TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164°



DEMANDANTE (S): JESÚS EMILIO DÁVILA DUGARTE y CAROL MAGDA DÁVILA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.351.228 y V- 10.715.656, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, la segunda representada en este acto por su apoderado el ciudadano JESÚS EMILIO DÁVILA DUGARTE, antes identificado, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), bajo el N° 31, Tomo 27, folios 106 hasta 109 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.972, de éste domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO (S): JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE y CENAIDA DEL CARMEN DUGARTE DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.808.038 y V-3.035.716, respectivamente, domiciliados en la Avenida Las Américas, Residencias Magdalena, apto 4-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, el primero en su carácter de vendedor y la segunda en su carácter de cónyuge del vendedor.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JESÚS EMILIO DÁVILA DUGARTE y CAROL MAGDA DÁVILA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.351.228 y V- 10.715.656, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, la segunda representada en este acto por su apoderado el ciudadano JESÚS EMILIO DÁVILA DUGARTE, antes identificado, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), bajo el N° 31, Tomo 27, folios 106 hasta 109 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.972, de éste domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE y CENAIDA DEL CARMEN DUGARTE DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.808.038 y V-3.035.716, respectivamente, domiciliados en la Avenida Las Américas, Residencias Magdalena, apto 4-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, el primero en su carácter de vendedor y la segunda en su carácter de cónyuge del vendedor.
Al folio 37 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2.023), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada ciudadanos JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE y CENAIDA DEL CARMEN DUGARTE DE DÁVILA, anteriormente identificados, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten.
Se lee al folio treinta y ocho (38), constancia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE, antes identificado. La Secretaria Temporal deja constancia al vuelto del folio 38.
Se lee al folio cuarenta (40), constancia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana CENAIDA DEL CARMEN DUGARTE DE DÁVILA, antes identificada. La Secretaria Temporal deja constancia al vuelto del folio 39.
Al folio 42, obra escrito de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), suscrito por los ciudadanos JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE y CENAIDA DEL CARMEN DUGARTE DE DÁVILA, anteriormente identificados, asistidos por el ciudadano abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.403 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.088 y jurídicamente hábil, mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal dejo constancia que los ciudadanos JESUS EMILIO DAVILA ARAQUE y CENAIDA DEL CARMEN DUGARTE DE DÁVILA, antes identificados, asistidos por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, antes identificado consignaron ante la Secretaria del Tribunal escrito de contestación a la demanda. Folio 43.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), la Secretaria Temporal dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2.023), hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) de despacho, ambas fechas inclusive (folio 44).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), suscribieron un documento privado de venta, con los ciudadanos JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE y CENAIDA DEL CARMEN DUGARTE DE DÁVILA, ya identificados, le hizo una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, de un inmueble consistente en una edificación de dos (02) plantas denominada “OFICENTRO LUNA”, ubicada en el Barrio El Carmen, Avenida 14 N° 5-11 en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (217,81 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la avenida 14, en una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), FONDO: Con mejoras que son o fueron de Virgilio de la Trinidad Araujo, en una extensión de ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts), COSTADO DERECHO: (vista de frente) con mejoras, que son o fueron de Antonio Martines, en una extensión de veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts); y COSTADO IZQUIERDO (vista de frente) con mejoras que son o fueron de Roberto Molina, en una extensión de veinte metros con treinta y tres centímetros (20,33 mts). La Edificación “OFICENTRO LUNA”, consta de dos (02) plantas denominadas así: Una PLANTA BAJA (P.B) y una PLANTA ALTA (P.A.), dicha edificación tiene un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (430,00 m2), distribuidos de la siguiente manera: a) TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (399,24 M2), aproximadamente que corresponden al área vendible; y b) TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (30,76 m2) aproximadamente que corresponden a otras áreas las cuales se descriminan mas adelante en los CAPITULOS CUARTO Y QUINTO. DESCRIPCIÓN DE LAS PLANTAS DE LA EDIFICACIÓN “OFICENTRO LUNA”: PLANTA BAJA: tiene un área de construcción aproximadamente de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (217,81 M2), que incluye el área vendible de los locales comerciales 01 y 02 y el área de circulación que específicamente están distribuidos de la siguiente forma: a) DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (209,73 