correo electrónico jaimejosenegrete@gmail.com. Se admitió la presente solicitud en fecha 06/06/2023, con despacho Saneador y en fecha 28/05/2023 se Subsano y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JAIME JOSE NEGRETE MARMOL y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. En fecha 11/07/2023 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 01/08/2023 la de la parte incoada. En fecha 03/08/2023 se certifico boleta y se fijo la audiencia, quedando pautada para el día 19/09/2023 a la 01:30 de la tarde.-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció la ciudadana YANELY BETZAY BRAVO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.608.367, debidamente asistido por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644, Defensor Público Provisorio Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de progenitora de las niñas (SE OMITEN NOMBRES) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Igualmente presente el ciudadano WILSON ASCANIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.853, quien fue propuesto como Testigo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YANELY BETZAY BRAVO JAIME, quien expuso: “Solicito el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por cuanto se me ha dificultado colocarle las vacunas a mis hijas, el padre de mis hijas viven n Antioquia-Colombia, las vacunas se las coloco en Colombia y en las alcabalas me piden un documento ya que el padre de mis hijas no se encuentra aquí, en alguna oportunidad he viajado para que mis hijas compartan con su papa, por ello solicito este trámite, es todo” Seguidamente se procede a juramentar a los testigos ciudadano WILSON ASCANIO PEREZ, antes identificado y al ciudadano ADELIS PEDRAZA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.215.872, quien es compadre del progenitor de las niñas. Una vez juramentado se procede a realizar video llamada al ciudadano JAIME JOSE NEGRETE MARMOL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.073.991.609 del numero +584247825372474000 al (+3117439305), quien contesto se identifico y fue reconocido por los testigos presentes, exponiendo lo siguiente: “actualmente estoy en apartador Antioquia Colombia, Si estoy de acuerdo con el tramite que mi esposa está solicitando, es todo” Seguidamente, la ciudadana Juez expone. En razón a lo manifestado tanto por la solicitante y el padre a través de video llamada, aunado a las pruebas documentales que obran en autos, es evidente que la solicitud es procedente. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de lo expuesto por el testigo y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano JAIME JOSE NEGRETE MARMOL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.073.991.609, se encuentra fuera del país Específicamente en Tierralta Córdoba, vereda Loma Verde, calle principal, Municipio de apartado Colombia, y que no tiene fecha de retorno a Venezuela. Situación que le impide a la ciudadana YANELY BETZAY BRAVO JAIME, a ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre sus hijas las niñas: (SE OMITEN NOMBRES) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana YANELY BETZAY BRAVO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.608.367, en su condición de progenitora de las niñas: (SE OMITEN NOMBRES) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, debidamente asistida por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644, Defensor Público Provisorio Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano JAIME JOSE NEGRETE MARMOL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.073.991.609, en su condición de progenitor de las niñas (SE OMITEN NOMBRES) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a las niñas: (SE OMITEN NOMBRES) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, será ejercida sólo por la madre, YANELY BETZAY BRAVO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 24.608.367. CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de las niñas: (SE OMITEN NOMBRES) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y por consiguiente, la ciudadana YANELY BETZAY BRAVO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.608.367, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JAIME JOSE NEGRETE MARMOL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.073.991.609, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, las niñas requieran viajar sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veintiséis (26) día del mes de Septiembre (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÚÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000184
AMMJ/RAMQ.-