REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
Exp5791
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Nely Josefina Prieto Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.849, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Jose Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.624 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 09 de agosto de 2023 (f. 19), se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, presentado por la ciudadanaNely Josefina Prieto Marquez,asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023 (f. 20), se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante Nely Josefina Prieto Marquez, asistida por el abogado en ejercicio Jose Gregorio Rojas Aranguren, plenamente identificada en cabeza de actuaciones, y en su carácter de esposa del causante Azarias de Jesus Carrero Vielma, quien falleció ab-intestato, en fecha doce(12) de mayo (05) del dos mil veintitres (2023), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Nely Josefina Prieto Márquez, RoraymaZanelly Carrero Prieto, Nelitzayasmin Carrero Prieto, Carolina del Pilar Carrero Prieto y Jesus David Carrero Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-4.470.849, V-14.447.562, V-17.129.290, V-16.443.269 y V-20.434.888, la primera en su condicion de conyuge y los demas hijos del causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustracion juridica, en aras de una motivacion del fallo a proferir.
Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica efectiva, y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan que la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 765, la cual obra alos foliostres y cuatro con sus respectivos vueltos (fs. 03 y04 con sus respectivos vtos), expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de mayo de 2023, correspondiente al causante Azarias de Jesús Carrero Vielma, quien fue venezolano, titular de la cédula de Identidad V-3.499.266, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 12 de Mayo de 2023, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 65, la cual obra a los folioscinco y seis con sus respectivos vueltos (fs. 05 y 06 con sus respectivos vueltos), expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de Noviembre de 2014, correspondiente a los ciudadanos Carrero VielmaAzarias de Jesús y Prieto Márquez Nely Josefina, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V-3.499.266 y V-4.470.849, de la cual se evidencia que causante y la ciudadana Nely Josefina Prieto Márquez existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
3) Acta de Nacimiento N° 1903que obra agregada al folio 07 con su respectivo vuelto (folio 07 con su respectivo vuelto) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana RoraymaZanelly Carrero Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.447.562, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
4) Acta de Nacimiento N° 712que obran agregada al folio ocho con su respectivo vuelto (folio 8 con su respectivo vuelto) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana NelitzaYasmin Carrero Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.129.290, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
5) Acta de Nacimiento N° 1562que obra agregada al folio nueve con su respectivo vuelto (folio 09 con su respectivo vuelto) de las presentes actuaciones, correspondiente alaCiudadanaCarolina del Pilar Carrero Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.443.269, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
6) Acta de Nacimiento N° 126que obra agregada al folio diez con su respectivo vuelto (folio 10 con su respectivo vuelto) de las presentes actuaciones, correspondiente al Ciudadano Jesús David Carrero Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.434.888, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
7) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad que obran agregadas a los folios once, doce, trece, catorce, quince, dieciseis, ydiecisiete, (folios 11, 12,13, 14, 15, y 16,) del causante Azarias de Jesus Carrero Vielma, de la solicitante la conyuge del Causante Nely Josefina Prieto Marquez, y de los hijos del causante, RoraymaZanelly Carrero Prieto, NelitzaYasmin Carrero Prieto, Carolina del Pilar Carrero Prieto, Jesus David Carrero Prieto; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Copia fotostática simple de la cedula de identidad, que obran agregada a los folios dicisiete y dieciocho (folios 17 y 18) de los testigos Yuly Mar Aldana Romero y Selzo Peña; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9) Riela alos foliosVeintidos, y ventitres con sus respectivo vueltos, (folios 22, y 23 con sus respectivo vueltos,) testimonial de los ciudadanos Yuly Mar Aldana Romero y Selzo Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.686.523, y V- 6.073.348, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido el de cujus Azarias de Jesus Carrero Vielmay a los Ciudadanos Nely Josefina Prieto Marquez,, RoraymaZanelly Carrero Prieto, NelitzaYasmin Carrero Prieto, Carolina del Pilar Carrero Prieto y Jesus David Carrero Prieto, la primera en su condicion de esposa y los demas hijos del causante del cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido de las Actas de Defunción,y de las Actas de Nacimiento del ciudadano Jose Ramon Quintero Quintero (cujus), que obran a los autos, se desprende que el era conyuge de la ciudadana Nely Josefina Prieto Marquez,,y padre de los ciudadanosRoraymaZanelly Carrero Prieto, NelitzaYasmin Carrero Prieto, Carolina del Pilar Carrero Prieto y Jesus David Carrero Prieto, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de esposa la primera e hijos los demas, con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Nely Josefina Prieto Marquez,, RoraymaZanelly Carrero Prieto, NelitzaYasmin Carrero Prieto, Carolina del Pilar Carrero Prieto y Jesus David Carrero Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-4.470.849, V-14.447.562, V-17.129.290, y V-16.443.269, la primera en su carácter de conyuge y los demas hijos del causanteAzarias de Jesus Carrero Vielma, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODO PODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARA a los Ciudadanos: Nely Josefina Prieto Marquez,, RoraymaZanelly Carrero Prieto, NelitzaYasmin Carrero Prieto, Carolina del Pilar Carrero Prieto y Jesus David Carrero Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.470.849, V-14.447.562, V-17.129.290, y V-16.443.269, la primera en su carácter de conyuge y los demas hijos del causanteAzarias de Jesus Carrero Vielma, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.499.266, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg. EmellyRodríguez.
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