TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
SOLICITANTES: GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.719.094 y V- 31.998.838, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.197, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.719.094 y V- 31.998.838, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.197, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual expresan que:
Según consta en las actas de defunción N° 37 de fecha 07 de agosto de 2014 y acta N° 244 de fecha 30 de abril de 2020, los ciudadanos SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHIJ DE NAHHAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.017.090 y V- 10.712.441 respectivamente, fallecieron en Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Que, a la muerte de los ciudadanos SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS, ya identificados, quedaron como sus únicos descendientes los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.717.222 y 10.711.029 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que acompaña a la presente solicitud.
Que, los nombrados difuntos SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS, ya identificados, en vida, adquirieron en propiedad comunitaria (en porcentajes iguales de 50% y 50%) con los solicitantes GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, un inmueble constituido por un edificio de tres plantas, distinguido con el N° 3-45, ubicado en la avenida 3 (antes independencia), entre las calles 30 y 31 de la ciudada de Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos. Dicho inmueble fue habido según consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de junio de 1989, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 20.
Manifiestan, que actualmente los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI ya identificados, son comuneros junto con los aquí solicitantes ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, por lo que argumentan de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran facultados para representarlos en este acto.
Fundamentan su solicitud en lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, solicitan se sirva declarar como únicos y universales herederos de los prenombrados SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS, a los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI ya identificados.
Al respecto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Del estudio y análisis de la solicitud cabeza de autos, observa este Tribunal que los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, plenamente identificados, proceden a solicitar en nombre y representación de los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a los causantes SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS, fundamentando su pretensión en los artículos 168, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Resulta necesario que este Tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de la parte solicitante, para intentar la presente acción, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio.
Para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario.
Ahora bien, la sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I del Código Civil Venezolano Vigente, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el De Cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.
En este orden de ideas, la legitimación activa para solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus, viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano Vigente. De manera que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que los solicitantes ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, ya identificados, fundamentan su cualidad e interés manifestando ser comuneros de los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, por haber adquirido junto con los causantes SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS un bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad” (Negrillas de este Tribunal).
De la norma transcrita se colige que la parte solicitante confunde los términos heredero y comunero, solicitando una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS fundamentando su cualidad e interés al manifestar ser comunero con los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, no obstante, dicha cualidad de comunero surte efecto en juicios relativos a la comunidad (partición de bienes) y no respecto a causas originadas por la herencia como lo son las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos, que se trata de la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas.
Establecido lo anterior, considera quien decide que en el caso bajo estudio, los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.719.094 y V- 31.998.838, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, no tienen cualidad o legitimación activa para sostener la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en nombre y representación de los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.717.222 y 10.711.029 respectivamente. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.719.094 y V- 31.998.838, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.197, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a su apoderado judicial con el objeto de ponerla en conocimiento de la presente sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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