REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.667
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Ana Cristina Izarra Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.333 y civilmente hábil.
Asistida por la Abogada: Abg. Belinda Coromoto Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.510, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.707 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector El Molino, Residencias Villa Escondida, Torre 1, apto 5-1, Ejido.
Motivo: Declinatoria de Competencia (Territorio).
Carácter: Sentencia Interlocutoria.


CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 21 de Julio de 2023 (f. 13), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Ana Cristina Izarra Ramirez, asistida por la abogada en ejercicio Belinda Coromoto Rivas, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 26 asentada en el Registro Civil del Municipio Santo Domingo, hoy Oficina Municipal de Registro Civil Cardenal Quintero y Acta de Matrimonio Nº 16 asentada en la Prefectura Civil del Distrito Rangel, hoy Oficina Municipal del Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2.023 (f. 14), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida; para tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Obra al folio 16, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 31 de Julio de 2023, practicó la notificación del Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 17, auto de abocamiento del Juez donde se da al conocimiento de la causa.

CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR LA PARTE INTERESADA
En su escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio presentada por la parte interesada, previa distribución en fecha 21/07/2023 (f. 13), señaló:
“Ciudadano Juez, quien es competente por territorio y por la materia, se sirva rectificar el acta de nacimiento de mi padre y el acta de matrimonio, en lo que respecta al nombre del mismo, en las cuales aparece asentado en el acta de nacimiento como SERVIO ANTONIO IZARRA RIVAS Y en el acta de matrimonio como SERVIO ANTONIO IZARRA RIVAS, siendo lo correcto SERVIO TULIO IZARRA RIVAS.”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede apreciar del escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio, presentado por la ciudadana Ana Cristina Izarra Ramirez, asistida por la abogada en ejercicio Belinda Coromoto Rivas, PRETENDE LA RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento Nº 26 asentada en el Registro Civil del Municipio Santo Domingo, hoy Oficina Municipal de Registro Civil Cardenal Quintero y Acta de Matrimonio Nº 16 asentada en la Prefectura Civil del Distrito Rangel, hoy Oficina Municipal del Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
En aras de proferir un fallo interlocutorio apegado a derecho y en una recta aplicación de los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, Debido proceso, la tutela jurídico efectiva, la confianza legitima del juzgador, la justicia plausible, entre otras, que deben prevalecer en todos y cada uno las causa que este ha de sustanciar y decidir en su oportunidad legal, por lo esté juzgador se permite citar el contenido de los artículos 60 y siguientes del código de Procedimiento Civil, normas estas que se refieren a la oportunidad y motivos en que puede y debe ocurrir la DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE DETERMINADO TRIBUNAL, al respecto observa que en efecto este tribunal (Juez Suplente) al admitir la solicitud de rectificación del acta civil a que se contrae la presente, inadvirtió el error de procedimiento, al darle el curso de ley y admitir la solicitud del acta civil a que se contrae la misma, siendo que ha debido declinar la competencia por el territorio, toda vez que, conforme lo establecido en el artículo 768 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en la resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, corresponde la sustanciación y decisión de la presente solicitud de rectificación la referida acta civil a un tribunal de los Municipios Rangel y Santo Domingo de esta Circunscripción Judicial, por estar inserta la prenombrada acta civil en la jurisdicción de dicho municipio y no este tribunal como erróneamente ocurrió; por lo tanto, este juzgador considera procedente y aplicable las normas adjetivas y sustantivas antes señaladas y así se establece.
En este orden de ideas, para este jurisdicente resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia RC n° AA20-C-2012-000750, Exp. N° 2012-000750, de fecha 06 de febrero de 2013, en el que se dejó sentado:
…omissis…
En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, frente al anterior razonamiento, esta Sala considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
…omissis…
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento y el acta de matrimonio, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida fue expedida por la Prefectura del Municipio Santo Domingo y el acta de matrimonio fue expedida por la Prefectura Civil del Distrito Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y rectificación de acta de matrimonio, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento y el acta de matrimonio, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por la Prefectura del Municipio Santo Domingo y el acta de matrimonio fue expedida por la Prefectura Civil del Distrito Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, es el juzgado de municipio correspondiente a dichas prefecturas el competente para conocerlas y decidirlas.
Criterio que comparte plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, se puede concluir que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento y acta de matrimonio, es un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RANGEL Y SANTO DOMINGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de la correspondiente distribución, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE (por distribución) para conocer de la presente solicitud al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RANGEL Y SANTO DOMINGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodriguez V.