REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.662
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DELA SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Rogmy Yohan Jiménez Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.103 y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Maida Coromoto Vergara Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.307, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 303.686 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Residencias Gavidia, Torre 1, piso 7, apartamento 7B del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo:Declinatoria de Competencia (Territorio).
Carácter: Sentencia Interlocutoria.


CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de Julio de 2023 (f. 10), se recibió por distribución, escrito presentado por la abogada Maida Coromoto Vergara Peñaen su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rogmy Yohan Jiménez Santana, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 369 asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani, hoy en día Registro Civil del municipio Alberto adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2.023 (f. 11), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida; para tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Obra al folio 12, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 13 de Julio de 2023, practicó la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Obra al folio 13, boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13/07/23.
Riela al folio 14, auto del Tribunal ordenando librar la publicación del Edicto.
Al folio 15, edicto ordenado por el Tribunal para su respectiva publicación emplazando a cualquier persona que pueda tener interés directo o manifiesto en la presente solicitud.
Obra al folio 16, diligencia suscrita por la Abg. Maida Coromoto Vergara Peña, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rogmy Yohan Jiménez Santana, declarando que recibió el Edicto ordenado por este Tribunal para su respectiva publicación.
Obra al folio 17, diligencia suscrita por la Abg. Maida Coromoto Vergara Peña, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rogmy Yohan Jiménez Santana, consignando el Edicto publicado en el diario Los andes.
Al folio 18, auto del tribunal a la diligencia suscrita por la Abg. Maida Coromoto Vergara Peña, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rogmy Yohan Jiménez Santana, ordenando desglosar del Diario Los Andes la pagina donde aparece la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal.
Al folio 19, pagina del Diario Los Andes con su Edicto publicado.
Al folio 20, auto de abocamiento del Juez donde se da al conocimiento de la causa.

CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR LA PARTE INTERESADA
En su escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimientopresentada por la parte interesada, previa distribución en fecha 10/07/2023 (f. 10), señaló:
“Ciudadano Juez, quien es competente por territorio y por la materia, se sirva rectificar miacta de nacimiento en el nombre de ROGMY YOHANA, Siendo lo correcto… ROGMY YOHAN, el error donde dice… “me ha sido presentada por ante este despacho una niña… Siendo lo Correcto… me ha sido presentado por ante este despacho un niño, el error donde dice… expuso que LA NIÑA que presenta…
Siendo lo Correcto… expuso que EL NIÑO que presenta… y el error donde dice… es HIJA reconocida… Siendo lo Correcto… es HIJO reconocido… “

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede apreciar del escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimientopresentado por la abogada Maida Coromoto Vergara Peña, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rogmy Yohan Jiménez Santana, SOLICITA LA RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento Nº 369 asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani, hoy en día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En aras de proferir un fallo interlocutorio apegado a derecho y en una recta aplicación de los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, Debido Proceso, la Tutela jurídica Efectiva, la Confianza legitima del Juzgador, la Justicia Plausible, entre otras, que deben prevalecer en todos y cada uno las causa que este tribunal ha de sustanciar y decidir en su oportunidad legal,se permite este jurisdicente resaltar el contenido de los artículos 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas estas que se refieren a la oportunidad y motivos en que puede y debe ocurrir la DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE DETERMINADO TRIBUNAL, al respecto observa quien aquí decide que en efecto este tribunal (Juez Suplente) al admitir la solicitud de rectificación del acta civil a que se contrae la presente, inadvirtió el error de procedimiento, al darle el curso de ley y admitir la solicitud del acta civil a que se contrae la misma, siendo que ha debido declinar la competencia por el territorio, toda vez que, conforme lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, corresponde la sustanciación y decisión de la presente solicitud de rectificación la referida acta civil al Tribunal del Municipio Alberto Adriani de esta Circunscripción Judicial, por estar inserta la prenombrada acta civil en la jurisdicción de dicho municipio y no este tribunal como erróneamente ocurrió; por lo tanto, este juzgador considera procedente y aplicable las normas adjetivas y sustantivas antes señaladas y así se establece.
En este orden de ideas, para este jurisdicente resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia RC n° AA20-C-2012-000750, Exp. N° 2012-000750, de fecha 06 de febrero de 2013, en el que se dejó sentado:
…omissis…
En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, frente al anterior razonamiento, esta Sala considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
…omissis…
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas oadolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani, hoy en día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, es el juzgado del Municipio correspondiente a dichas prefecturas el competente para conocerlas y decidirlas.
Criterio que comparte plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, se puede concluir que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, es un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de la correspondiente distribución, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE (por distribución) para conocer de la presente solicitud al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodríguez V.