TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO.1587-23
DEMADANTE: DAIBELIS DIOSELIN CARRASCAL PIRELA.
DEMANDADO: RENNY ENRIQUE CARRILLO MALDONADO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE JULIO DE 2023.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana DAIBELIS DIOSELIN CARRASCAL PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.529.696 domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, Casa Nº 2D-14, Sector Los Pozones, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio TEOFILO MIGUEL CONTRERAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.102 y hábiles, en el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RENNY ENRIQUE CARRILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.771.192, domiciliado actualmente en 11834 Olde Coach Dr. Midlothian Va, 23113, Virginia, Estados Unidos de América, en fecha 18 de Diciembre del 2.015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, por lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Parque Chama, casa Nº 2B-91 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que durante la unión matrimonial no procreamos una hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano RENNY ENRIQUE CARRILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.771.192, domiciliado actualmente en 11834 Olde Coach Dr. Midlothian Va, 23113, Virginia, Estados Unidos de América, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del
Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónicorennyreparacionesdepc@gmail.com o Nº +1-804-9804371, boleta de citación librada al ciudadano RENNY ENRIQUE CARRILLO MALDONADO, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 27 de julio 2023, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano RENNY ENRIQUE CARRASCAL PIRELA, a quien citó el día 26 de julio de 2023, por vía correo electrónico rennyreparacionesdepc@gmail.com según resolución 2021-0011, quien reside actualmente en 11834 Olde Coach Dr. Midlothian Va, 23113, Virginia, Estados Unidos de América.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2023, este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda al ciudadano RENNY ENRIQUE CARRILLO MALDONADO, para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha primero (01) de agosto de 2023, a las 10:00 de la mañana en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía
En fecha 01 de agosto de dos mil veintitrés, se llevó a cabo el acto de ratificación del ciudadano RENNY ENRIQUE CARRILLO MALDONADO, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, presentes la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, la Secretaria ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por vía Whatsapp específicamente por Video llamada el ciudadano RENNY ENRIQUE CARRILLO MALDONADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por mi cónyuge ciudadana DAIBELIS DIOSELIN CARRASCAL PIRELA, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles”. El acto se llevo a cabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios telemáticos de fecha 09 de junio 2021.
En fecha 01 de agosto de 2023, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, y fue agregada la boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió escrito suscrito por la Abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, con el carácter de Fiscal Provisorio Decima Octava Encargada en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 18 de diciembre del 2.015,contrajo matrimonio civil con el ciudadano RENNY ENRIQUE CARRILLO MALDONADO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 104, que han permanecido separados de hecho desde el cinco (05) de enero de 2018, viviendo en residencias diferentes cada uno de ellos y desde entonces y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, por invocación expresa del desafecto lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es
el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la ciudadana DAIBELIS DIOSELIN CARRASCAL PIRELA, antes identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RENNY ENRIQUE CARRILLO MALDONADO, fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto también se desprende que las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente el ciudadano, RENNY ENRIQUE CARRILLO MALDONADO, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 104. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace cinco (05) años y ocho meses; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en
fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RENNY ENRIQUE CARRILLO MALDONADO, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana DAIBELIS DIOSELIN CARRASCAL PIRELA, plenamente identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la ciudadana DAIBELIS DIOSELIN CARRASCAL PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.529.696, domiciliada en la Urbanización Parque Chama de la ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio TEOFILO MIGUEL CONTRERAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.102. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAIBELIS DIOSELIN CARRASCAL PIRELA Y RENNY ENRIQUE CARRILLO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.529.696 y V- 17.771.192, respectivamente, contraído en fecha 18 de diciembre de 2.015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 104.
TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que no procrearon hijos, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SRIA.
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