m2), aproximadamente, que corresponde al área vendible conformada por los locales comerciales y que están identificados con los números 01 y 02; y b) OCHO METROS CUADRADOS CN CERO OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (08,08 m2), aproximadamente, que corresponden al área de circulación integrado por la escalera de acceso a la planta alta. La descripción de cada local comercial, se encuentra descrito individualmente en el CAPITULO TERCERO del documento de Condominio de la edificación “OFICENTRO LUNA”, que se dan reproducidos. PLANTA ALTA: Tiene un área de construcción de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS ( 211,85 m2), aproximadamente, que incluye el área vendible de los locales para oficinas del 01 al 04 y el área de circulación, que específicamente están distribuidos de la siguiente manera: a) CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (189,51 m2), aproximadamente, que corresponde al área de planta conformada por los locales para oficina del 01 al 04, y b) VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (22,34 m2), aproximadamente, que corresponden al área de circulación de la planta. La descripción de cada local para oficina se encuentra descrito individualmente en el CAPITULO TERCERO del documento de Condominio de la edificación “OFICIENTRO LUNA”, que se dan aquí por reproducidos. El precio pactado y convenido del inmueble antes descrito, es por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000,00), de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DEL NORTE, como moneda de cuenta y cuyo equivalente en bolívares a la fecha de celebración de la presente negociación es por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.900,00).
En tal sentido, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, observando los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 1364 del código civil y el artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los ciudadanos JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE y CENAIDA DEL CARMEN DUGARTE DE DÁVILA, antes identificados, asistidos por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, antes identificado, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en el presente expediente que ha intentado el ciudadano JESÚS EMILIO DÁVILA DUGARTE quien actúa en nombre propio y también en nombre de la ciudadana CAROL MAGDA DÁVILA DUGARTE , suficientemente identificados en autos, y relacionados con el documento privado suscrito entre ambas partes de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que suscribieron por vía privada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceden a efectuarla en los términos siguientes:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, manifiestan formalmente que RECONOCEN el contenido expresado en el documento anexado con el libelo de la demanda, suscrito en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), inserto en original en autos, igualmente RECONOCEN como suyas las firmas que el mismo documento aparece estampadas.
LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadanos JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE y CENAIDA DEL CARMEN DUGARTE DE DÁVILA, antes identificados, asistidos por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, antes identificado, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en el presente expediente que ha intentado el ciudadano JESÚS EMILIO DÁVILA DUGARTE quien actúa en nombre propio y también en nombre de la ciudadana CAROL MAGDA DÁVILA DUGARTE, suficientemente identificados en autos, y relacionados con el documento privado suscrito entre ambas partes de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que suscribieron por vía privada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceden a efectuarla en los términos siguientes:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, manifiestan formalmente que RECONOCEN el contenido expresado en el documento anexado con el libelo de la demanda, suscrito en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), inserto en original en autos, igualmente RECONOCEN como suyas las firmas que el mismo documento aparece estampadas.
Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio cuarenta y dos (42) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos JESÚS EMILIO DÁVILA DUGARTE y CAROL MAGDA DÁVILA DUGARTE, antes identificados, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre los ciudadanos JESÚS EMILIO DÁVILA DUGARTE y CAROL MAGDA DÁVILA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.351.228 y V- 10.715.656, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, la segunda representada en este acto por su apoderado el ciudadano JESÚS EMILIO DÁVILA DUGARTE, antes identificado, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), bajo el N° 31, Tomo 27, folios 106 hasta 109 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.972, de éste domicilio y jurídicamente hábil, parte demandante, y los ciudadanos JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE y CENAIDA DEL CARMEN DUGARTE DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.808.038 y V-3.035.716, respectivamente, domiciliados en la Avenida Las Américas, Residencias Magdalena, apto 4-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, el primero en su carácter de vendedor y la segunda en su carácter de cónyuge del vendedor, parte demandada, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y que riela en su original en los folios cinco (05) al nueve (09), del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de La Independencia y 164° de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las ocho y treinta (08:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.