TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de esta misma fecha, suscrito por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter acreditado en autos, el mismo riela a los folios 22 al 24, estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:
PRIMERO: COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Promovió el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda inserto a los folios 01 al 03 con sus vueltos.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se admite como medio probatorio el escrito libelar. Así se declara.-
SEGUNDO: COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento presentado junto con el libelo de la demanda consignado marcado con la letra “B”. El Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. Así se declara.-
TERCERO: Invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento que consignó marcado como A-1 junto con escrito de denuncia de fraude procesal de fecha 03 de agosto de 2023 y que forma parte del cuaderno de fraude procesal. El Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. Así se declara.-
CUARTO: Invocó el valor probatorio del escrito de contestación de fraude procesal consignado por el apoderado judicial de la parte actora que riela desde el folio 13 hasta el folio 15 del cuaderno de fraude procesal. Este Tribunal se abstiene de admitir dicho medio probatorio por cuanto el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal. Así se declara.-


EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.