REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SOLICITANTE(S): MORAIMA MERCADO ARIAS.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N°1070/2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de julio de 2023 y en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por la ciudadana MORAIMA MERCADO ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.460, domiciliada en El Sector Ali Primera Calle Salino Vereda 11 casa N° 0-34, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0414-7073412, correo: mercadomoraima30@gmail.com , asistida por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.328, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, con domicilio procesal en El Sector la Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14 Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9764370, correo franklinvilla2006@gmail.com y hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano JOHAN JOSE RIVAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.473, domiciliado en Barrio Campo Alegre, casa s/n, diagonal Machimbrado Ramírez Calle Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Mérida.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 023 (f. 12 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2405-23 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial y la notificación del ciudadano JOHAN JOSÉ RIVAS CONTRERAS a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libraron los correspondientes recaudos.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Especial Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía y competencia en materia de Protección del Niño, Niña o Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOHAN JOSE RIVAS CONTRERAS, ya identificado.
Al folio 19, obra inserta acta de ratificación del ciudadano JOHAN JOSE RIVAS CONTRERAS, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge ciudadana MORAIMA MERCADO ARIAS.
En fecha 04 de agosto de 2023 (f. 21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y por auto (f. 21) se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito de solicitud expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 15, folio 023.024, año 1998 (folio 06 del expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en sector India Carú, calle principal con calle ancha, casa N° 42, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre DEIBY JOHAN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.832.356.- 4) Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes inmuebles, por ende nada que repartir. - 5) Que se encuentran separados de hecho desde hace más de 04 años y 04 meses, desde el día 30 de abril de 2019, separación que han mantenido hasta la presente fecha.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 15, folio 023.024, año 1998 (folio 06 del expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en sector India Carú, calle principal con calle ancha, casa N° 42, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre DEIBY JOHAN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.832.356. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes inmuebles, por ende nada que repartir. Que se encuentran separados de hecho desde hace más de 04 años y 04 meses, desde el día 30 de abril de 2019, separación que han mantenido hasta la presente fecha.
En fecha 04 de agosto de 2023 (f. 21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace mas de 04 años y 04 meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana MORAIMA MERCADO ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.460, domiciliada en El Sector Ali Primera Calle Salino Vereda 11 casa N° 0-34, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0414-7073412, correo: mercadomoraima30@gmail.com , asistida por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.328, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, con domicilio procesal en El Sector la Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14 Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9764370, correo franklinvilla2006@gmail.com y hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MORAIMA MERCADO ARIAS Y JOHAN JOSE RIVAS CONTRERAS, contraído en fecha 30 de mayo de 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 15, folio 023.024, año 1998. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre DEIBY JOHAN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.832.356, Y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Expediente Nº 2405-23
MEEO/Dcvv/mjam.
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