TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
DEMANDANTE: MARÍA TEODOMIRA CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.960.302, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.262, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: GENNYS BENITO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.302, domiciliado en la Avenida 15, N° 10-81, Local comercial N° 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA TEODOMIRA CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.960.302, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.262, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano GENNYS BENITO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.302, domiciliado en la Avenida 15, N° 10-81, Local comercial N° 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, es por lo que este Juzgador a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Del estudio y análisis del libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora procede a demandar el Cumplimiento de Contrato y el Pago de los Cánones de Arrendamiento Comercial, fundamentando su pretensión en los artículos 1, 2, 6, 14 y segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron el Cumplimiento de Contrato y el Pago de los Cánones de Arrendamiento Comercial insolutos.
Es importante resaltar que el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por no tener pautado procedimiento especial alguno, se rige entonces -según la cuantía establecida- ya sea por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el Procedimiento Breve estatuido en el artículo 881 y siguientes del mismo texto adjetivo y el PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, se rige por el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, este Juzgador debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA TEODOMIRA CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.960.302, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.262, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano GENNYS BENITO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.302, domiciliado en la Avenida 15, N° 10-81, Local comercial N° 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a su apoderado judicial con el objeto de ponerla en conocimiento de la presente sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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