TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164°




DEMANDANTE: RUTH CORREA DE GELVES, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.748, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.786 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.070, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: HUMBERTO GELVES OSORIO venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.495 domiciliado en Avenida 2 lora entre calle 35-36, El Cóndor Hotel habitación 4, Parroquia El Llano, sector Glorias Patrias, punto de referencia media cuadra arriba de la Plaza Glorias Patrias de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano HUMBERTO GELVES OSORIO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 15 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 15 con su vuelto).
Según constancia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (17), la Secretaria Temporal dejo constancia de dicha actuación (al vuelto del folio 17). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), (folio 19), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación de HUMBERTO GELVES OSORIO titular de la cedula de identidad N° V-8.083.495 debidamente firmado. La Secretaria dejó constancia de dicha actuación (al vuelto del folio 19).
En fecha siete (07) de agosto dos mil veintitrés (2023), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el lapso de comparecencia en el presente causa, transcurrió desde el tres 03 de agosto de dos mil veintitrés 2023, hasta el día siete (07) de agosto de dos mil veintitrés 2023 ambas fechas inclusive igualmente se deja constancia que la parte demandada ciudadano HUMBERTO GELVES OSORIO antes identificado, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana RUTH CORREA DE GELVES, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HUMBERTO GELVES OSORIO, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 91, Folios 270 y 272, correspondiente al año 2009, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Tapias, edificio Cañafistola, piso 3. Apartamento 3-3, frente al museo de Ciencias y Tecnología, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante RUTH CORREA DE GELVES, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA antes identificada, señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de un (01) año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges RUTH CORREA ESPINOZA y HUMBERTO GELVES OSORIO, ya identificados, inserta ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 2009,( folios 05 y 06 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de las cédulas identidad de los ciudadanos RUTH CORREA DE GELVES y HUMBERTO GELVES OSORIO, (folio 13). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos RUTH CORREA DE GELVES y HUMBERTO GELVES OSORIO ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 91, Folios 270 y 272, correspondiente al año 2009, (folios 05 y 06 con su vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana RUTH CORREA DE GELVES, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio LIDY CORREA ARDILA, anteriormente identificada, que desde hace más de un (01) año, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana RUTH CORREA DE GELVES, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA anteriormente identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RUTH CORREA DE GELVES y HUMBERTO GELVES OSORIO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana RUTH CORREA DE GELVES, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.748, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.786 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.070, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano HUMBERTO GELVES OSORIO venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.495 domiciliado en Avenida 2 lora entre calle 35-36, El Cóndor Hotel habitación 4, Parroquia El Llano, sector Glorias Patrias, punto de referencia media cuadra arriba de la Plaza Glorias Patrias de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 91, Folios 270 y 272, correspondiente al año 2009. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.