REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 0823

PARTE DEMANDANTE: LUIS YSMAEL BARON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V- 10.103.979, domiciliado en La Avenida Universidad, Pasaje La Isla casa N° 1-76, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.714.243, domiciliada en la Avenida Hoyada de Milla casa N° 2-54, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la anterior demanda de divorcio, mediante distribución, en fecha 04 de marzo de 2020, interpuesta por el ciudadano LUIS YSMAEL BARON BRICEÑO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YUNIOR RAMON VEZZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V- 8.044.971, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 115.768, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAUJO, anteriormente identificada. Se admitió en fecha 11 de marzo de 2020.
La demandante en el escrito libelar, indico entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que en fecha 09 de agosto de 2012, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta número 81, con la ciudadana MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAUJO.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Hoyada de Milla, casa N° 2-54, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que en la unión conyugal no adquirieron bienes.
• Que se encuentran separados de hecho desde el doce 12 de noviembre del dos mil catorce 2014, es decir, por mas de cinco 05 años, habiendo por tanto ruptura prolongada de vida en común.
• Fundamentó la solicitud el artículo 185-A del Código Civil.
• Solicitó sea decretada la disolución del vínculo matrimonial.
Consta del folio 02 al 04, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios 13 al 15, consta declaración del alguacil de fecha 15 de marzo de 2021, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía novena del Ministerio Publico.
A los folios 16 y 17, consta declaración del alguacil de fecha 19 de marzo de 2021, en la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAUJO, parte demandada.
Al folio 18, obra nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2021, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada manifestara lo que ha bien tuviera con respecto a los solicitado por su cónyuge.
Al folio 19, obra auto de fecha 12 de abril del año 2021, en la cual se abrió articulación probatoria ate la incomparecencia de la parte demandada.
Al folio 26, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 13 de septiembre del año 2021.
A los folios 27 y 28, obra inserta declaración del alguacil de fecha 27 de septiembre de 2021, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAUJO.
A los folios 30 al 33, obra auto de abocamiento de fecha 30 de marzo del año 2022, suscrito por la abogada YENYFER MARQUZ ROJAS, en su carácter de Jueza Temporal.
Al folio 34, obra nota de secretaria de fecha 06 de junio del año 2022, mediante la cual hace constar que fue notificada vía llamada telefónica a la ciudadana MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAJUNO.
Al folio 37, obra inserto poder apud acta otorgado por el ciudadano LUIS YSMAEL BARON BRICEÑO, al abogado YUNIOR RAMÓN QUINTERO.
Al folio 40, obra inserto auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 17 de junio del año 2022.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS YSMAEL BARON BRICEÑO y MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAUJO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 81, de fecha 09 de agosto de 2012.

Consta del folio 02 y 03, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 81, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de agosto de 2012, en consecuencia, este Tribunal, le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos LUIS YSMAEL BARON BRICEÑO y MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAUJO, estan casados. Y así se declara.

2. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS YSMAEL BARON BRICEÑO y MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAUJO, (cónyuges).

Este Tribunal observa que obra al folio 04, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS YSMAEL BARON BRICEÑO y MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAUJO, (cónyuges), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, planteada la solicitud en los términos que se dejaron expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por el demandante ciudadano LUIS YSMAEL BARON BRICEÑO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por el y su cónyuge la ciudadana MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAUJO, el día 09 de agosto de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 81.

En atención a ello, es importante señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, que se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil.

En atención a ello, en el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A, que establece:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):

(…) ”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”(…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)

Conforme a lo anteriormente señalado, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

Del mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar que el ciudadano LUIS YSMAEL BARON BRICEÑO, solicito la disolución del vínculo matrimonial alegando una –ruptura de la vida común- y de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni de la demandada de autos ciudadana MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAUJO, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, pues no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge demandante, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS YSMAEL BARON BRICEÑO en contra de la ciudadana MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAUJO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano LUIS YSMAEL BARON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números V- 10.103.979, en contra de la ciudadana MADELIN CONSUELO ALTUVE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.714.243, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron el día 09 de agosto de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 81. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la parte demandante manifestó que no procrearon hijos este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante manifestó no haber adquirido bienes en la sociedad conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.



LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TFM/ha
Expediente N° 0823