TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
DEMANDANTE(S): NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.529, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.934, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.795, domiciliado en Texas 2013, Buckley Lane Rand round Tx, Estados Unidos de América, y civilmente hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
DEMANDADO(S): MARÍA CAROLINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.031.193, domiciliada en la avenida 3 Independencia, calle 27, Edificio Valero, apartamento N° 8, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la abogada en ejercicio NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.529 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.934, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.795, domiciliado en Texas 2013, Buckley Lane Rand round Tx, Estados Unidos de América, y civilmente hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual expresa que:
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA y MARÍA CAROLINA ARAQUE, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 62, correspondiente al año dos mil uno (2001).
Que, una vez celebrado el matrimonio, fijaron su ultimo domicilio de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: Avenida 3 Independencia, calle 27, apartamento 8, Edificio Valero, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre YOSMAN JESÚS DAVID ALBARRAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.520.932, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Que, se separaron desde hace aproximadamente ocho (08) años sin que exista vida marital entre ellos hasta el día de hoy, indicando que no tienen ningún tipo de relación, y mucho menos de convivencia conyugal, operando entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común, sin ninguna esperanza de reconciliación.
Fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso TRES (03) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 10 con su vuelto).
Según constancia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (folio 17), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (18).
A través de constancia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (folio 19), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmado correspondiente al expediente N° 8919, librado a la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, el cual riela al folio 20.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 21), la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio DAILI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.031.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.642, de este domicilio y jurídicamente hábil, solicito entre otras cosas, la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 25 de julio de dos mil veintitrés (2023), así como la boleta de notificación al Fiscal de Familia y se ordene el archivo del expediente.
Al respecto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Del estudio y análisis de la solicitud cabeza de autos, observa este Tribunal que la abogada en ejercicio NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.934, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.795, domiciliado en Texas 2013, Buckley Lane Rand round Tx, Estados Unidos de América, y civilmente hábil, fundamentando su cualidad en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
En tal sentido, resulta necesario que este Tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de la abogada que se presenta como apoderada de la parte demandante, para intentar la presente acción, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente asunto tiene como motivo DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, es decir, no se trata de un asunto relativo a la herencia o relativo a la comunidad. Por lo que para peticionar una demanda de divorcio a través de un abogado de confianza, debe la parte interesada otorgar poder especial con las formalidades establecidas en la ley.
Establecido lo anterior, considera quien decide que en el caso bajo estudio, la abogada en ejercicio NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.934, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, no puede presentarse como apoderada actora sin poder, en representación del ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.795, domiciliado en Texas 2013, Buckley Lane Rand round Tx, Estados Unidos de América, y civilmente hábil, en la referida demanda de divorcio, por los argumentos arriba esgrimidos. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, la demanda de DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, incoada por la abogada en ejercicio NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.934, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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