REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.661
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante (s): Aurelio Henrique Pérez y Marlene Quintero Lacruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.439.906 y V-10.106.466.
Domicilio: Av. 6, Edificio Puentes, Nº 21-3D, entre calles 21 y 22 Parroquia El Sagrario, Municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: Blanca Margarita Fernández Moncayo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.582 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.581.
Parte demandada(s): Antonio José, José Oscar, Rosalba, María Gloria, Nelly Margarita y Roberto Quintero Lacruz, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.277, V- 8.031.466, V-10.106.470, V- 10.719.491, V- 12.353.900 y V- 12.353.895.
Domicilio:ANTONIO JOSÉ y ROBERTO QUINTERO LACRUZ, en: Mucujun, vía Tabay, casa Nº 5, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; JOSÉ OSCAR QUINTERO LACRUZ, en: los Llanitos de Tabay, vía principal, casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; ROSALBA y MARÍA GLORIA QUINTERO LACRUZ, en: la Capilla del Carmen, vía Tabay, segunda entrada, parte baja, casas S/N, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y NELLY MARGARITA QUINTERO LACRUZ, en: el Sector Belén, pasaje 19 de Abril, casa Nº 8-49, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos Aurelio Henrique Pérez y Marlene Quintero Lacruz, asistidos por laAbogado en ejercicio Blanca Margarita FernándezMoncayo,por Reconocimiento de contenido y Firma. Folio 30.
Dicha demanda se le dio entrada en fecha 11 de Julio de 2023. Folio 31.
Obra al folio 31, auto de fecha 11 de Julio, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda.
Obran a los folios 32 al 37, copias de las boletas de citaciones libradas a los demandados.
Riela al folio 38, los ciudadanos Aurelio Henrique Pérez y Marlene Quintero Lacruz, confieren Poder Apud Acta a la Abogada Blanca Margarita Fernández Moncayo.
Obra al folio 39, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunaldonde consigna las Boletas de Citaciónfirmadas por los demandados ciudadanos JOSÉ OSCAR QUINTERO, ANTONIO QUINTERO, MARÍA GLORIA QUINTERO, ROSALBA QUINTERO, NELLY QUINTERO Y ROBERTO QUINTERO,( folios 40 al 45).
Obra al folio 46, diligencia suscrita por la Abogada Blanca Margarita FernándezMoncayo, mediante el cual consigna copias fotostáticas de cédulas de identidad de los demandados.
Riela al folio 48, auto de Abocamiento dictado por el Juez Provisorio de este Tribunal.
Obra al folio 49, auto mediante el cual se agrega escrito consignado por los ciudadanos José Oscar, Antonio José, Rosalba, María Gloria, Nelly Margarita y Roberto Quintero Lacruz.
Riela al folio 50, escrito de contestación de demanda, suscrito por los ciudadanos José Oscar, Antonio José, Rosalba, María Gloria, Nelly Margarita y Roberto Quintero Lacruz, asistidos por la Abogado Xiomara Coromoto Rodríguez Márquez en el que convienen absolutamente en todo su contenido de la demanda.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar la parte actora expuso, entre otras cosas lo siguiente.
Que en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), suscribimos un documento de venta privado el cual anexamos en original marcado con la letra “B”, con la ciudadana MARÍA BERNARDA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.452.856, quien en vida residía en el siguiente domicilio: Vía Tabay, Sector Mucujun, casa Nº 5 y la cual falleció Ab-intestato en fecha 31 de Marzo de 2023, según consta en Acta de Defunción Nº 05, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual anexamos copia simple marcado con la letra “C•, quien nos dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un lote de terreno, con un área de cien metros cuadrados (100,00 mts2), parte de uno de mayor extensión con FICHA CATASTRAL Nº 01-02-33-75, ubicado en la vía Tabay en el sector Capilla de la Virgen del Carmen, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que en fecha 29 de Marzo de 2023, acudimos al otorgamiento de la venta antes descrita ante el Registro Público del Municipio Libertador, la cual no pudimos hacerlo ya que requirieron de algunos recaudos, cuya copia simple de la cita para el trámite anexamos marcada con la letra “D” e igualmente anexamos copia simple del documento presentado marcada con la letra “E”; cuyas medidas y linderos son: NORTE (FONDO): Desde el punto P-1 al punto P-2 en extensión de once metros con noventa centímetros (11,90 mts) con terreno antes propiedad de Genoveva Salas Alarcón, hoy de Alonso Enrique Araque; ESTE (COSTADO DERECHO): Desde el punto P-2 al punto P-3 en extensión de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con terreno antes de Genoveva Salas Alarcón hoy de María Bernarda Lacruz; SUR (FRENTE): Desde el punto P-3 al punto P-4 en extensión de doce metros con dieciocho centímetros (12,18 mts) paso de servidumbre; OESTE (COSTADO IZQUIERDO): Desde el punto P-4 al punto P-1 en extensión de siete metros con noventa y dos centímetros (7,92 mts) con terreno antes de Antonio José Quintero Lacruz hoy de Vilma del Carmen Moreno Ramírez. El inmueble descrito le pertenecía según documento de partición, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de Octubre de 1978, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Cuarto Trimestre del año 1978, descrito en el numeral Primero de dicho documento de partición, cuya copia simple anexo marcado con la letra “F”. Dicha venta privada fue pactada por un valor de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2,500$).
