REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, Veintisiete (27) de Septiembre de 2023.
213° Y 164°
SOLICITUD Nº 2023-180
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SOLICITANTE: JESUS EMRIQUE ROJAS PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.967.548, con domicilio en Lagunillas Municipio Sucre, Sector San Benito, Casa Nº 218, del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abg. JONATHAN HERNANDO CORTEZA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.957.994, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº124.277; con domicilio en EL Boulevard de la Plaza, edificio Dipla piso 4, Oficina Nº 4-1, Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-724-11-56, correo electrónico: jonathanjuris@gmail.com,
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 14/08/2023, se recibió por distribución N° 1669, SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL interpuesta por el ciudadano: JESUS EMRIQUE ROJAS PUENTES, asistido por el Abg. JONATHAN HERNANDO CORTEZA ZAPATA, mediante la cual solicita INSPECIÓN JUDICIAL, pidiendo trasladar y constituir el Tribunal al Sector San Benito, casa Nº 218, Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. PRIMERO: Sobre la existencia real de un conjunto de mejoras de mi propiedad bienhechurías que puedan ser observadas y apreciadas por el Tribunal. SEGUNDO: Dejar constancia del sitio y lugar específico donde están constituidas las bienhechurías y mejoras observadas por el Tribunal. TERCERO: Dejar constancia en que consisten las mejoras construidas, especificando sus características a cuyo efecto solicito que el Tribunal se asesore con un practico en la materia a fin de facilitar la labor del Tribunal, dejando Inspección Fotográfica sobre las bienhechurías construidas por mi dinero de mi propio peculio. CUARTO; Dejar constancia de las medidas de la casa, dejar constancia del techo y material con el que fue construido el mismo, dejar constancia de las paredes y material con la que fueron construidos, dejar constancia del tipo de piso y material de construcción, tipo ventanas, materiales utilizados, dejar constancia de la distribución de la casa. QUINTO: Sobre cualquier otro particular que se quiera dejar constancia en el Acta de Inspección Judicial.
El Tribunal vista la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL le dio entrada por auto separado de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2023, bajo la Solicitud numero 2023-180 y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los tres (03) días de despacho siguiente. En fecha 27/09/2023, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente, SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL y a tal fin hace las siguientes consideraciones: Acota el Tribunal que el solicitante no fundamenta su solicitud en forma alguna.
PRIMERO: Aunado a lo anterior se evidencia de autos que el requirente consignó como recaudos a fin de lograr la admisión de su solicitud, sólo el Libelo de la demanda, lo cual imposibilita a este Tribunal a fin de que pueda establecer la Inspección, con lo que en pocas palabras no logran acreditar su legitimidadni interés en la práctica de la inspección de marras.
Ahora bien, conocido es que aun en casos de jurisdicción voluntaria o graciosa, exentos de contención alguna, resulta igualmente indispensable demostrar el interés con el cual se actúa, solicita, requiere o peticiona ante el órgano jurisdiccional, y así lo deja sentado el criterio de nuestro máximo órgano de justicia, aplicable a los casos como el de autos.
En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo A.G.F., la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, precisó que:
“(...) la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:
Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco G.M.C. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o idónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede ser pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...
Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.
SEGUNDO: EN RELACIÓN ALOS PARTICULARES DE LA SOLICITUD. La Inspección Judicial tiene por objeto dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar o no su evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Sino se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no esta demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada….Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20-10-2004, Ponente Magistrado Dr, Tulio Álvarez Ledo, juicio Inversiones Gha, C.A., vs. Licorería del Norte, C.A., Expediente N° 03-0563, S. RC. N° 1244. Además tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente”. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: El profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…".
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa éste Tribunal que la actuación solicitada, consiste en una inspección judicial extra litem, la cual esta prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras. por cuanto, sus particulares sobre los requerimientos, fácilmente pueden acreditarse a través de otro tipo de actuación administrativa. Finalmente, se pudo observar que, en el presente escrito de la solicitud de inspección judicial no existe motivación alguna y en consecuencia no deja claro las razones por las que el solicitante acude al órgano jurisdiccional a solicitarla y aunado a ello, a través de una revisión tanto de la solicitud como los anexos, pudo percatarseque no consta el documento que acredita la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, y que con el mismo obtendría el solicitante, el buen derecho, que lo legitimaría,para dicha actuación. Es por lo anteriormente expuesto, tanto por la Doctrina y Jurisprudencia citada, que este juzgador procede a declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL hecha por el Ciudadano: JESUS EMRIQUE ROJAS PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.967.548, asistido por el abogado JONHATAN HERNANDO CORTEZA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.957.994, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.277; con domicilio procesal en Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA BOLIVARIANO DE DOMÉRIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C. DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. HILBER VALLADARES.
Siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. HILBER VALLADARES.
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