Igualmente en su petitorio expusieron:
Ciudadano Juez, en razón a ello tenemos la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble, se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar a los herederos de la ciudadana MARÍA BERNARDA LACRUZ, antes descrita, como en efecto demandamos a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ, JOSÉ OSCAR, ROSALBA, MARÍA GLORIA, NELLY MARGARITA Y ROBERTO QUINTERO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.277, V- 8.031.466, V-10.106.470, V- 10.719.491, V- 12.353.900 y V- 12.353.895, asentadas sus Partidas de Nacimiento en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo los Nros. P. 692, año 1960; P. 2070, año 1963; P. 2968, año 1966; P. 3188, año 1970; P. 1359, año 1975 y P. 2252, año 1975, respectivamente, las cuales anexamos en copias signadas con la letra “G”. A FIN DE QUE RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL VEINTIDÓS (2022), que presentamos junto con esta solicitud, mediante el cual se hace la COMPRA-VVENTA DEL INMUEBLE.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte demandante fundamenta su acción de Reconocimiento Judicial de Contenido y Firma de un documento privado de conformidad con los artículos 1364 y 1.488del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador por considerarlo necesario pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento del instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace impretermitible citar los referidos artículos, siendo que el artículo 1.363 señala:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y por su parte el artículo 1.364,ejusden establece:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En este orden de ideas, de las disposiciones legales anteriores citadas, palmariamente se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva.
Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 ibídem señala:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Por lo que a criterio de este jurisdicente, cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Por su parte el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, en el artículo 444 se estable que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este mismo orden ideas, en cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo antes citado, ( no es el caso ) se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
Sin embargo, vale resaltar que el reconocimiento el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, también es una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusden, en cual establece que :
Articulo 631:Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.

Siendo que el artículo 630 señala:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas por el tribunal, a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva; en tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido, siendo los procedimientos antes señalados procedimentalmente idóneos para el reconocimiento de documentos privado, en conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el Código Adjetivo: 1- a través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450), 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444) 3.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631)..


Así las cosas, observa este juzgador que el documentofundamental de la demanda se refiere a la compra -venta de un inmueble, cuyos linderosy medidas fueron suficientemente descritos en el citado documentos y la respectiva tradición legal, no obstante de la documentación presentada por la parte actora se colige que la persona propietaria del mismo falleció ab-intestato en fecha 31 de marzo de 2023, conforme el acta de defunción agregada a los folios 6 y 7 de este expediente, y que en modo alguno los herederos y causahabientes dela fallecida, hayan realizado los trámites legales administrativos ante el SENIAT, a objeto de realizar la respectiva declaración sucesoral
.
Ahora bien, en el caso de análisis, se observa que lospeticionante pretende que le sea reconocido vía judicial un instrumento privado de una venta de pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble formado por una parcela de terreno, cuyos linderos, medidas y tracto sucesivo, fue expresamente señalado en el citado documento que riela agregado a los folios 5 y 6 de estas actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, por lo que no existe duda alguna que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, cuya acción tiene un procedimiento conocido como jurisdicción ordinaria reconocimiento de contenido y firma de documentos privados( vida contenciosa) conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil a tales efectos..
Vale destacar que los demandados, suficientemente identificados en los autos y debidamente asistidos de una profesional del derecho, CONVIENEN EN TODOS LOS TERMINOS DE LA DEMANDA, conforme el contenido del escrito que obra agregados al folio 50 y vto., fundamentado en lo establecido en el artículos 359 y 361 del Código de Procedimiento civil.
Pertinentees para este juzgador, resaltar el contenido del artículo 18, en sus ordinales 1, 2,3, DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS que dice lo siguiente:
Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de titulo expedido conforme a la Ley.
2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la Ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos. Cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
3. Los bienes enajenados a titulo onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.

Ahora bien, del estudio realizado de la documentación que obra en los autos, se infiere y permiten a este Juzgador analizar que del contenido del documento objeto del reconocimiento de contenido y firma y en de la aplicación de las normas tributarias antes señaladas, se colige que dicho inmueble forma parte del activo de la herencia a los fines de la citada ley, por lo que mal pudiera este tribunal ordenar la citación de los herederos y/ o causahabiente de la extinta MARIA BERNARDA LACRUZ, suficientemente identificada en los documentos agregados a los autos, y luego sustanciar y decidir la causa de un reconocimiento de contenido y firma de un bien que no es de libre disposición de los mismos, toda vez que conforme a derecho el aludido bien inmueble debe ser relacionado en la respectiva declaración sucesoral, ante el SENIAT como organismo correspondiente para la tramitación de la respectiva solvencia de impuesto sobre la renta y de esta manera dar cumplimiento al deber tributario conforme a derecho.
En este orden de ideas, siendo que el presente caso el tribunal, observa en el escrito que encabeza la demanda de análisis, la parte actora , peticiona que la misma sea sustanciada conforme a el artículo1364 del Código Civil y 444, . 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir como si se tratara de una solicitud, para lo cual deberá observar todo lo anteriormente señalado por cuanto la vía de jurisdicción voluntaria no es procedente para el reconocimiento de contenido y firma como se dijo anteriormente y si se refiere a la solicitud extralitem para preparar la vía ejecutiva, deberá observar igualmente, si de acuerdo al contenido del documento a reconocer la misma se trate de una obligación liquida y exigible por cuanto los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido (que no es el presente caso),y por cuanto de la presente solicitud se evidencia que la misma sólo está fundamentado en el artículo 1364, de la norma sustantiva del Código civil, pues como se dijo de acuerdo al documento a reconocer la misma no se trata de una obligación del demandado de pagar una suma liquida y exigible, sino de una venta pura y simple e irrevocable de parcela de terreno en los términos expresado en dicho documento privado, aunado al hecho que requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio y no ser una solicitud extraditen, preparatoria de la vía ejecutiva en los términos antes dichos, sin haber cumplido la formalidad de la respectiva declaración sucesoral, por ser dicho bien inmueble parte del activo hereditario, tal y como lo establece la norma tributaria antes indicada, por lo antes expuesto este Juzgador impretermitiblemente debe declararse Improcedente la homologación del convenimiento propuesto por los demandados e inadmisible por ser contraria a derecho y al orden publico la demanda de Reconocimiento de contenido y firma ,interpuesta por los ciudadanos AURELIO HENRIQUE PEREZ Y MARLENE QUINTERO LACRUZ, debidamente identificados y asistidos de abogado, por los términos en que fue presentada en estrados, toda vez que a juicio de este Juzgador se viola, en primer lugar el Derecho al Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Confianza legítima y justicia plausible, entre otros, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y en segundo lugar se estaría incumpliendo con deber y obligación tributaria, por tratarse de un bien que forma parte del activo de la herencia dejada por el extinta MARIA BERNARDA LACRUZ, ,conforme a la ley de sucesiones antes indicada y de hacerlo de otra forma, se violaría NORMAS DE PROCEDIMIENTOS Y TRIBUTARIAS, antes señaladas, las cuales son de Orden Público, DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de Reconocimiento de Documento Privado presentada por los ciudadanosAURELIO HENRIQUE PEREZ y MARLENE QUINTERO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.439.906 y V- 10.106.466,asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.582 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº271.581, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ, JOSÉ OSCAR, ROSALBA, MARÍA GLORIA, NELLY MARGARITA Y ROBERTO QUINTERO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.277, V- 8.031.466, V-10.106.470, V- 10.719.491, V- 12.353.900 y V- 12.353.895, respectivamente, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida a los 22 días del mes de septiembre, de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA


ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.